Sentencia nº 01708 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Noviembre de 1990

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1990
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-001919-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Voto 1708-90

Fecha: 11-23-90

Hora: 14:45

Expediente: No. 1919-90

Recurrente: M.D., Luis Enrique

Agraviado: M.D., L.E.

Recurrido: Agencia Sexta Fiscal de San José y otro

Redacta: Magistrado P.E.

COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Valoración de la prueba

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. A las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa.

Recurso de hábeas corpus interpuesto a su favor por el señor L.E.M.D., mayor, casado, empresario, vecino de San José, cédula de identidad No. 1-269-784, en contra de la Agencia VI Fiscal y el Juzgado VI de Instrucción, ambos de San José.

RESULTANDO:

  1. Alega el recurrente, que el A.V.F. y el Actuario del Juzgado VI de Instrucción de San José, aceptaron una denuncia presentada en su contra por el señor R.B.S., por el delito de "estafa procesal", que no existe en Costa Rica, por el supuesto hecho de haber tratado de engañar al Juez Segundo Civil, para cobrar en un juicio ejecutivo simple, un pagaré en contra de Moysal S.A. y R.B.S., incluyendo en la demanda el cobro de intereses que supuestamente no le adeudan. Indica el recurrente que él había renunciado a los intereses en tanto los deudores cumplieran con el pago del principal, lo que no ocurrió y considera que esta demanda penal en su contra tenía como objeto permitir al señor B. salir del país al haber sido nombrado como Embajador ante la O.N.U en Ginebra. El Ministerio Público requirió la instrucción formal del caso, subsumiendo el delito de "estafa Procesal" en el de "estafa" tipificado en el artículo 216 del Código Penal, recientemente reformado, con lo que violó el artículo 39 de la Constitución Política y el 1 y 2 de ese Código. Presentó un amplio alegato en el que señaló los defectos apuntados, y el 1° de noviembre, el actuario dictó un Auto de Falta de Mérito y ordenó recabar más prueba, lo que amenaza su libertad pues se le procesa por un delito inexistente en Costa Rica. Agrega además que el Código de Procedimientos Penales niega el derecho del imputado de apelar el auto de falta de mérito, lo que invierte el principio constitucional de inocencia.

  2. En su informe, los L.M. de los Angeles Arana Rojas y R.V.C. en su calidad de Agentes Sextos Fiscales de San José indicaron que la causa fue tramitada por la Licda. S.H.S., quien fungía en ese cargo, por lo que no son responsables de lo actuado.

  3. Por su parte el Lic. C.C.S., J.S. de Instrucción y el Lic. A.J.A., A. de ese Juzgado, informaron que el Ministerio Público calificó los hechos denunciados, como "Estafa", sin embargo, el 1° de noviembre ese Juzgado dictó auto de falta de mérito y se analizó en esa resolución, que si bien el delito de "estafa procesal" no está tipificado por la legislación penal, los hechos sí pueden calificarse como delito de "estafa" conforme al artículo 216 inciso 2° del Código Penal, que ocurre cuando el imputado engaña al J. y por ello él emite una resolución perjudicial al sujeto pasivo, pues en los asuntos judiciales se debe ser leal con la otra persona y existe la obligación de decir la verdad y de no ocultar hechos, por lo que los hechos denunciados sí pueden calificarse como constitutivos del delito de "Estafa". Agrega finalmente que al recurrente no se la ha coartado su libertad.

  4. Que en los procedimientos se ha observado las prescripciones de Ley y,

    R. elM.P.E.

    CONSIDERANDO:

  5. La Sala ha dicho reiteradamente que en cuanto a la valoración de la prueba por los tribunales, la función de control constitucional que le ha sido asignada la obliga a analizar la actividad de valoración hecha por el Juez, pero no para sustituirla en el ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada por la Constitución y por la ley, sino únicamente para determinar si ese ejercicio se ha mantenido o no dentro de los límites impuestos por la misma Constitución o por el derecho internacional aplicable, (véanse entre otras las sentencias No. 255-90 y No. 1316-90 de las 14:30 horas del 9 de marzo de 1990 y de las 16:40 horas del 17 de octubre de 1990). En este caso, el proceso está en la fase de investigación de los hechos, pues se ha dictado un auto de falta de mérito que beneficia al imputado. No aprecia la Sala que la valoración inicial de la prueba aportada se haya hecho con grueso error. Por el contrario, la actitud del Juez fue declarar una falta de mérito, porque "...existe una duda considerable en cuanto a la participación del imputado en los hechos... ", lo que demuestra que al recurrente no se le ha causado un perjuicio derivado de una actuación judicial evidentemente nula.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. C..

    A.R.. V., Presidente., R.P.E., J.B.G., J.E.C.B., L.F.S.C., L.P.M.M., F.D.C.R., A.C.G., S. a.i.

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