Sentencia nº 01536 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Noviembre de 1990

PonenteRubén Hernández Valle
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1990
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-001664-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

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Voto 1536-90

Fecha: 11-02-90

Hora: 15:15

Expediente: No. 1664-90

Recurrente: B.S., Vicente

Agraviado: B.S., V.

Recurrido: Tribunal Superior Segundo Penal Sección Segunda de Alajuela

Redacta: Magistrado H.V.

SOBRESEIMIENTO

Presupuestos del sobreseimiento obligatorio

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas quince minutos del dos de noviembre de mil novecientos noventa.

Recurso de Hábeas Corpus promovido por V.B.S., mayor, soltero, agricultor, vecino de H., cédula de identidad número 0-000-000, a su favor, contra el Tribunal Superior Sección Segunda de Alajuela.

RESULTANDO:

  1. Manifiesta el accionante que por resolución de las diecisiete horas diez minutos del tres de julio de 1984, dictada por el señor J.S. de Instrucción de Alajuela fue procesado por el delito de estafa mediante cheque en concurso material, siendo condenado posteriormente por el Tribunal Superior Penal Sección Segunda de esa ciudad por sentencia número 109 del 5 de mayo de 1986 a dos años de prisión por ese delito. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia al conocer del recurso de Casación contra esa sentencia, la casó parcialmente por la forma ordenando la remisión del asunto al Tribunal de origen. Añade que esa sumaria permaneció archivada en ese Tribunal durante casi cuatro años, intentándose reanudar ahora a instancias de los actores civiles. Considera que el nuevo requerimiento de elevación a juicio que se le hace amenaza a su libertad y es contrario a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.

  2. Por su parte, los integrantes del Tribunal Superior Penal Sección Segunda, en informe conjunto rendido ante esta Sala, sobre los hechos indicaron que, efectivamente la Sala Tercera declaró con lugar parcialmente el recurso por la forma, únicamente en cuanto a la condena civil y penal del delito de estafa resultante del cheque número 265098-B. Posteriormente y por la obligación de continuar la tramitación de la causa, el Tribunal fijó en el mes de febrero de 1987 nueva hora y fecha para llevar a cabo el juicio oral y público de la causa que se seguía contra el imputado, la cual fue acumulada a la causa por delito de estafa mediante cheque en daño de W.G.V., celebrándose esa audiencia el 29 de octubre de 1987. No obstante, por haber sido interpuesto en ese acto incidente de nulidad contra el requerimiento de elevación a juicio, -incidencia que fue declarada con lugar-, se ordenó la desacumulación de las causas, dejándose sin juzgar este asunto y continuándose el juicio en la otra causa acumulada, la cual también fue recurrida en casación, y declarada sin lugar, recibiendo de nuevo el Tribunal el expediente el día nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho. La causa por la cual se recurre en esta acción, quedó entonces suspendida desde el 29 de octubre de 1987 hasta las 15 horas del 30 de abril de 1990. En la actualidad la causa se encuentra lista para señalar hora y fecha para llevar a cabo el juicio oral y público.

  3. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.H.V.; y,

    CONSIDERANDO:

  4. Hechos probados de importancia:

    1. Que el aquí recurrente fue declarado mediante resolución número ciento nueve del cinco de mayo de mil novecientos ochenta y seis, como autor responsable de tres delitos de estafa mediante cheque, imponiéndosele por el primero de ellos dos años de prisión, y uno por cada uno de los restantes para un total de cuatro años de prisión. (folios 145 a 149 del expediente judicial número 214-90)

    2. Que mediante resolución número doscientos ochenta y tres de las nueve horas del veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, la Sala Tercera de esta Corte, casó parcialmente la sentencia en cuanto a la condena impuesta al recurrente por el delito de estafa resultante del giro del cheque número 265098-B ordenándose al Tribunal de origen que dictara nueva sentencia sobre ese delito (folios 178 a 182 del mismo expediente),

    3. Que a partir del veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete quedó suspendido el trámite de la causa resultante del giro 265098-B, hasta las quince horas del treinta de abril de mil novecientos noventa (folio 21 expediente número 1664-90),

    4. Que en la actualidad la causa se encuentra lista para señalar hora y fecha para llevar a cabo el juicio oral y publico (folio 22 del mismo expediente).

  5. El principio de justicia pronta y cumplida consagrado en el artículo 41 de nuestra Constitución Política establece la obligación a cargo de quienes administran justicia, de hacerlo en forma pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes. Por su parte, el artículo 8 inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que está además de ser otorgada con las debidas garantías, y por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, y dentro de un plazo razonable.

    La razonabilidad de ese plazo estará determinada por las particularidades (complejidad, número de imputados, y demás circunstancias) de cada caso, según ha señalado esta S. en forma reiterada, pero en ningún caso, se puede tolerar al amparo de la normativa citada, el descuido inexcusable que lleve a la paralización total de una causa por un plazo de dos años, como ha sucedido en este caso, por desórdenes en la administración del despacho. Tal y como lo reconocen los recurridos en su escrito de respuesta, fue gracias a la iniciativa de los actores civiles, que se retomó la causa, años después de que debió haberse reactivado y llevado a su fin, como lo ordena la ley. Estos hechos, son sin duda violatorios de los artículos 41 de la Constitución, y 8 inciso 1) de la Convención Americana, y así se declara para efectos de indemnización al recurrente, y del conocimiento de la Inspección Judicial para lo de su competencia. No se lesiona el artículo 39 Constitucional como lo alega el recurrente, pues ha sido debidamente notificado de cada uno de los actos procesales, con el derecho de recurrirlos, como efectivamente lo ha hecho. Tampoco precede el sobreseimiento obligatorio como se solicita, pues éste solo es posible otorgarlo, en los términos del artículo 320 del Código de Procedimientos Penales, y del artículo 327 del mismo cuerpo normativo, en este último caso, cuando ha vencido la prórroga sin haberse modificado la situación que la determinó. Al no presentarse en el caso ninguno de estos elementos, no procede el sobreseimiento en los términos en que se solicita. (sobre este punto ver sentencia número 609-90 de las 16:30 del 30 de mayo de 1990).

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso por violación al principio de justicia pronta y cumplida consagrado en los artículos 41 de la Constitución Política, y 8 inciso 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se ordena testimoniar piezas a la Inspección Judicial para lo de su competencia. Se condena al Estado al pago de las costas de esta acción, daños y perjuicios -si los hubiere-, los cuales deberán liquidarse en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativa. N..

    A.R.V., Presidente., R.E.P.E., J.B.G., J.E.C.B., L.F.S.C., F.D.C.R., R.H.V., J.C.C.L., S.

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