Sentencia nº 08275 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Junio de 2012

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000252-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res. Nº 2012008275

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veintidosde junio de dos mil doce.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número12-000252-0007-CO,interpuestopor C.U.B. , cédula de identidad, contra elCONSEJODE SEGURIDADVIALyelMINISTERIODEOBRASPÚBLICASY TRANSPORTES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:06 horas del 19 de enerode 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra elCONSEJO DE SEGURIDAD VIAL y el MINISTERIO DE OBRASPÚBLICAS Y TRANSPORTES y manifiesta que sufre una discapacidady el siete de marzo circulaba en su vehículo color rojo, por elsectordel Mercado Central, acompañada de sus tíos M.B.V. y A.P.Q.. M. funcionariosdela Policía de Tránsito la detuvieron yle indicaron que prestaba un servicio de transporte y que llevaba un "taxímetro" con lo cualinfringíalaley,lo que -según indica-,es falso.Menciona que impugnólaboletadecitaciónnúmero 2-2011-15601547,ypresentólos documentos correspondientes; sin embargo le indicaron que los mismos se habían extraviado. Alega que no se le notificó la resolución emitida en su contra. Considera que la multa impuesta es desproporcionada e irrazonabley la pensión que recibe no es suficientepara cancelarla. S. declare conlugarel recurso conlas consecuenciasdeley.

  2. -

    Informan bajo juramento S.B.B., en su condición de Directora Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial y C.E.R.F., en su doble condición de Apoderado General Judicial del Consejo de Seguridad Vial y Jefe de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, (informe de 16de enero de 2012, expediente electrónico), que el día 7 de marzo del 2011, se le confeccionó al recurrente la boleta de citación número 2011-15601547 por infringir el artículo 130 inciso c)y que se correlaciona con el articulo 145 inciso d) de la Ley de Transito por Vías Publicas Terrestres N° 7331.El rechazo del recurso correspondea que en la presentación de la impugnación la Sra. U.B. no ofreció prueba de descargo solo presenta prueba testimonial. Niega el argumento esgrimido por la recurrente, en cuanto al extravío de la documentación por ella presentada ya que, la autoridad recurrida por medio de la resolución número 2011-O1-3828-SJ, de las siete horas del 15 de noviembre de 2011, rechazó el recurso,y se le impuso la multa por 316 200.00 colones y ordena la deducción de 25 puntos de la licencia de conducir, además inserta en el sistema dicha resolución de manera que en el marchamo del vehículo aparezca la infracción, con esto se corroboraque se le realizó el análisis jurídico correspondiente,en el cual el órgano que resuelve determina que no demuestra mediante prueba idónea, que el infractor no cometió la falta sancionada. Comenta que la actividad de la conducción vehicular y en general la intervención en el sistema de tránsito en las vías públicas terrestres, por definición es una actividad de riesgo, lo que habilita al Estado como responsable de las mismas, el establecer las normas correspondientes. Esas normas se expresan como pautas de comportamiento,para evitar la producción de eventos que se traduzcan en colisiones con daños a la propiedad y en el peor de los casos, muertes o lesiones en carretera.Solicita que sedesestime el recurso planteado.

  3. -

    Por resolución Nº 2012001383 de las nueve horas treinta minutos del tres de febrero de dos mil doce se suspendió latramitacióndeeste recurso hastatantonofueraresueltala acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 11-0014415- 0007-CO se tramitó ante esta Sala contra lo dispuesto en el artículo 130 inciso c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres que se aplica en el caso del recurrente y que dispone la multa indicada ³ « c) Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98, y en el artículo 11 de esta Ley, lo anterior únicamente en cuanto a no contar con la respectivas autorización.´

  4. -

    Por sentencia N°2012-3944 de las 16:20 horas del 21 de marzo de 2012 la Sala declaró sin lugar la acción que se tramitó en elexpediente número 11-0014415- 0007-CO.

  5. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolas prescripciones legales.

    R. elM.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- La recurrente acusa violación deldebido proceso y el derecho de defensa, consagrados en los artículos 39 y 41 de la Constitución Políticapuesenelprocedimientoporlaboletadecitaciónnúmero 2-2011-240800894 - porsupuesta infracciónelartículo 130 inciso c)dela Ley de Transito por Vías Publicas Terrestres N° 7331-se resolvió, sin que, de previo, se realizara la audiencia de recepción de prueba pese a queofreció prueba testimonial.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El día 7 de marzo del 2011, se confeccionóla boleta de citación número 2011-15601547 a la amparada por infringir el artículo 130 inciso c)y que se correlaciona con el articulo 145 inciso d) de la Ley de Transito por Vías Publicas Terrestres N° 7331 (Informe de la DirectoraEjecutivaydelJefe a.i. del Departamento de Infracciones ambos del Consejo de Seguridad Vial de 31 de enero de 2012, expediente electrónico). b)La boleta indicada fue impugnada por la amparada; recurso que fue denegado por medio de la resolución número 2011-O1-3828-SJ, de del 15 denoviembrede 2011,determinándosequelapruebadedescargo testimonial ofrecida era improcedente por falta de idoneidad, toda vez que no mantiene ninguna relación con el objeto sobre el cual se proyecta el propio procedimiento, pues la multa impuesta se origina ante un supuesto de hecho el cual consiste en no portar la respectiva autorización para brindar un servicio de transporte público y el testimoniono arrojaría ningún elemento probatorio relevante o pertinente para variar la resolución del caso (Informe de la DirectoraEjecutivaydelJefe a.i. del Departamento de Infracciones ambos del Consejo de Seguridad Vial de 31 de enerode 2012, expediente electrónico).

    III.-

    Sobreelfondo.Deloshechosquesetienenpordebidamente demostrados en este asunto, en relación con el informe rendido bajo juramento por la DirectoraEjecutivayelJefe a.i. del Departamento de Infracciones ambos del Consejo de Seguridad Vial y la resolución número 2011-O1-3828-SJ, de las 07:00 horas del 15 de noviembre de 2011, se descarta una lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Lo anterior, por cuanto, las autoridades recurridas fundamentaron las razones, por las cuales, se estimó innecesario realizar una audiencia de recepción de prueba, ya que el funcionario de la Unidad de Impugnaciones de San José - a quien le correspondió conocer el asunto del amparado-, consideró que tanto la prueba documental como la testimonial resultan improcedentes e impertinentes toda vez que no mantienen ninguna relación con el objeto sobre el cual se proyecta el propio proceso,pues la multa impuesta se origina ante un supuestode hecho el cual consiste en no portar la respectiva autorización para brindar un servicio de transporte público, lo que se traduce en el deber de portar el contrato de transporte de personas otorgado por el Consejo de Transporte Público (CTP). Lo anterior fue debidamente indicado en la resolución número 2011-01-3828 de las 07:07 horas del 15 de noviembrede 2011 de la Unidad de Impugnación de San José del Consejo de Seguridad Vial (adjunta al escrito de interposición) que resuelve la impugnación de la boleta número 2-2011-15601547. De conformidad con lo expuesto, se acredita que la autoridad recurrida sí fundamentó las razones por las cuales se estimó que era innecesaria la recepción del testimonio ofrecido. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres.Ahora bien, si la recurrente se encuentra disconforme con la motivación indicada, ello implica una discusión de legalidad ordinaria. C. de las consideraciones realizadas, se impone la desestimatoria de este recurso.

    POR TANTO: Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.Rodolfo E. Piza R.

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