Sentencia nº 13890 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Octubre de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-008882-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-008882-0007-CO

Res. Nº 2011013890

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cuarenta y tres minutos del catorce de octubre del dos mil once.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-008882-0007-CO, interpuesto por XXXXXXX, pasaporte xxxxxxx, a favor de XXXXXXX, contra la PRESIDENTA EJECUTIVA DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:40 horas del 18 de julio de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la PRESIDENTA EJECUTIVA DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, y manifiesta que funcionarios de la Oficina Local de Aserrí del Patronato Nacional de Infancia dispusieron quitarle a su hija, bajo el argumento de que su persona le infringía maltratos; no obstante, posteriormente quedo demostrado que lo alegado era totalmente falso. Indica que la menor amparada se encuentra actualmente en estado de abandono el Albergue Divina Misericordia de Alajuelita. Asegura que en sus visitas ha podido constatar que la menor tiene quemaduras en sus genitales y las férulas que utiliza le han lastimado las piernas, situaciones que no se dieron bajo su cuidado. Considera que posee las condiciones y la capacidad para velar por su hija. Estima que se han violentado sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso y se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    Informa bajo juramento M. de Los Ángeles H.C., en su condición de Presidenta Ejecutiva y Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia (véase informe de las 16:44 horas del 7 de setiembre de 2011), que según expediente administrativo número 145-000035-2009, en el año 2007 por referencia del Hospital Nacional de Niños se dictó una medida de abrigo temporal a favor de la menor Xxxxxxx, al detectarse que tenía abuso prenatal, vivía en condiciones de extrema pobreza y su madre poseía una condición migratoria irregular. Por medio de Oficio número L.O.A.S. 0344-2009, la Oficina Local de Aserrí, indicó que la familia de la menor no poseía recursos para hacerse cargo de ella. Agrega que por medio de resolución administrativa de las 15:00 horas del 30 de julio de 2009 se acogió la recomendación del Informe Social del 27 de julio de 2009 y se dictó abrigo temporal para la menor. Por otro lado, se remitió a la recurrente a tratamiento psiquiátrico. Posteriormente, la Fiscalía Adjunta de Violencia Doméstica y Delitos Sexuales recibió la denuncia penal número 09-000705-994-PE en contra de la recurrente por un presunto delito de tentativa de homicidio en contra de la amparada, y en consecuencia, la menor fue entregada en depósito provisional al Director de la Aldea A.G.. Por medio de sentencia número 130-2010 el Juzgado de Niñez y Adolescencia de San José dispuso prorrogar la medida de protección de abrigo temporal a favor de la amparada y ordenarle al Patronato Nacional de la Infancia que continuara concediendo la atención a la progenitora. El día 23 de febrero de 2011, el representante legal de la Oficina Local de Aserrí presentó un proceso no contencioso de depósito judicial de la amparada ante el Juzgado de Niñez y Adolescencia de San José. Añade que por medio de resolución de las 13:00 horas del 1° de marzo de 2011, el despacho judicial aludido otorgó el depósito provisional de la niña amparada al Patronato que representa. Posteriormente, el día 12 de mayo de 2011, el Juzgado citado autorizó trasladar a la menor al Hogar de la Divina Misericordia de Alajuelita. Asegura que por medio de oficio número O.LAS.-0360-2011, la mencionada Oficina Local autorizó la visita semanal de la recurrente. Sostiene que su intervención fue más que necesaria. Refiere que la actuación institucional fue acorde al interés superior del niño, pues la menor sufrió de manera recurrente de abusos físicos y emocionales. Reitera que la amparada intentó matar a su hija y está acusada penalmente por esa conducta delictiva. Asegura que no es cierto que la niña se encuentre en estado de abandono, ni menos aún que haya sufrido de quemaduras en sus genitales o que las férulas que utiliza le lastiman sus piernas. Indica que la amparada ha evolucionado de forma muy positiva y recibe la atención médica que necesita. Estiman que si bien la recurrente ha recibido la ayuda y el tratamiento que necesita, no pueden obviar ni por instante que existe una denuncia penal que se tramita en su contra, por lo que no reúne las condiciones necesarias para hacerse cargo de la menor. Consideran que han velado de manera efectiva por los derechos de la amparada, por lo que este recurso debe declarase sin lugar.

