Sentencia nº 01268 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Octubre de 1990

PonenteJorge Castro Bolaños
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1990
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000629-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

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Voto 1268-90

Fecha: 10-10-90

Hora: 15:10

Expediente: No. 629-90

Recurrente: Rojas Solano, Gerardo

Agraviado: R.R., M.F.

Recurrido: Juzgado Primero de Instrucción de Alajuela

Redacta: Magistrado Mora Mora

Voto salvado: Magistrados Piza E. y Del Castillo R.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.J., a las quince horas diez minutos del diez de octubre de mil novecientos noventa.

Recurso de hábeas corpus planteado por G.E.R.S., viudo, abogado, vecino de H., cédula de identidad 0-000-000, en favor de M.F.R.R., casado, ingeniero electrónico, vecino de Río Segundo de Alajuela, cédula de identidad 0-000-000, ambos mayores, contra el Juez Primero de Instrucción de Alajuela.

RESULTANDO:

  1. En favor de su patrocinado, M.F.R.R., el recurrente señala que, por una errónea interpretación del artículo 199 del Código de Procedimientos Penales, en su relación con los numerales 325 y 327 de ese ordenamiento procesal, se ha producido una ilegítima perturbación a la libertad del señor R.R., dado que el citado artículo 199 establece un término perentorio en el que la instrucción, incluida la prórroga ordinaria, debe ser concluida y el instructor, en el caso concreto, ha interpretado que ello no es así, calificando al término de comentario como ordenatorio.

  2. El licenciado A.J.S. rindió el informe correspondiente no obstante que, a la fecha en que se dictaron los pronunciamientos en contra de don M.F., él no se encontraba como titular del despacho y señala que en todo caso en el Juzgado a su cargo se ordenó por resolución de las dieciséis horas treinta minutos del cuatro de julio de mil novecientos ochenta y siete, auto de falta de mérito en favor de Ross Rojas, para luego a las trece horas del diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, ante las nuevas probanzas recabadas se ordenó el procesamiento y la prisión preventiva del citado señor, dejándose sin efecto en consecuencia la falta de mérito ya reseñado. El procesamiento fue apelado y confirmado por el Tribunal Superior de esa Jurisdicción.

  3. En los procedimientos se ha cumplido con las formalidades señaladas por ley y esta resolución se dicta según las previsiones del transitorio II de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Redacta el M.M.M.: y,

    CONSIDERANDO:

    1. - Hechos probados. De importancia para la decisión del presente asunto y como acreditados, se tienen los siguientes hechos:

    1. que a las diez horas con treinta minutos del diez de julio de mil novecientos ochenta y seis, J.J.C.R. denunció a M.F.R.R. como girador de un cheque en dólares, librado contra una cuenta corriente que había sido reportada al Banco girado, como robada. (denuncia de folio 2 del expediente principal que se ha tenido a la vista);

    2. que el diez de ese mes, la licenciada B.S.B., A.F. en Alajuela, requirió la respectiva instrucción formal del citado R.R. atribuyéndole ser autor de un delito de estafa, en el que se utilizó para su comisión el cheque número 391077 del Banco Unión de Panamá por la suma de cuatro mil cuatrocientos cincuenta dólares, girado contra la cuenta corriente número 99-50597-4 de J.S.C.C.. Requerimiento que fue ampliado por el licenciado D.G.S. el veinte de mayo siguiente, señalando que R.R. también endoso el cheque 391089 por la suma de mil ochocientos treinta y cinco dólares, girado contra la cuenta del citado C.C., calificando estos hechos como estafa. (requerimiento de folio 7 y ampliación de folio 43 del mismo expediente);

    3. que M.F.R.R. fue indagado, en relación con los hechos que se le atribuyen en el requerimiento inicial, a las trece horas quince minutos del seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete y a las diez horas del dos de junio de mil novecientos ochenta y siete, en relación con los hechos contenidos en la ampliación del requerimiento. (diligencia de folios 21 y 48 del expediente principal);

    4. que a las dieciséis horas treinta minutos del cuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete, se acordó falta de mérito en favor de Ross Rojas y a las trece horas del diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve se revocó dicho pronunciamiento ordenándose el procesamiento y la prisión preventiva de don M.F., resolución ésta que fue confirmada en el voto 476-89 por el Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección Primera, a las dieciséis horas del veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve. (resoluciones de folios 49, 66 y 80 del citado expediente);

    5. que el dieciséis de abril de mil novecientos noventa, la licenciada I.M.M. requirió la elevación a juicio de M.F. atribuyéndole ser autor de dos delitos de estafa mediante cheque. (requerimiento de folio 116 del citado expediente).

    II - En resolución 609-90 de las dieciséis horas con treinta minutos del treinta de mayo del año en curso, esta Sala estableció: "que, en una causa por delito, evacuadas las pruebas propuestas, que deben serlo dentro de los dos meses de instrucción que dispone el artículo 199 del Código de Procedimientos Penales o dentro de sus prórrogas ordinarias, en su caso, que deben estar solicitadas antes o en el propio vencimiento del plazo anterior, plazo total que -en ningún caso- podrá exceder de seis meses contados a partir de la fecha en que se recibe la declaración indagatoria y cuya procedencia en todo caso deberá calificar, por resolución fundamentada, el superior que la concede, si hay duda fundada del juzgador en cuanto a la comisión del hecho, a su tipicidad o a su imputabilidad al procesado, procede dictar, por resolución fundamentada, prórroga extraordinaria -exclusivamente para allegar a la causa nuevas pruebas que modifiquen aquella duda-. Si dentro de ese plazo no recibieran nuevas pruebas o la que se recibiere no fuere conducente para modificar la situación de duda que la motivó, el juez que conoce de la causa solo tendrá competencia para dictar el sobreseimiento obligatorio (artículos 8, 325 y 327 del Código de Procedimientos Penales y 10 del Código Procesal Civil)". Se señaló también en ese pronunciamiento que el término de la Prórroga Extraordinaria es perentorio y no ordenatorio, de manera tal que el solo transcurso del término fijado para la prórroga, sin que la situación que la motivó se haya modificado conlleva al sobreseimiento obligatorio que establece el artículo 327 ibídem, sea que el término es perentorio para la recepción de la prueba, fuera de él solo se puede analizar el contenido de la prueba recibida, a efecto de disponer el sobreseimiento si la situación no varió o el procedimiento en caso contrario. Debe ahora analizarse, por así requerirlo el presente asunto, si el plazo señalado en el artículo 199 del ordenamiento procesal de repetida cita, es también perentorio y en consecuencia si en él se fija la duración máxima del período ordinario de instrucción, resultando sin validez procesal alguna cualquier acto de instrucción que se realice fuera del plazo ahí establecido. Para concretar el mérito instructorio, en el sistema procesal vigente, puede producirse un procesamiento -resolución mediante la cual se fijan los hechos base de la instrucción, permitiendo su continuación, un sobreseimiento -pronunciamiento que cierra definitivamente la instructiva- o una falta de mérito, mediante el cual el juzgador establece que, carece de elementos de juicio para fijar los hechos atribuidos o la participación del encartado en aquéllos, o duda para excluirlo de responsabilidad respecto a ellos. La falta de mérito ha sido establecida en nuestro sistema procesal para resolver en forma rápida, aunque provisional, la situación procesal del imputado, sin afectarle su libertad, pues si estuviere detenido debe ordenarse su libertad, pero sin afectar los fines del proceso, pues éste debe continuar en procura de nuevos elementos de juicio que permitan sobreseer o procesar; así, para lo que interesa al asunto en examen, el artículo 289 ejusdem faculta el dictado de un auto de falta de mérito, cuando en el término de seis días, contados a partir de la declaración del imputado, no se hubieren recibido pruebas que den fundamento a un sobreseimiento o al procesamiento del encausado. El artículo 199 fija el término de la instrucción en dos meses, término dentro del cual pueden ser reformados o revocados el procesamiento y la falta de mérito -si no se ha ordenado la prórroga ordinaria o extraordinaria de la investigación-, según lo dispone el numeral 290 del mismo ordenamiento procesal. El carácter perentorio de los términos está establecido, en los ordenamientos procesales, en especial relación con la actividad de las partes, pues en cuanto al juez, los términos son, por lo general, ordenatorios. Los términos son perentorios o preclusivos cuando su vencimiento, sin petición de parte o resolución del Juez, producen la extinción del derecho a ejercer la facultad o realizar el acto para cuyo ejercicio o realización se concedió el término, son además improrrogables. La prórroga extraordinaria, ya reconoció esta S., según se indico supra, es un término perentorio, ello lo fija claramente el artículo 327 del Código de Procedimientos Penales al disponer que cumplida la prórroga extraordinaria, sin haberse modificado la situación que la determinó, debe dictarse sentencia de sobreseimiento. Lo propio no ocurre en relación con los términos fijados en el artículo 199 en análisis, pues no tiene señalada consecuencia procesal alguna para su incumplimiento, de donde debe concluirse que el término en él establecido es ordenatorio y por eso solo sujeto al régimen disciplinario, conclusión a la que se llega relacionando el citado numeral con lo dispuesto en el artículo 111 del mismo cuerpo legislativo. Si transcurre el término de los dos meses fijados para la instrucción y el juez no solicitare la prórroga ordinaria, la parte interesada deberá diligenciar pronto despacho y si no se le resolviera dentro de tercero día denunciar el retardo a la Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, igual proceder debe darse cuando transcurra el término de la prórroga ordinaria, sin dictarse: sobreseimiento, procesamiento o prórroga extraordinaria, según corresponda (igual tesis mantuvo la Corte Plena en sesiones de veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y uno, artículo XXXV y de seis de setiembre de mil novecientos ochenta y dos, artículo XLVII y la Sala Tercera de la Corte en sus sentencias 1165-F de las diez horas cinco minutos del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y #99-F de las diez horas treinta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos ochenta y cuatro). En el caso en examen el instructor, incumpliendo con obligaciones que le señala el ordenamiento procesal vigente, ni siquiera solicitó la prórroga ordinaria al Tribunal de Apelaciones, pero el encausado o su defensor tampoco instaron para que lo hiciera, mal podría entonces estimarse, que los plazos establecidos en los artículos 199 y 325 transcurrieron y que en tal razón debe dictarse sobreseimiento obligatorio a que se refiere el 327, todos del Código de Procedimientos Penales. Al establecer el artículo 199 ya citado que "...En los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga podrá exceder excepcionalmente dicho plazo -dos meses-, no pudiendo sobrepasar de otros dos meses", no fija término perentorio alguno, se limita a establecer términos ideales para la instrucción, que se verán más o menos respetados por los jueces, según la complicación de los casos y la diligencia de las partes. Lo anterior no conlleva a una autorización para los jueces encargados de la instrucción de incumplir con su deber de instruir en dos meses, eventualmente en cuatro y excepcionalmente en seis, pues el incumplimiento de esos plazos puede conllevar sanciones disciplinarias, sobre todo cuando la parte interesada ha instado pronto despacho, según lo posibilita el artículo 111 del Código de Procedimientos Penales. En todo caso es obligación del instructor evitar la prolongación de detenciones que contravengan el principio "pro libertate" establecido en el artículo 265 de dicho Código, que justifica el auto de falta de mérito y la prórroga extraordinaria, resoluciones ambas que conllevan la libertad del encartado. Si la falta de mérito es revocada por un procesamiento, como ocurrió en este caso, la norma a aplicar en relación con la prosecución de la causa es el artículo 338 ejusdem, una vez que se estime por parte de la autoridad judicial que conoce del asunto, que la instrucción está cumplida. No resultando de aplicación, según lo analizado, lo reglado por el numeral 327 del Código de Procedimientos Penales, como lo pretende el recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el hábeas corpus interpuesto, pues la posible restricción a la libertad, que pueda generar el eventual dictado de una sentencia condenatoria, no resulta ilegítima en cuanto respecta a la no aplicación, en el caso, de lo dispuesto en el citado artículo 327 en su relación con el 199, que fijan la consecuencia del transcurso del tiempo establecido para la prórroga extraordinaria, sin haberse modificado la situación que la motivó y el término en que debe realizarse una instrucción.

