Sentencia nº 00255 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Agosto de 1990

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución31 de Agosto de 1990
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000255-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 255-F-90SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.R.G., casado, costarricense, chofer, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000, hijo de P.J. y S., por dos delitos de homicidio culposo y dos delitos de lesiones culposas cometidos en perjuicio de B.L.J., S.D., M.M.A. y R.K.V.. Intervienen en la decisión del recurso los M.J.A.R.Q., P., D.M.G.Z., M.A.H.V., J.A.G.S. y D.G.A.. La defensa del acusado está a cargo de los L.H.M.G., y C.A.M.B.. Como representantes de la actora civil M.M. los L.F.B.P. y S.P.V..-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia número 219-89 dictada a las diecisiete horas treinta minutos del dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, el Tribunal Superior de Liberia, resolvió: " POR TANTO: Conforme a lo expuesto y artículos 69, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 512, 543 del Código de Procedimientos Penales, 39 de la Constitución Política. Por mayoría se absuelve de toda pena y responsabilidad a R.R.G. por dos delitos de homicidio culposo y dos delitos de lesiones culposas que se le atribuyó en daño de B.L.J., S.D., M.M.A. y R.K.V.. Declarando que son las costas del juicio a cargo del Estado y no ha lugar a indemnizaciones por haber existido mérito para ser llamado a juicio. Se tiene por desistida la acción civil resarcitoria establecida por R.K.V. contra R.R.G., R. de Costa Rica S. A. y Construcciones Santa Fé Limitada. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria establecida por la actora civil M.M.A. contra los demandados civiles R.R.G., R. de Costa Rica Sociedad Anónima y constructora H.S.S.R.L.- H. saber. fs) L.. Marco R.R.. Licda. M.R.P., L.. L.G.R.L., D.L.M.P.-secretario a.i.".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado G.O.J.G. en calidad de representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación, entre otros motivos admitidos acusa la violación de los artículos 106, 392 y 393 del Código de Procedimientos Penales, al estimar que la sentencia incumple el deber de fundamentación porque no valora los elementos de prueba reproducidos durante el debate, así como tampoco expone los razonamientos que fundamentan cada una de sus conclusiones esenciales, y en su recurso la ofendida y actora civil M.M.A. alega que la sentencia impugnada incurre en vicios de actividad "errores in procedendo" por inobservancia del principio de fundamentación racional de la misma, y violación a las reglas de la sana crítica, por violación a las reglas de lógica respecto a las conclusiones extraídas de las premisas. Solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío.-

  3. - Que la vista solicitada se verificó a las ocho horas treinta minutos del tres de julio del año en curso.-

  4. - Que realizada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículos 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso, declarándolo con lugar.-

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.G.A.; y,

CONSIDERANDO:

  1. En el primer motivo del recurso por la forma el representante del Ministerio Público acusa la violación de los artículos 106, 392 y 393 del Código de Procedimientos Penales, al estimar que la sentencia incumple el deber de fundamentación porque no valora los elementos de prueba reproducidos durante el debate, así como tampoco expone los razonamientos que fundamentan cada una de sus conclusiones esenciales, como la relativa al exceso de velocidad que se le atribuye al conductor S.D.. A consecuencia del presente asunto dos personas fallecieron y otras dos resultaron heridas, en virtud de haber colisionado un vehículo marca Lada Niva conducido en horas de la noche por el señor S.D., con un trailer que estaba aparcado sobre la carretera, sin ninguna señal luminosa, excepto unas ramas y hojas colocadas en el suelo, a unos cien metros de distancia, y una señal roja enforma de triángulo, que se colocó sobre otro vehículo compactador que a su vez esta sobre el trailer, que conducía el imputado R.R.G.. La mayoría del Tribunal estimó que debía absolverse de toda pena y responsabilidad al imputado R., con base principalmente en dos conclusiones fundamentales. Primero, porque la mayoría estimó que el conductor S. se distrajo cuanto guiaba su vehículo, al extremo de no haberse percatado de la presencia del camión; y segundo, porque en la colisión no fue determinante que el camión aparcado no tuviera señales luminosas, o las luces de "parque", a pesar de haber ocurrido de noche. Amplias consideraciones plasmaron en la sentencia la mayoría del Tribunal, sin embargo en cuento se refiere a esas dos conclusiones básicas y fundamentales debemos indicar que le asiste razón al recurrente, pues no se aprecia por un lado que se hubiesen indicado las pruebas de las cuales era posible deducir que el conductor S. se distrajo y por imprudencia no se percató de que el camión estaba aparcado, y por otro, tampoco se expusieron las razones logícas que permitan con plena certeza concluir esa circunstancia, de manera que no quedan dudas fundadas sobre esa conclusión básica y primordial. En igual sentido, la mayoría del Tribunal tampoco explicó en forma adecuada la razón por la cual en el percance no tuvo ninguna incidencia el hecho de que el camión estuviere aparcado sobre la carretera sin las respectivas señales luminosas, no obstante lo dispuesto en los artículos 78, 85, 90, 94 y 96 de la Ley de Tránsito, y 19 y 25 del Reglamento de dispositivos de seguridad en vehículos automotores, citado en otro parte del recurso. Esta S. no entra a examinar si esas conclusiones son o no correctas según los elementos de prueba recibidos durante el debate, sino que la mayoría del Tribunal no cumplió con su deber de fundamentación al no indicar las pruebas que le permitieron sacar esa conclusiones, así como tampoco al no exponer los razonamientos básicos y esenciales, suficientes para justificar en forma lógica cada una de esas conclusiones. En consecuencia, el recurso por la forma debe declarse con lugar. Debe por ello anularse la sentencia y el debate, disponiendo el reenvío para una nueva sustanciación.-

  2. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre el resto del Recurso del Ministerio Público y sobre el de la parte actora civil.-

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso por la forma. Se anula la sentencia y el debate. Se ordena el reenvío para una nueva sustanciación. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre el resto del recurso del Ministerio Público y sobre el de la actora civil.-

LIC. JESUS ALB. RAMIREZ Q.

PRESIDENTE

DRA. D.M.G.Z. DR. MARIO ALB. HOUED V.

LIC. JOSE ALB. G.S. D.D.G. A.

LIC. ALBERTO PORRAS G.

SECRETARIO A.I.

EXP. 688-89

ANA

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