Sentencia nº 00242 de Tribunal de Familia, de 4 de Abril de 1995

PonenteOlivier Quirós Pérez
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1995
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia95-000242-0012-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDeclaratoria de abandono

No. 242-95

TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA Y TUTELAR DE MENORES: SAN JOSE, a las nueve horas delcuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Proceso abreviado de DECLARATORIA DE ABANDONO JUDICIAL del menor J.L.S.J, establecido por J. A.H. y J.V.G.S., contra J.J. S.C. y L.J.M.. Conoce este Tribunal de dicho proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado A.G. G., en su condición de Apoderado Especial Judicial de los actores, contra la resolución de las trece horas del primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto rechaza de plano darle curso a este proceso.

REDACTAEL JUEZ SUPERIOR QUIROS PEREZ, Y;

CONSIDERANDO:

  1. La demanda, que en proceso abreviado establecen los señores J.A.H. V. y J.V.G.S., es con la finalidad de que en sentencia se declare el estado de abandono del menor J.L.S.J, se les conceda el depósito judicial y se les nombre guardadores hasta tanto no se lleven a cabo las diligencias de adopción.

  2. La Licenciada L.B.C., Actuaria del Juzgado Primero de Familia de San José, en la resolución apelada y con fundamento en los artículos 146 y 147 del Código de Familia, señala que los únicos que pueden presentar un proceso de declaratoria judicial de abandono son: La Procuraduría General de la República, el Patronato Nacional de la Infancia y cualquiera otro pariente del menor, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive, no así los promoventes que no se encuentran en ninguno de esos supuestos.

  3. No comparte el Tribunal las razones esgrimidas por la funcionaria a-quo, para rechazar ad- portas la demanda bajo el argumento de que los promoventes no tienen capacidad procesal para promoverla. En primer término ha de indicarse que,ésta última está referida a la " Facultad de obrar en juicio, es decir, para realizar actos procesales, en nombre propio o en representación a favor de otro." (R. de P.V.. Diccionario de Derecho, E.. P., S.A., décima quinta edición, pág. 139 ). Por su parte, el ordinal 102 del Código Procesal Civil, señala: " Tienen capacidad procesal para ser parte quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos. De no ser así, actuarán en proceso mediante representación. Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes, de conformidad con la ley, sus estatutos o la escritura social".Lo anterior puede conllevar la falta de legitimación ad processum, activa o pasiva, según corresponda. Se dice que se configura la misma en sentido activo, si el actor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR