Sentencia nº 00027 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Enero de 2013

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001282-0640-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario de nulidad de traspaso de bienes gananciales

Exp: 07-001282-0640-CI

Res: 2013-000027

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas del dieciséis de enero de dos mil trece.

Proceso ordinario de nulidad de traspaso y liquidación anticipada de bienes, establecido ante el Juzgado de Familia de Cartago, por M, separada de hecho y de oficios del hogar, contra la C SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo V, soltero y empresario, y R, unión libre y comerciante. Figura como apoderado especial judicial de la actora el licenciado O.A.R.V., soltero; actúa como curadora procesal del señor R.G. la licenciada L.A.C., casada, y vecina de Heredia. Todos mayores y vecinos de Cartago, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado veinticinco de julio de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara: la nulidad sobre la escritura otorgada por el señor R a C S.A, así como que se reconozca su derecho a la mitad del inmueble, los frutos y las construcciones efectuadas en el terreno de marras y las mejoras efectuadas posterior a mil novecientos noventa y ocho; solícita subsidiariamente se condene a los demandados a cancelarle la mitad del monto en que sean valorados esos bienes mas la suma completa en que sean valoradas las mejoras que se efectuaron, pago de daño moral a ella ocasionado y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado generalísimo de la sociedad demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha cinco de mayo de dos mil ocho y opuso las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de legitimación activa e indebida acumulación de pretensiones. La curadora procesal del señor R contestó la acción en escrito de data dos de marzo de dos mil nueve y no alego defensas.

  3. -

    La jueza, licenciada P.C.G., por sentencia de las dieciséis horas del seis de mayo de dos mil once, dispuso: Razones dadas, Código de Familia, Código Procesal Civil, se declara confeso al señor R. Se declara CON LUGAR este Proceso ordinario de liquidación anticipara de bienes gananciales y simulación, se declara ganancial el inmueble del Partido de Cartago matrícula […], se declara simulada la venta realizada ante el notario J.R.L. el nueve de abril de dos mil siete, se anula esta en la que el señor R vendió la citada propiedad a la C S.A., vuelva dicha propiedad al patrimonio del señor R. A la señora M le corresponde el cincuenta por ciento de la mitad del valor neto de dicha propiedad. Se establece además que el valor de las mejoras realizadas a dicha propiedad por la señora M en el tiempo en que su esposo se encontró fuera del país le corresponden exclusivamente a la señora M y todo será liquidado en etapa de ejecución de sentencia. Se rechaza la pretensión de pago de daño moral por parte de los accionados. No se condena al accionado R al pago de costas. Se condena al accionado C S.A., al pago de ambas costas delproceso.

  4. -

    La parte actora y la sociedad demandada apelaròn y el Tribunal de Familia, integrado por los licenciados R.E.Q., R.S. C. y A.J.M., por sentencia de las trece horas treinta y seis minutos de dos de julio de dos mil doce, resolvió: Se rechaza la nulidad y se confirma la sentencia recurrida.

  5. -

    El representante de la sociedad demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintiocho de agosto de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada VillanuevaMonge; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

ANTECEDENTES

En la demanda, la actora señaló que el 12 de julio de 1997 adquirió, junto con su esposo, el inmueble del partido de Cartago, folio real matrícula número […]. A partir de ese momento comenzaron a laborar el terreno y construyeron la casa de habitación. El 12 de setiembre de 1998 su esposo se marchó a los Estados Unidos, y a partir de esa fecha solo ella ha poseído el inmueble, ha mantenido las cercas y la casa; ha efectuado mejoras tales como cielo rasos, vidrieras, pisos de cerámica, pintura, portones de seguridad y ha modificado los drenajes. Además compró todo el menaje de casa, en todo lo que ha invertido su salario de casi diez años. En agosto de 2006, su esposo, el codemandado R, regresó pero en razón de un proceso de violencia doméstica fue desalojado del domicilio conyugal. En abril de 2007, él le vendió a la sociedad C S.A. representada por su tío V, el inmueble descrito, parte de la sociedad conyugal. Al día siguiente de la venta, el señor V se apersonó a su casa y le indicó que a partir de ese momento debía pagarle una suma de dinero por concepto de alquiler, de lo contrario la desalojaría por la fuerza. Además, la actora mencionó que, aunque el terreno era propiedad registral de su cónyuge, era un bien ganancial, así como la casa y los frutos. No ocurre lo mismo con las mejoras en las que invirtió tantos años en salario, las cuales son solamente de ella. Señaló que todos los acontecimientos que rodearon la venta del inmueble constituyen un fraude de simulación, con el fin de cercenar sus derechos en el inmueble y la casa que son producto del esfuerzo de ambos. Con base en esas consideraciones solicitó se declare: la intención fraudulenta y por ende la nulidad de la escritura pública otorgada a favor de C S.A., escritura número […] del protocolo del notario J.R.L.; así como su anotación e inscripción registral al tomo […]. Que se declare y reconozca su derecho a la propiedad acorde con la normativa aplicable concretamente a la mitad del inmueble, los frutos y las construcciones efectuadas en el terreno de marras. Se declare su derecho de propiedad absoluta sobre las mejoras efectuadas posterior a 1998. Se condene a los codemandados al pago de ambas costas de esta acción, la cual estimó en la suma de cincuenta millones de colones. Subsidiariamente solicitó se les condene a cancelarle la mitad del monto en que sean valorados esos bienes, más la suma completa en que sean valoradas las mejoras efectuadas por ella. Por último demandó el pago por daño moral, el que estimó en veinticinco millones de colones. El representante legal de la sociedad accionada concurrió a juicio y opuso las excepciones previas de incompetencia por razón de la materia, falta de legitimación ad causam activa e indebida acumulación de pretensiones pues estimó que el codemandado R, quien le vendió a su representada, podía hacerlo en tanto los gananciales surgen a partir de la sentencia que declara la separación judicial, el divorcio, la nulidad, capitulaciones matrimoniales o liquidación anticipada de bienes gananciales, presupuestos en los cuales no está la actora pues aún permanece casada (folio 141). En escrito ulterior (visible a folio 145) rechazó los hechos mencionados en la demanda, así como el que la venta fuera simulada por cuanto pagó el precio convenido por dicho inmueble y no le consta que este formara parte de la sociedad conyugal. Compró al amparo del principio de publicidad registral, por lo que es adquirente de buena fe.El parentesco que lo une con el vendedor es meramente circunstancial y la venta es legítima y eficaz porque el demandado R podía disponer legítimamente del bien al amparo del artículo 40 del Código de Familia. A folio 188, consta la contestación al emplazamiento, brindada por la curadora procesal del codemandado R, quien en términos generales manifestó desconocer la veracidad de los hechos indicados en la demanda. La sentencia de primera instancia declaró con lugar al que denominó “Proceso Ordinario de Liquidación Anticipada de Bienes Gananciales y Simulación”; declaró ganancial el inmueble del partido de Cartago matrícula número [...]; y que la venta de dicho inmueble, efectuada por el señor R a C ante el notario J.R.L. es simulada y por tanto la anuló. Ordenó la reincorporación de esa finca al patrimonio del señor R y declaró el derecho de la actora al cincuenta por ciento de la mitad del valor neto de dicha propiedad, con la expresa mención de que el valor de las mejoras efectuadas por ella durante el tiempo en que su esposo se encontró fuera del país le corresponden en forma exclusiva; todo lo cual dejó para ser liquidado en la etapa de ejecución de sentencia. Denegó la pretensión por daño moral y condenó a la compañía codemandada al pago de las costas del proceso. Lo así resuelto fue confirmado por el Tribunal de Familia, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el representante de la sociedad demandada. Este último también recurre ante esta Sala, el pronunciamiento del tribunal, por las razones que de seguido se exponen.

II.-

AGRAVIOS DEL RECURSO: El representante de la sociedad compradora recurre el fallo de segunda instancia por motivos que califica de forma y de fondo. Dentro de los primeros reclama la incongruencia del fallo por ultra petita, por cuanto la actora nunca pidió una liquidación anticipada de bienes gananciales sino la nulidad de una escritura pública. Argumenta que el derecho a gananciales es de participación económica sobre los bienes, no un derecho de propiedad que es prácticamente lo que hicieron los jueces de primera y de segunda instancia. Rechaza que el traspaso no podía realizarse porque existiese un conflicto actual si las partes tenían casi ocho años de estar separadas. Había una deuda hipotecaria que se tenía que pagar y de alguna forma se debía salir de ella. El dominio nunca lo conservó el vendedor sino que pasó a manos del adquirente. En este sentido acusa una equívoca valoración de la prueba, con violación de la sana crítica. Refuta la imputación de fraude de ley si las partes tenían más de ocho años de estar separados y la venta fue pura y simple. Durante esos ocho años la actora pudo establecer un proceso de divorcio o solicitar la liquidación anticipada, no puede sacar provecho de su propia negligencia. El fallo tampoco analizó cuál era realmente el derecho a gananciales de la parte actora pues está claro que la ganancialidad llegó hasta el momento de la separación, pues de ahí en adelante ella pudo haber tenido derecho a mejoras pero no a gananciales. Reclama la violación del artículo 40 y del 41 del Código de Familia por cuanto no se realizó un estudio detallado o histórico de la propiedad; no se examinó que, previo a la venta el inmueble se encontraba hipotecado y debía venderse ante el peligro de remate para no quedar como moroso ante el sistema bancario nacional, todo lo cual se efectuó en el año 2007. Tampoco se valoró la separación que había entre las partes y por lo que no puede desprenderse un “conflicto” familiar si durante tantos años el esposo no dispuso del inmueble. Menciona que la actora peticionó un derecho de propiedad sobre el indicado bien y que el derecho a gananciales es de naturaleza crediticia por lo que no hace falta reintegrar el referido inmueble al patrimonio del señor R, pues para hacer efectivo su derecho sobre el valor neto ella puede perseguir cualquier otro bien del deudor (cita en este sentido, la sentencia número 950 de 8:30 horas de 24 de noviembre de 2000). Estima que ha existido una incorrecta valoración de la prueba testimonial y confesional recabada con relación a lo que es la presunta mala fe del acto de traspaso, con lo cual fueron violadas varias normas relacionadas con la apreciación de las pruebas y la sana crítica, de manera particular cita como violado el numeral 330 del Código Procesal Civil. Con base en esas consideraciones solicita se acoja el recurso, se case la sentencia de segunda instancia teniéndose por legítima y procedente la venta del inmueble en litigio; se devuelva el expediente al tribunal para que resuelva conforme a derecho. Subsidiariamente, que el derecho de la actora es de crédito, sin desnaturalizar el acto jurídico de la venta.

III.-

DEL AGRAVIO POR INCONGRUENCIA: El reclamo que plantea el recurrente por la supuesta comisión de un vicio de incongruencia –ultra petita- no es de recibo. Tal y como se consideró en el considerando primero de este pronunciamiento, la sentencia de primera instancia anuló la venta del inmueble del partido de Cartago matrícula número […], efectuada por el señor R en favor de C; y además declaró el derecho de la actora al cincuenta por ciento de la mitad de su valor neto, con la expresa mención de que el valor de las mejoras efectuadas por ella durante el tiempo en que su esposo se encontró fuera del país le corresponden en forma exclusiva. Ante el tribunal, el demandado recurrente no protestó que lo decidido correspondiera a una pretensión distinta a la promovida en la demanda, es decir, no opuso el argumento que ahora plantea, en el sentido de que la actora no solicitó una liquidación anticipada de bienes gananciales sino un derecho de propiedad sobre el inmueble indicado. Las regulaciones contenidas en los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil establecen condiciones que regulan la admisibilidad del recurso ante esta Sala. De conformidad con el primer numeral indicado no podrá incoarlo la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia cuando el del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatorio. Luego, según el artículo 608, no podrán ser objeto de recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. Si se analiza el recurso de apelación, el recurrente no formuló ninguna protesta de incongruencia pues sus alegatos únicamente se dirigieron a impugnar la simulación y las razones de fondo por las cuales la venta debió declararse válida y eficaz. Con ello, implícitamente se conformó con lo resuelto en esos términos y el punto quedó precluido. Por consiguiente, el recurrente no está legitimado para plantear el agravio de incongruencia ante esta Sala.

IV.-

El recurrente tampoco planteó ante el ad quem –como sí lo hace en el recurso promovido ante la Sala- el tema relacionado con la diferencia entre el derecho de la actora a gananciales o a mejoras, para el periodo posterior a la separación de las partes; planteamiento que, en todo caso, tampoco expone con la suficiente claridad que permita entender cuál es el motivo concreto de su reproche. Lo novedoso del planteamiento así como la falta de claridad del agravio lo torna inatendible de acuerdo con las disposiciones indicadas en el aparte anterior, y lo dispuesto en los artículos 557 inciso b, y 559 del Código de Trabajo, aplicable en la especie conforme la remisión autorizada por el numeral 8 del Código de Familia.

V.-

En el recurso se protesta que no se haya realizado un estudio histórico de la finca y con ello advertir que, previo a la venta, el inmueble estaba hipotecado y en peligro de remate. Tal reproche no es de recibo por cuanto esa situación no fue opuesta como argumento de defensa en el momento procesal oportuno, es decir, al contestar la demanda. Según se advierte de ese escrito (ver folios 145 y 188) los demandados no alegaron, en ese momento, que el pago de una hipoteca ante el inminente remate de la propiedad –como se propuso después- fuera la razón que motivó la venta. Por eso, si ese hecho no formó parte de la litis porque no se alegó en el momento oportuno, el recurrente no puede alegar que se haya incurrido en algún yerro de valoración en torno a tales hechos. Es decir, si tal argumento no fue mencionado en la contestación a la demanda, en ninguna indebida apreciación pudieron incurrir los jueces de alzada si no repararon en tenerlo o no por demostrado, si se trata de un tema ajeno al debate. Por otra parte, el recurrente acusa una incorrecta valoración de la prueba testimonial y confesional recabada en relación a la presunta mala fe del traspaso, con lo cual estima que se han violado las leyes y normas relacionadas con la apreciación de la prueba y la sana crítica. Sin embargo, no indica cuáles son los testimonios o en qué sentido las manifestaciones confesionales fueron indebidamente apreciadas. Esa indicación constituye una exigencia del recurso pues la competencia de la Sala, como instancia revisora del fallo del ad quem, se circunscribe al análisis de los agravios concretos que le planteen las partes. La Sala no tiene una competencia oficiosa o ilimitada para el análisis de todos los temas planteados desde el inicio de la demanda o de la contestación; o de otros agravios distintos a los que sean sometidos a su conocimiento. Esta se restringe a aquellas infracciones que se plantean en el recurso y en el sentido en que lo han sido ( en relación con este tema se puede ver el voto de la Sala Constitucional número 5798-98 de 16:21 horas de 11 de agosto de 1998; y el número 1306-99 de 16:27 horas de 23 de febrero de 1999). Por lo dicho, los agravios relacionados resultan inatendibles.

VI.-

DE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 DEL CÓDIGO DE FAMILIA. Sostiene el recurrente que el fallo no valoró la separación de las partes por más de ocho años durante los cuales el esposo no procedió a disponer del inmueble. Tal argumento no es de recibo porque al declarar la nulidad del traspaso el ad quem sí advirtió expresamente que el accionado R se encontraba separado de la actora cuando traspasó el inmueble. Sin embargo, el ad quem también valoró que esa separación se había producido en virtud de haberse ordenado la salida del demandado como medida de protección en un proceso por violencia doméstica; además, se trataba del inmueble que siempre había servido como casa de habitación de la familia. También, el tribunal ponderó que la sociedad compradora estaba representada por un tío del accionado R.T. afirmaciones que constituyen en esencia el fundamento de la decisión del ad quem, no las rebate el recurrente; no menciona ninguna prueba con la cual logre desmentir esas aserciones. Se limita a señalar que debido a los ocho años de separación no podía desprenderse la existencia de un conflicto familiar; argumento que resulta falaz porque la separación de una pareja por un periodo de ocho años es una manifestación evidente de la existencia de una crisis matrimonial debido a que esa no es la condición normal como conviven quienes están unidos en matrimonio. Por el contrario, como cercano conocedor de esa crisis el comprador estaba en la obligación de cerciorarse que por medio de aquella venta no se estuviera minando los derechos de la actora quien vivía en el inmueble de su interés. En este punto conviene mencionar que el derecho a gananciales, entendido como el derecho que tienen quienes conviven en matrimonio o bien en unión de hecho –estos últimos cuando cumplen los requerimientos de ley- en relación con los bienes adquiridos durante la convivencia, ha llegado a constituirse en un tema de conocimiento público para la generalidad de las personas. En efecto, la generalidad de las personas conoce medianamente que respecto de los bienes adquiridos por los cónyuges o los convivientes, durante el matrimonio o la convivencia, se generan derecho para ambas partes. De manera que, cuando un tercero es conocedor de un conflicto entre la persona vendedora y su pareja o conviviente, y adquiere de esta persona un bien con visos de ganancialidad, debe alertar su diligencia a fin de no verse afecto por una eventual nulidad precisamente por desatender la existencia de aquel régimen patrimonial familiar; por ejemplo, haciendo comparecer a la otra parte para que manifieste su consentimiento con el traspaso o con el gravamen. En la situación objeto de este proceso, el representante de la sociedad compradora es tío del demandado, vínculo que razonablemente le permitía conocer la situación conflictiva de la pareja. De hecho, él expresamente reconoció que le consta la separación de ambos. Además, se trata del inmueble en el que hasta la fecha había vivido la actora con su hija. Además, en el Registro Público consta que el inmueble fue adquirido por el codemandado en 1997, es decir, durante la vigencia del matrimonio. Por esas razones, al momento de efectuar la compra del inmueble, el codemandado razonablemente podía advertir que se trataba de un bien respecto del cual la esposa del vendedor tenía algún derecho a gananciales y que la situación conflictiva existente entre las partes significaba un mecanismo por el que el vendedor, su sobrino, hacía nugatorio el derecho de la esposa, como efectivamente así sucedió. Ese panorama otorga el fundamento a la determinación del tribunal de considerar que el traspaso se realizó en forma abusiva, con fraude de ley, por el claro conocimiento del detrimento causado al derecho ganancial de la actora concebido en el artículo 41 del Código de Familia; y por lo cual el ad quem confirmó la decisión de anular la venta impugnada, decisión en la que esta Sala coincide.

VII.-

El recurrente trae a colación la sentencia número 950 de 8:30 horas de 24 de noviembre de 2000, reclamando la naturaleza crediticia del derecho a gananciales por la que resulta innecesario reintegrar el inmueble al patrimonio del señor R. Efectivamente en ese antecedente se mencionó las vías que tiene la persona acreedora de un derecho a gananciales para hacer valer su derecho. Se dijo así en esa sentencia:

“De acuerdo con el artículo 41 aludido, el derecho a gananciales, es de naturaleza personal o de valor, pero el mismo puede hacerse valer sobre el bien que lo genera; el cual, para ese efecto, se puede considerar gravado de pleno derecho, a partir de las resultas de la respectiva liquidación. Desde esta perspectiva, o sea, tomando en cuenta que es un derecho personal, pero que también puede llegar a gravarse el bien, como se dijo, a partir de las resultas de la respectiva liquidación; la parte que pretende la ganancialidad tiene dos caminos, para hacer valer su derecho; a saber; puede consistir en la nulidad de los actos de disposición y en la consecuente reintegración de los bienes, al patrimonio del deudor, a fin de hacer efectivo el gravamen previsto y lo cual se asemeja a una acción de naturaleza real (reipersecutoriedad); o bien, en el ejercicio del derecho personal, según se hizo en el proceso (véase la pretensión identificada con el número 2), a efecto de que se declare su derecho a la mitad del valor neto de los bienes; para lo cual, los Tribunales, pueden constatar el derecho, tomando en cuenta aquellos bienes con relación a los cuales se realizaron actos fraudulentos, para intentar burlar el derecho de la contraparte; de tal manera que su derecho se mantenga incólume, como si dichos actos no existieran, porque esa es la única forma de tutelar, efectivamente, el derecho en estos casos de conductas indebidas y preordenadas. A ambas vías es legítimo acudir. En un caso semejante, esta S. manifestó: “…Tales reglas y principios imponen, a los juzgadores y a las juzgadoras, el deber de evitar, en este caso, que el derecho a la participación diferida en los gananciales pueda ser burlado, invocando la existencia de un acto de disposición formalmente válido y eficaz, pero cuyo propósito, al menos por la parte demandada, fue y es, en realidad, contrario a derecho”.

En el subexámine la actora demandó la nulidad del traspaso efectuado por su esposo a C S.A., con lo cual escogió la vía del reintegro al patrimonio del primero a fin de poder hacer valer su derecho a gananciales sobre ese inmueble. Así lo declaró el tribunal y esa decisión es enteramente legítima.

VIII.-

Por lo considerado, los agravios propuestos no son de recibo para variar lo que acertadamente resolvió el tribunal. En consecuencia, el recurso deberá ser desestimado con condena al pago de sus costas a cargo de quien lo interpuso, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 611 del Código Procesal Civil.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo interpuso.

Orlando AguirreGómez

Zarela María Villanueva Monge Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Flora Marcela Allón Zúñiga

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