  3. -

    Por medio de escrito del 6 de setiembre de 2011, la recurrente se apersona ante esta Sala con la finalidad de solicitar el pronto despacho de su recurso de amparo. Considera que se le debe conceder la custodia de la amparada.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Según expediente administrativo número 145-000035-2009, por referencia del Hospital Nacional de Niños en el año 2007 se dictó una medida de abrigo temporal a favor de la menor Xxxxxxx, al detectarse que tenía abuso prenatal, vivía en condiciones de extrema pobreza y su madre poseía una condición migratoria irregular (Véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Presidenta Ejecutiva y R.L. del Patronato Nacional de la Infancia a las 16:44 horas del 7 de setiembre de 2011);

    2. Por medio de Oficio número L.O.A.S. 0344-2009, la Oficina Local de Aserrí del P. recurrido, indicó que la familia de la menor no poseía recursos para hacerse cargo de ella, y posteriormente, por medio de resolución administrativa de las 15:00 horas del 30 de julio de 2009 se acogió la recomendación del Informe Social del 27 de julio de 2009 y se dictó abrigo temporal para la menor (Véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Presidenta Ejecutiva y Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia a las 16:44 horas del 7 de setiembre de 2011);

    3. En el año 2009 la Fiscalía Adjunta de Violencia Doméstica y Delitos Sexuales recibió la denuncia penal número 09-000705-994-PE en contra de la recurrente, por un presunto delito de tentativa de homicidio en contra de la amparada, y en consecuencia, la menor fue entregada en depósito provisional al Director de la Aldea Arthur Gough (Véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Presidenta Ejecutiva y Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia a las 16:44 horas del 7 de setiembre de 2011);

    4. Por medio de sentencia número 130-2010, el Juzgado de Niñez y Adolescencia de San José dispuso prorrogar la medida de protección de abrigo temporal a favor de la amparada y ordenarle al Patronato Nacional de la Infancia que continuara concediendo la atención a la progenitora (Véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Presidenta Ejecutiva y Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia a las 16:44 horas del 7 de setiembre de 2011);

    5. El día 23 de febrero de 2011, el representante legal de la Oficina Local de Aserrí presentó un proceso no contencioso de depósito judicial de la amparada ante el Juzgado de Niñez y Adolescencia de San José (Véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Presidenta Ejecutiva y Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia a las 16:44 horas del 7 de setiembre de 2011);

    6. Por medio de resolución de las 13:00 horas del 1° de marzo de 2011, el despacho judicial aludido otorgó el depósito provisional de la niña al Patronato recurrido (Véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Presidenta Ejecutiva y Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia a las 16:44 horas del 7 de setiembre de 2011);

    7. El día 12 de mayo de 2011, el Juzgado de Niñez y Adolescencia de San José autorizó trasladar a la menor amparada al Hogar de la Divina Misericordia de Alajuelita (Véase escrito de interposición del recurso y las manifestaciones rendidas bajo juramento por la Presidenta Ejecutiva y R.L. del Patronato Nacional de la Infancia a las 16:44 horas del 7 de setiembre de 2011); .

    8. Por medio de oficio número O.LAS.-

    0360-2011, la mencionada Oficina Local autorizó la visita semanal de la recurrente (Véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Presidenta Ejecutiva y Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia a las 16:44 horas del 7 de setiembre de 2011).

    II.-

    Sobre el interés superior del niño: É.S. en sentencias números 3173-93, de las catorce horas cincuenta y siete minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres, y 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, dispuso:

    “VIII.-

    El interés superior del niño. De igual manera, diferentes instrumentos internacionales reconocen e imponen el deber estatal de prestar particular protección a los derechos de los niños y las niñas; desde instrumentos declarativos como la misma Declaración Universal, y especialmente a partir de la aprobación y vigencia de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se ha dado un impulso determinante en la protección de este grupo especial, procurando que en todo momento se brinde la adecuada asistencia y respeto de los derechos a él reconocidos, dentro de los que sobresalen a efectos del presente recurso, la promoción de las condiciones necesarias para la convivencia familiar, así como el derecho de los niños a permanecer junto a sus padres, particularmente junto a su madre –artículo dieciséis del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador-. La jurisprudencia de la Sala es contundente en reconocer la protección que debe otorgarse a los derechos de los niños y las niñas, reconociendo, igualmente, al interés superior del niño su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda actividad administrativa y judicial relacionada con las personas menores de edad. Ejemplo claro de la protección que la Sala otorga al interés superior del niño, se encuentra en la sentencia número 2006-11262, de las quince horas del 24 de agosto de 2006, en la cual la Sala manifestó:

    “III.-

    Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. (…) En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de 1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella “atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano…” y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales. (…)

    III.-

    Sobre la separación temporal de menores de edad de su núcleo familiar. En aplicación del referido principio del interés superior del niño, la Convención Internacional de los Derechos del Niño define en sus artículos 9 y 20, en lo conducente, que: “Artículo 9. 1.- Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. (…) Artículo 20 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.. Por su parte, la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia dispone que: “ARTÍCULO 4.- Atribuciones. Las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia serán: (…) m) Disponer en forma provisional de la guarda y crianza de los menores de edad, en aras de proteger su interés superior.”.

