Sentencia nº 08276 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Junio de 2012

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000644-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res. Nº 2012008276

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veintidos de junio de dos mil doce.

Recursodeamparoquesetramitaenexpedientenúmero 12-000644-0007-CO, interpuesto por J.A.C.V., cédula de identidad , contra elCONSEJO DE SEGURIDAD VIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:50 horas del 17 de enerode 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL y manifiesta que seleconfeccionóla BoletadeCitación número 2011-240800894confecha veintiséis de octubre de dosmilonce, de conformidad con elartículo 130 de la Ley deTránsito.Indicaqueel primero de noviembrededos miloncepresentóun recursode inconformidadantela Unidadde ImpugnacionesdelConsejode Seguridad Vialen San José, recurso alcualofreció como prueba eltestimoniode la señora C.B..Señala que el dieciséis de enero de dosmildocese enteró de la existenciade una sentencia firme emitidaporla Unidad de Impugnacionesdel consejo accionado, resolución número 2011-01-3001-B,la cual le condena al pago deunamultade 316.200colones.Aducequedicharesoluciónsedictósin notificarle para que asistiera a la audienciaoral en la que presentaría su defensa, lo que le coloca en estado de indefensión.En virtud de lo anterior, estima lesionado elderecho al debido proceso.

  2. -

    Informanbajo juramentoSilvia B.B.,ensucondición de DirectoraEjecutivadelConsejodeSeguridadVialyMarco A.G.P., ensu condición deJefe a.i. del Departamento de Infracciones del Consejo de Seguridad Vial y el Licenciado C.R.F., Encargado de la Asesoría Legal, todos del ConsejodeSeguridadVial, (informede 31 de enero de 2012, expediente electrónico),queeldía26 de octubre de 2011,sele confeccionólaboletade citaciónnúmero 2-2011-240800894 porinfringirel artículo 130 inciso c)y quese correlaciona con el articulo 145 inciso d)dela Ley de Transito por Vías Publicas Terrestres N° 7331.Que la impugnación planteada se resolvió por la resolución administrativa número 2011-01-3001-B de las 07:39 horas de enero de 2012 emitida por la Unidad de Impugnaciones de San José, la cual establece que a pesar de tener el recurrente la carga de la prueba de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Tránsito y haber aportado un testigo para reforzar su tesis, la resolución le es desfavorable toda vez que el testimonio de dicho testigo no arrojaría ningún elemento probatorio relevante o pertinente paravariarlaresoluciónelcaso.QueelfuncionariodelaUnidadde Impugnaciones de san J. a quien le correspondió conocer el asunto, consideró que tanto la prueba documentalcomo la testimonial resultan improcedentese impertinentes toda vez que no mantienen ninguna relación con el objeto sobre el cual se proyecta el propio proceso.Que la multa impuesta se origina ante un supuesto de hecho el cual consiste en no portar la respectiva autorización para brindar un servicio de transporte público, lo que se traduce en el deber de portar el contrato de transporte de personas otorgado por el Consejo de Transporte Público (CTP). Por medio de valoración de prueba de descargo, la prueba documental que estuvo a disposición del servidor de la Unidad de Impugnaciones de San José, fue un contrato denominado. Contrato de membresía en virtud de contrato de porteo contrato que no guarda relación alguna con la conducta exigida por la norma) y en otro orden la documental ofrecida por el recurrente el permiso aportado se encontraba vencido, razón por la cual al entrar a valorarse la prueba, se estimó prescindir de la testimonial ofrecida, pues dentro de los parámetros para realizar la valoración, dicha prueba se consideró como prueba impertinente. Cita el voto de la Sala N°2011-000293, en la que se tiene pro acreditado que la autoridad recurrida sí fundamentó las razones, por las cuales, se estimó que era innecesaria la recepcióndel testimonio ofrecido. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Por resolución de las diez horas cinco minutos del diecisiete de febrero de dos mil doce se suspendió latramitacióndeeste recursohastatantono fueraresueltala acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 11-0014415- 0007-CO se tramitó ante esta Sala contra lo dispuesto en el artículo 130 inciso c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres que se aplica en el caso del recurrente y que dispone la multa indicada ³« c) Al conductor que se dediqueaprestarelserviciodetransportepúblico,en cualquieradesus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones,en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98, y en el artículo 11 de esta Ley, lo anterior únicamente en cuanto a no contar con larespectivas autorización.´

  4. -

    Por sentencia N°2012-3944 de las 16:20 horas del 21 de marzo de 2012 la Sala declaró sin lugar la acción que se tramitó en elexpediente número 11-0014415- 0007-CO.

  5. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolas prescripciones legales.

    R. elM.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- El recurrente acusa violación deldebido proceso y el derecho de defensa, consagrados en los artículos 39 y 41 de la Constitución Políticapuesenelprocedimientoporlaboletadecitaciónnúmero 2-2011-240800894 porsupuesta infracciónelartículo 130 inciso c)dela Ley de Transito por Vías Publicas Terrestres N° 7331se resolvió, sin que, de previo, se realizara la audiencia de recepción de prueba pese a queofreció el testimonio de la señora C.B..

