Sentencia nº 00547 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Mayo de 2011

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000429-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

050004290163CA*

EXP: 05-000429-0163-CA

RES: 000547-F-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las nueve horas del cinco de mayo de dos mil once.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José por TECNOGRAN SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su secretario con facultades apoderados generalísimo sin límite de suma, J.M.A.L., soltero, estudiante, vecino de Getsemaní de Heredia; contra el ESTADO, representado por su procuradora administrativa, A.C.A.C.A., vecina de Heredia. Figuran además, como apoderadas especiales judiciales de la parte actora, las licenciadas P.R.B. e I.L.H., soltera. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso ordinario, cuya cuantía se fijó como inestimable, a fin de que en sentencia se declare: “1.-

    Se declare la nulidad de la orden sanitaria impugnada por ser falta de fundamentación; por ser contraria a derecho. 2.- Se obligue al Estado al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, y 3.- Se condene al Estado al pago de ambas costas de esta acción."

  2. La representante del estado contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de interés actual, falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y la de caducidad, que se resolvió interlocutoriamente.

  3. La J.C.E.B.S., en sentencia no 2465-2009, de las 13 horas del 23 de octubre de 2009, resolvió: “De conformidad con los hechos que informan el proceso, citas legales y jurisprudenciales mencionadas, se resuelve: Se acoge la excepción de falta de legitimación ad causam activa opuesta por la representante de [sic] Estado, con fundamento en el numeral 59 inciso a) y 60 inciso b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declara inadmisible la acción. No se realiza especial conde3natoria [sic] en costas.”

  4. Ambas partes apelaron y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Novena, integrado por los Jueces J.L.P., J.R.C. y C. H.A., en sentencia No. 43-2010-IX de las 11 horas 15 minutos del 7 de mayo de 2010, dispuso: “Se modifica la sentencia venida en alzada, y en su lugar se declara con lugar la excepción de falta de interés actual opuesta por el Estado respecto de la pretensión de nulidad de la orden sanitaria No. 028-04-SP del tres de setiembre de dos mil cuatro; y se declara con lugar la excepción de falta de derecho referida a la pretensión por concepto de daños y perjuicios. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.”

  5. La procuradora formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

  6. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado S.Z.

    CONSIDERANDO

    1. La empresa Tecnogran S.A. es propietaria del centro educativo privado denominado Colegio Europeo, para lo cual cuenta con patente expedida por la Municipalidad de San Pablo de Heredia. El Colegio contrató a "Tropigás" la instalación de un tanque de gas de 120 galones (250 libras) para la cocina. La vecina colindante interpuso queja ante el Ministerio de Salud, debido a la cercanía de aquél con su propiedad. El Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro del Ministerio de Salud, intervino y dictó la orden sanitaria no. 028-04-SP del 3 de septiembre de 2004, en la que ordenó a la señora A. A. –en apariencia relacionada con el Colegio Europeo- que reubicara el cilindro de gas "a una distancia de tres metros de la vivienda colindante y cumplir con los requerimientos emanados en la Ley General de Salud, Ley Orgánica, Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial y normas NFPA-58 y N. NFPA-Código 704, relativo (sic) a los retiros mínimos con respecto a linderos para proteger la salud pública y seguridad de la vecindad, sobre este tipo de gas propano. El incumplimiento a lo anterior, nos veremos (sic) a clausurar temporalmente las instalaciones hasta tanto no cumplan con lo recomendado" La señora A. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, gestiones que fueron rechazadas mediante resoluciones DRCN-Y-115-2005 del 18 de enero y DM-RC-568-05 del 31 de marzo, ambas de 2005. Mediante escrito presentado el 2 de mayo siguiente, el representante del Colegio Europeo, S.A., -J.M.A.L.- con papel membretado de Tecnogran S.A. –empresas que comparten representantes-, indicó al Director del Área de Salud que había procedido a eliminar el cilindro de gas de 120 libras, y en su lugar había instalado uno de 100 libras. Con lo anterior, mediante oficio ARS-SP-SI-PAH-206-2005 del 25 de mayo de 2005, el Ministerio de Salud estimó que había cumplido la orden. La empresa Tecnogran S.A. incoó demanda ordinaria contra el Estado solicitando, en lo medular, fuese declarada la nulidad de la orden sanitaria 28-04-SP del 3 de septiembre de 2004, se obligue al demandado al pago de los daños y perjuicios, y se le impongan ambas costas del proceso. La representante del Estado se opuso e invocó las excepciones de falta de legitimación ad causam activa, de interés actual, de derecho y caducidad. En primera instancia fue acogida la falta de legitimación ad causam activa, se declaró inadmisible “la acción” y no se dispuso especial condena en costas. Disconforme con lo decidido ambas partes ejercitaron recurso vertical. El Tribunal revocó de manera parcial el fallo para, en su lugar, declarar la falta de interés actual respecto del reclamo de nulidad de la orden sanitaria impugnada y acoger la falta de derecho en torno a los daños y perjuicios. En lo demás confirmó la sentencia apelada. El Estado acudió a la Sala formulando recurso por razones de fondo, que fue admitido por auto de las 9 horas 14 minutos del 9 de septiembre de 2010.

    2. Invoca un motivo. Su reparo se ciñe a controvertir la exoneración en costas de la parte actora dispuesta en ambas instancias. Asegura quebrantados los artículos 59 inciso 2), 98, inciso c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como 221 y 222, del Código Procesal Civil. Alega que no existe motivo bastante para litigar, ni buena fe por la evidente falta de interés de la nulidad solicitada, pues se había cumplido con lo ordenado por el Ministerio de Salud, de ahí que se pretendiera la nulidad por la nulidad. Sostiene que la exoneración no está justificada. Señala que basó sus reclamos en un acto administrativo que había agotado sus efectos. El fallo indica que hubo buena fe, sin fundamentar su dicho, por lo que la actora, asegura, debe afrontar los costos de un proceso que no debió ser formulado. En su recurso cita diversos precedentes de la Sala y el Tribunal.

    3. La exoneración en costas que ahora combate el recurrente, ha sido sostenida en las dos instancias precedentes, por diferentes caminos. El Juzgado determinó una falta de legitimación ad causam activa alegando, en lo medular, que la orden sanitaria no había sido dictada contra la sociedad actora, lo que ameritaba la inadmisibilidad de la demanda, pero habiendo existido buena fe, debía exonerarse del pago de las costas. Por otra parte el Tribunal varió los fundamentos del fallo en tanto estimó que T. sí estaba legitimada para formular los pedimentos, toda vez que era la sociedad que contaba con la patente extendida por la Municipalidad de la localidad para explotar el negocio contra el que se dirigió la orden sanitaria. Sin embargo consideró que la demanda debía rechazarse por cuanto el acto administrativo impugnado había agotado sus efectos gracias al acatamiento de la impugnante, de ahí que existiera una falta de interés actual. Señaló coincidir con el Juzgado sobre la existencia de buena fe litigiosa. Lleva razón la representante del Estado en que las dos instancias precedentes omitieron analizar las razones que les llevaban a acusar buena fe en el proceso. Esto, en principio genera que se case el fallo, empero, según se verá, al respecto no hay casación útil, porque a juicio de la Sala es esa la conducta que cabe achacar a la sociedad actora. En particular conviene rescatar dos aspectos. El primero radica en que peticionó daños y perjuicios por haber cambiado de lugar el tanque de gas, aspecto que no prosperó en tanto no acreditó que su ubicación hubiera sido modificada. En segundo término adujo que debía acatar la orden pues se le indicó que de lo contrario se procedería a la clausura del centro educativo, lo cual no equivale a que haya aceptado la resolución que estimó carente de criterio técnico. Estas circunstancias hacen que, a juicio de la Sala, en efecto quepa afirmar buena fe en el litigio planteado por Tecnogran S.A., de ahí que no se observa que al proceder a exonerárseles, se hayan quebrantado las reglas que permiten eximir al vencido de su pago. Así las cosas, el recurso debe rechazarse, imponiendo las costas generadas con su ejercicio a la parte que lo promovió en los términos del artículo 611 del Código Procesal Civil.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso planteado por el Estado, quien deberá sufragar sus propias costas.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    rgu/gdc.-

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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