    En este sentido, es claro que aún cuando es necesario y debe garantizarse que los niños y niñas se desarrollen en un adecuado entorno familiar, y que debe procurarse que permanezcan con sus padres siempre que ello sea posible, puede existir situaciones calificadas que aconsejen la separación de sus padres, únicamente a manera de excepción, para proteger su integridad física y emocional, siempre que se acredite que el niño o niña es víctima de maltrato o descuido. En estos casos, el Estado tiene la obligación de brindar protección y asistencia, como sería la ubicación temporal en instituciones adecuadas para su protección, o en hogares sustitutos, e incluso a través del instituto de la adopción. De tal manera, es posible que de modo excepcional el niño sea separado del lugar donde reside, si es necesario para su asegurar su protección -ver, entre otras, sentencias número 2007-937, de las diez horas catorce minutos del veintiséis de enero de dos mil siete; 2007-8610, de las dieciséis horas cuarenta y nueve minutos del diecinueve de junio de dos mil siete; y, 2009- 1251, de las once horas treinta y tres minutos del treinta de enero de dos mil nueve-.

    IV.-

    Sobre el caso concreto. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que el expediente administrativo 145-000035-2009, cuenta con antecedentes desde el año 2007 y una referencia del año 2009 por una denuncia penal interpuesta en contra de la recurrente por un presunto delito de tentativa de homicidio en perjuicio de la amparada, debido a la cual la menor amparada fue entregada en depósito provisional al Director de la Aldea A.G., y posteriormente, por medio de sentencia número 130-2010 el Juzgado de Niñez y Adolescencia de San José dispuso prorrogar la medida de protección de abrigo temporal a favor de la amparada y ordenarle al Patronato Nacional de la Infancia que continuara concediendo la atención a la progenitora. Posteriormente, por medio de oficio del 23 de febrero de 2011, el representante legal de la Oficina Local de Aserrí presentó un proceso no contencioso de depósito judicial de la amparada ante el Juzgado de Niñez y Adolescencia de San José y por medio de resolución de las 13:00 horas del 1° de marzo de 2011, el despacho judicial aludido otorgó el depósito provisional de la niña al Patronato recurrido. Por último, el día 12 de mayo de 2011, el Juzgado de Niñez y Adolescencia de San José autorizó trasladar a la menor amparada al Hogar de la Divina Misericordia de Alajuelita, y por oficio número O.LAS.-0360-2011, la mencionada Oficina Local autorizó la visita semanal de la recurrente, con la finalidad de que pudiera tener contacto con la menor. De lo expuesto, la Sala constata que no ha existido una lesión a los derechos fundamentales de la recurrente, pues la decisión del Patronato Nacional de la Infancia de remitir a su hija a un albergue de la institución, no se fundamenta en un razones antojadizas, sino en una serie de criterios técnicos que dicen que esa es la mejor opción por el momento para la menor, es decir, el Patronato únicamente ha ejercido sus competencias en aras de garantizar los derechos de la niña, tal y como se encuentra obligado. Asimismo, del análisis del expediente administrativo se desprende que la intervención de la dependencia accionada fue más que necesaria, pues la amparada C.L. sufría de abusos físicos y emocionales, e inclusive, la recurrente se encuentra denunciada penalmente por intentar matar a su propia hija. Por otro lado, del informe rendido por la Presidenta Presidenta Ejecutiva y R.L. del Patronato Nacional de la Infancia y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que no es cierto que la menor se encuentre en estado de abandono dentro del mencionado centro de atención a la niñez, ni menos aún que haya sufrido de quemaduras en sus genitales o que las férulas que utiliza le lastiman sus piernas. Así mismo, la recurrente ha sido informada de las condiciones en que se encuentra la niña y se les ha dado la oportunidad de mantenerse en contacto semanalmente con la menor por medio de visitas. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Teresita Rodríguez A.

    Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.

    EXPEDIENTE N° 11-008882-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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