    POR TANTO:

    En mérito de lo expuesto, artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional a contrario sensu y normas legales citadas se declara sin lugar el recurso interpuesto. N..

    R.E.P.E., Presidente., J.B.G., J.E.C.B., L.F.. S.C., L.P.M.M., F.D.C.R., J.L.M.Q., J.C.C.L., S..

    VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS PIZA ESCALANTE Y DEL CASTILLO RIGGIONI

    Disentimos del voto de mayoría y en su lugar, declaramos con lugar el recurso por las siguientes razones:

  4. El voto de mayoría omite resolver sobre uno de los reclamos centrales de esta acción: el retardo de justicia.

  5. Sobre este punto consideramos que, de acuerdo con nuestro ordenamiento procesal, nadie puede ser juzgado si no es con arreglo al Código de Procedimientos Penales y las garantías en él establecidas, dentro de los plazos y términos que él mismo contiene. En el sublitem los plazos procesales han sido con mucho sobrepasados, como lo ha denunciado reiteradamente la defensa, sin obtener ni siquiera respuesta. Su última petición en ese sentido recibió como única la de que "en cuanto al escrito presentado por el Licenciado C.V.P., agréguese a los antecedentes," pronunciamiento éste que no es más que una evasión, de la responsabilidad del juzgador y, por ende, una verdadera denegación de justicia. No existe norma alguna que faculte al despacho, ante una petición concreta de la defensa, a ignorarla y continuar el procedimiento, actitud ésta que atenta contra la seguridad jurídica y el principio de defensa.

  6. El nueve de enero de mil novecientos ochenta y seis ya estaba detenido el amparado, el auto de procesamiento y prisión preventiva se dictó casi quince meses después, el día tres de abril de mil novecientos ochenta y siete; es decir con un retardo injustificado, si tomamos en cuenta que la etapa de instrucción no puede durar más de seis meses y si a esto se agrega que, incluso con la prórroga extraordinaria, el proceso no puede durar más de dieciocho meses hasta su conclusión, dieciocho meses que quedaron cumplidos poco después, en junio de mil novecientos ochenta y siete.

  7. No es válido tampoco pretender que el atraso de la causa se ha podido deber a los recursos planteados por la defensa, no solo porque el legislador tomó en cuenta el que éstos fueran utilizados como facultades y medios legítimos de defensa, sino porque los recursos, en todo caso, lo son en un solo efecto, de tal forma que el juez instructor siempre puede y debe continuar tramitando los autos. Además, del estudio del expediente y particularmente de su tomo sexto, queda claro que el mayor atraso se debe a pruebas solicitadas por la fiscalía y que extrañamente el juzgador permitió que fueran diligenciadas por el Jefe del Departamento de Narcóticos, con lo cual se pone en evidencia otras arbitrariedades del proceso. Por lo demás, desde hace casi dos años la defensa no ha presentado incidentes de nulidad ni apelaciones, lo cual reafirma que ha sido ésta quien haya ocasionado el atraso de esta causa. T. de pruebas que el mismo Estado debe producir, tales como informes contables, certificaciones, estudios clínicos, químicos, físicos, etc., éstas deben ser aportadas a la causa dentro de los plazos establecidos por la ley, sin que pueda válidamente detener el proceso por el atraso imputable al Estado o a sus agentes, pues es obligación del juez resolver la situación jurídica del imputado durante todo el proceso y dentro de los términos de ley, haya sido o no aportada la prueba solicitada a un órgano público, pues si el problema es que éstos sufren acumulación de trabajo, las instancias superiores deben tomar las medidas pertinentes y así evitar que se mantenga a una persona en prisión por más tiempo que el que la Constitución Política y las leyes permiten.

  8. - Es necesario en este caso reiterar lo dicho por S. en el voto No. 188-89, al definir la duración razonable de la restricción de la libertad personal en los casos en los que exista abierta una causa penal, conforme al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, duración que en el mayor o peor de los casos nunca podría ser mayor al doble del plazo legal, es decir, de tres años en total.

  9. Por último, es necesario reiterar que la justicia debe ser imparcial sin que influya en ella el tipo de asunto o la clase de conducta de que se trate, aun en los casos que pudieran parecer repugnantes, pues los derechos fundamentales lo son de todos los seres humanos, en condiciones de igualdad y sin discriminación.

    R.E.P.E., F.D.C.R.

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