Sentencia nº 00043 de Tribunal Agrario, de 28 de Enero de 2010

PonenteDamaris Vargas Vásquez
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Agrario
Número de Referencia01-000308-0387-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

VOTO Nº 0043-F-10 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las trece horas diecisiete minutos del veintiocho de enero de dos mil diez.-

PROCESO ORDINARIO planteado por FRUTPAC SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número tres - ciento uno - ciento ochenta y tres mil novecientos ocho, representada por J.F.T.O., mayor, casado una vez, empresario, ciudadano norteamericano, vecino de San José; en su condición de Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma; contra MALET AZOULAY (UK) LIMITED, cédula jurídica número tres - cero doce - doscientos ochenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y dos, representada por A.F.F., mayor, casado dos veces, abogado, vecino de San José, calle veintinueve, entre avenidas cero y ocho, apartamento S. número siete, cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de Apoderado General Judicial y Agente Residente. Tramitado en el Juzgado Agrario de Liberia. Actúan como Apoderados Especiales Judiciales de la actora, S.A.B., mayor, casado, Abogado, vecino de San José; y J.P.L., mayor, casado, Abogado, vecino de San José, y de la demandada, J.A.C.A., mayor, casado, Abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000.RESULTANDO: 1.- El representante de la empresa actora, F.S.A., planteó la demanda ordinaria, estimada en la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco mil dólares, a fin de que en sentencia se declare que: "1.- La actora cumplió con el contrato de cuenta corriente general y satisfizo la totalidad de sus obligaciones, pues honró la remisión de la fruta, todo mediante la entrega de más de $736.512,21. dólares en melón en la temporada de 1999 de acuerdo al precio/valor por caja establecido en el contrato como precio mínimo que debe de cancelar la demandada. 2.- La demandada debió y debe aplicar y acreditar la totalidad del precio de tales envíos de fruta, liquidarlas y compensarlas con los saldos y documentos de garantía firmados por la actora. 3.- La demandada es incumplidora del referido contrato de cuenta corriente general, al no acreditar de manera completa y adecuada la totalidad de los precios de la fruta remitida o hacerlo a precios muy inferiores o en condiciones dañinas para mi representada. 4.- La actora no adeuda suma alguna de dinero a la demandada, por el referido contrato y los documentos dados en garantía del mismo, y por eso las letras de cambio N° 9801-MAZ, N° 9802-MAZ, N° 9803-MAZ, N° 9804-MAZ, N° 9805-MAZ, N° 9806-MAZ, N° 9807-MAZ, N° 9808-MAZ, N° 9809-MAZ y N° 9810-MAZ, que fueron dadas en garantía de pago de tales obligaciones, se encuentran extinguidas y compensadas y por ello ineficaces, inejecutables e incobrables tales letras y cualquier documento, en cualquier vía judicial. 5.- Es infundada, sin título hábil y abusiva, la solicitud de Administración y Reorganización con Intervención Judicial y por ello revocable e inejecutable cualquier resolución que en ella se dicte. 6.- La demandada es responsable de los daños y perjuicios, así: MOTIVO QUE LOS ORIGINA: A) La presentación de la Administración y Reorganización con Intervención Judicial. B) Incumplimiento del contrato de cuenta corriente, venta y acreditación del precio de la fruta remitida. En que consisten: A) Por la primera: i) Las consecuencias patrimoniales, ii) los gastos en que incurrió, iii) el riesgo de una quiebra, iv) el daño a la imagen, v) el daño moral objetivo, vi) los honorarios de diversos profesionales contratados para atender tal demanda concursal, vii) El daño por el cobro indebido de una obligación inexistente o cancelada, cada uno de estos (sic) se estima en US$75.000.oo, salvo prueba mayor. B) Por el segundo: i) Por no haber acreditado de manera completa y exacta el valor completo de toda la fruta, ii) Por haber aplicado precios inferiores a los de mercado, iii) Por haber destruido fruta sin autorización previa, iv) Por rebajar el precio de la fruta a precios muy inferiores del mercado o internacional, vi) Por haber afectado la marca de nuestro productos, el nombre comercial y la imagen; cada uno de estos se estima en US%80.000.oo, excepto el i) y vi) que se estiman en US$110.000.oo cada uno. 7.- Las condenas que se impongan a la demandada deberán ser indexadas a valor presente según porcentajes de devaluación oficial. 8.- La demandada adeuda a mi representada por facturas pendientes de cancelación y envío de fruta $79.876.73, y debe cancelarlas junto con los intereses de ley. 9.- La demandada incumplió con el contrato al comercializar la fruta a un precio mucho menor al mínimo del mercado, generándonos pérdidas por $170.966.13. Debe cancelar a mi representada este monto con los intereses de ley, desde la fecha en que debió cancelarlos hasta su efectivo pago. 10.- Se condene a la demandada al pago de ambas costas, incluyendo las de ejecución y sobre ambas intereses del dos por ciento mensual."

(folios 76 y 77). La petitoria quinta de la demanda fue modificada por el representante de la accionante, en forma posterior, de la siguiente manera: "Es infundada e improcedente, por carecer de título hábil y justa causa, la solicitud de administración y reorganización con intervención judicial formulada por la demandada, y por ello revocable e inejecutable cualquier resolución que en ella se dicte."

(folio 87).- 2.- El representante de la demandada opuso las excepciones de incompetencia y litis pendencia (folio 147). Posteriormente, opuso las defensas de defectuosa representación del demandado, prescripción, falta de capacidad procesal, de legitimatio ad causan pasiva, de derecho y de interés actual. (folio192). 3.- La excepción de falta de competencia fue declarada parcialmente con lugar, disponiéndose la pretensión quinta no era del conocimiento de los tribunales agrarios (folio 164). Las defensas de defectuosa representación del demandado por falta de capacidad procesal o falta de legitimatio ad procesum pasiva y la de litis pendencia fueron rechazadas interlocutoriamente (folios 349 y 644); y la de prescripción se reservó para ser resuelta en sentencia (folio 644).- 4.- El licenciado Marco Antonio Bolaños Rojas, juez de primera instancia mediante sentencia de las siete horas del catorce de diciembre de dos mil siete, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 1, 2, 6, 26, 53, 55 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 692, 865, 866, 867, 868, 869, 870, 2007 y 1008 del Código Civil, 287, 395, 317, y...

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