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El26 de octubre de 2011,seconfeccionólaboletade citaciónnúmero 2-2011-240800894 al recurrente J.A.C.V. por infringirel artículo 130 inciso c)y quese correlaciona con el articulo 145 inciso d)dela Ley de Transito por Vías Publicas Terrestres N° 7331 (hecho no controvertido). b) La impugnación planteada se resolvió por la resolución administrativa número 2011-01-3001-B de las 07:39 horas de enero de 2012 emitida por la Unidad de Impugnaciones de San José, la cual establece que a pesar de tener el recurrente la carga de la prueba de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Tránsito y haber aportado un testigo para reforzar su tesis, la resolución le es desfavorable toda vez que el testimonio de dicho testigo no arrojaría ningún elemento probatorio relevante o pertinente para variar la resolución del casoInforme de la DirectoraEjecutivaydelJefe a.i. del Departamento de Infracciones ambos del Consejo de Seguridad Vial de 31 de enero de 2012, expediente electrónico). c) El funcionario de la Unidad de I.S.J. a quien le correspondió conocer el asunto del amparado, consideró que tanto la prueba documental como la testimonial resultan improcedentes e impertinentes toda vez que no mantienen ninguna relación con el objeto sobre el cual se proyecta el propio proceso, pues la multa impuesta se origina ante un supuesto de hecho el cual consiste en no portar la respectiva autorización para brindar un servicio de transporte público, lo que se traduce en el deber de portar el contrato de transporte de personas otorgado por el Consejo de Transporte Público (CTP) (Informe de la DirectoraEjecutivaydelJefe a.i. del Departamento de Infracciones ambos del Consejo de Seguridad Vial de31 de enero de 2012, expediente electrónico).d)Por medio de valoración de prueba de descargo, la prueba documental que estuvo a disposición del servidor de la Unidad de Impugnaciones de San José, fue un contrato denominadocontrato de membresía en virtud de contrato de porteo, contrato que se estimóno guarda relación alguna con la conducta exigida por la norma) y en otro orden la documental ofrecida por el recurrente el permiso aportado se encontraba vencido, razón por la cual al entrar a valorarse la prueba, se estimó prescindir de la testimonial ofrecida, pues dentro de los parámetros para realizar la valoración, dicha prueba se consideró como prueba impertinente DirectoraEjecutivadelConsejode SeguridadVialyMarco A.G.P., ensu condición de Jefe a.i. del Departamento de Infracciones del Consejo de Seguridad Vial y el Licenciado C.R. F., Encargado de la Asesoría Legal, todos del ConsejodeSeguridadVial, (informede 31 de enero de 2012, expedienteelectrónico).

    III.-

    Sobreelfondo.Deloshechosquesetienenpordebidamente demostrados en este asunto, en relación con el informe rendido bajo juramento por la DirectoraEjecutivayelJefe a.i. del Departamento de Infracciones ambos del Consejo de Seguridad Vial y la copia certificada del expediente administrativo (que corre agregada al informe visible en expediente electrónico), se descarta una lesión a los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, por cuanto, las autoridades recurridas fundamentaronlas razones, por las cuales, se estimó innecesario realizar una audiencia de recepción de prueba. En efecto, mediante resolución No.2011-01-3001-B de las 07:39 hrs. de 03 de enero de 2012, la Unidad de Impugnación de San José del Consejo de Seguridad Vial, resolvió lo siguiente: ³Cuarto: EN aplicación de la normativa supra citada y el análisis de los elementos contenidosen el expediente número 2011-01-3001se tiene por demostrado que el día 26 de octubre de 2011, el recurrente condujo el vehículo placas 393143 en San José, Zapote, frente a Casa Presidencia, con el cual prestaba servicio de transporte público no autorizado.Con dicha conducta infringió la prohibición establecida en el artículo 113 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y sus reformas que se señalaron anteriormente y por tal motivo el día de los hechos el oficial de tránsito le aplicó la sanción contenida en el artículo 130 inciso c) de la Ley de Tránsito y sus reformas mediante la boleta de citación número 2-2011-240800894. Así mismo, se observa que a pesar de tener la carga de la prueba de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, el recurrente no aportó prueba de descargo que llegara desvirtuarlo establecidoen la boletae citación que se impugna, sino más bien aportauna boleta de contratode portero,así como contrato con una empresa porteadora, sin embargo, debe de tomar en cuenta el recurrente que a partir del 07 de julio de 2011 el porteo de personas desaparece de la legislación costarricense, situación por la cual, solamente con el permiso del Consejo de Transporte Público se puede ejercer la actividad de transporte remuneradode persona. Además, el permito que aporta el recurrente fue expedido el 16 de agosto de 2011, con una validez de dos meses es decir hasta el 16 de octubre de 2011, y la boleta fue confeccionada el 26 de octubre de 2011, momento durante el cual ya no tenía validez el permiso emitido por el CTP, y no renovó dicho permiso. En relación a la prueba testimonial ofrecida por la parte, se prescinde de la misma, por cuanto los hechos indicados en la boleta de citación ya han quedado ratificados, por lo que el testimonio de los mismos no va a variar el resultado final de la presente resolución, en consecuencia se prescinde de la audiencia de ley de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. En resumen podemos decir que al no lograr desvirtuar el recurrente los hechos indicados en la boleta de citación (más bien se confirmaron con las pruebas aportadas), los mismos deben de tenerse por ciertos y verdaderos y en consecuencia al impugnante se le debe de tener como infractor de los artículos antes enunciados. Por lo cual al no demostrar que no infringió las disposiciones relativas a la prohibición de prestar servicio público sin estar autorizadopara dicho fin, esta representación considera que la Boleta de Citación supra citada debe confirmarse y en consecuencia J.A.C.V.debe cumplir con la sanción que se fue impuesta(...)´. De conformidad con lo anterior, se acredita que la autoridad recurrida sí fundamentó las razones, por las cuales, se estimó que era innecesaria la recepción del testimonio ofrecido. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Tránsito porVías Públicas y Terrestres.Ahora bien, si el recurrente se encuentra disconforme con la motivación indicada, ello implica una discusión de legalidad ordinaria. C. de las consideraciones realizadas, se impone la desestimatoria de este recurso.

    POR TANTO: Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.Rodolfo E. Piza R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR