Sentencia nº 00016 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Enero de 1991

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución11 de Enero de 1991
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000016-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 016-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del once de enero de mil novecientos noventa y uno.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.A.V.P., mayor, soltero, chofer, de Zapote, cédula 9-053-090, por el delito de homicidio culposo en perjuicio de A.M.Z.. Intervienen en la decisión del recurso los señores Magistrados: J.A.R.Q., P., M.A.H.V., D.G.A., A.C.R. y R.C.M.. La defensa del imputado está a cargo del licenciado W.B.B.. Con la representación del Ministerio Público, se apersonó en Casación, el licenciado J.S.R..-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia número 217-90, dictada a las diez horas cincuenta y cinco minutos del tres de octubre de mil novecientos noventa, el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Primera, de San José, resolvió: " Por Tanto: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y además artículos 39 de la Constitución Política, 392, 393, 395, 396, 397, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales, 1, 30, 45, 50, 71 a 74 y 117 del Código Penal se declara a J.A.V.P., autor responsables del delito de homicidio culposo en perjuicio de A.M.Z., en razón por lo cual se le imponen dos años de prisión que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio y una vez firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes. Por el término de diez años se ordena la cancelación de la licencia para conducir vehículos del convicto V.P.. Por un período de prueba que se fija en cinco años, se concede a J.A.V.P. el beneficio de Condena de Ejecución Condicional, apercibido de que si dentro de dicho término cometiere algún delito doloso, sancionado con pena de prisión superior a seis meses, se le revocará dicho beneficio. fs) J.D.R. Araya-Magda P.V.-AlcidesM.D.-María delC.V. R.-Sria.".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado W.B.B., en su calidad de defensor público del imputado J.A.V.P., plantea recurso de casación y acusa la violación de los artículos 106, 226, 352, 387, 394, 395 incisos 1) y 2), y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales y del artículo 39 de la Constitución Política, por falta de fundamentación. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para nueva sustanciación como en derecho corresponde.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso, declarándolo sin lugar.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Magistrado C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso por la forma. La defensa acusa la violación de los artículos 106, 226, 352, 387, 394, 395 incisos 1) y 2), y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales y del artículo 39 de la Constitución Política. Alega falta de fundamentación y sustenta su disconformidad concretamente en que se omitió prueba que estima fundamental y de valor decisivo para el fallo, a saber, el testimonio de L.C.A.G., testigo que fue ofrecido por la defensa al momento de la apertura del debate como prueba para mejor resolver y que, según dice el recurrente, acompañaba al encartado J.A.V.P. el día de los hechos. El reproche no es admisible. En primer término debe tenerse presente que el a-quo, en uso de sus poderes discrecionales y dentro de los límites legales, es libre de elegir la prueba en que se fundamenta su pronunciamiento. Por otra parte, el a-quo consideró que "la prueba documental incorporada mediante lectura al debate, principalmente el Parte de Tránsito y el Informe de Policía no mencionan que el justiciable estuviese acompañado el día del percance y menos que estaba laborando como taxista pirata" (ver folio 128, línea 10 a 14). En este mismo sentido consigna que el testigo L.A.M.M. dijo que "el imputado en ningún momento indicó que fuera taxista pirata o que viajara con alguien, tampoco se acercó ninguna persona a indicar que acompañaba al encartado" (ver folio 126, líneas 16 a 18). Las anteriores consideraciones dan suficiente fundamentación a la sentencia y evidencian claramente por qué el Tribunal de juicio no aceptó la prueba ofrecida, la cual, en todo caso, no alteraría la sentencia en cuanto a la responsabilidad penal del imputado, pues el estado alcohólico y el exceso de velocidad en que conducía éste se demuestra con otras pruebas incorporadas al debate. Se declara sin lugar el reclamo.-

  2. Se acusa la infracción de los artículos 106, 395 incisos 2 y 3) en relación al 400 inciso 4), todos del Código de Procedimientos Penales. Se alega que el fallo carece de una verdadera motivación jurídica en cuanto a la conducta del ofendido, estimando la defensa que las pruebas permiten derivar que la víctima se interpuso al paso del vehículo del imputado imprudentemente. El reclamo no es de recibo. Al respecto estimó el Tribunal de Juicio que "La supuesta imprudencia del ofendido que alega el señor Defensor no justifica ni compensa la acción culposa del encartado, pues como se indicó, por las causas ya dichas, no pudo reaccionar a tiempo ante esa situación, evidenciándose una falta de diligencia debida" (ver folio 129 vuelto, líneas 9 a 15), haciendo clara referencia a la circunstancia de que si el imputado hubiera viajado dentro de los márgenes de velocidad permitidos por la ley y sin el porcentaje de alcohol que tenía en su sangre, perfectamente le hubiera sido posible evitar el accidente, máxime con los amplios campos visuales que existen en el sitio de los hechos (ver folio 129, líneas 20 a 27). No observándose el vicio acusado, se declara sin lugar el reclamo.-

  3. Como tercer motivo de su impugnación, acusa la defensa la violación de los artículos 106, 395 incisos 2) y 3), y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales. Estima el recurrente que el Tribunal de Juicio no analizó suficientemente en su motivación del fallo, el estado físico en que se encontraba el ofendido. El reclamo no es de recibo y por las mismas razones expuestas con respecto al motivo anterior. En efecto, el a-quo señaló que la supuesta imprudencia del ofendido, no justifica ni compensa la falta al debido cuidado del imputado al conducir su vehículo bajo los efectos del alcohol y a exceso de velocidad, imprudencia en el manejo de vehículos que de no haberse producido pudo haber evitado la muerte del perjudicado. Se rechaza el reclamo.-

  4. En el último motivo del recurso se acusa la violación de los artículos 393 párrafo segundo en relación al 400 inciso 4), ambos del Código de Procedimientos Penales. Estima la defensa que el a-quo violó las reglas de la sana crítica racional, pues considera que el hecho de conducir bajo los efectos del licor y a una excesiva velocidad no es la causa del accidente, sino que la causa de éste fue que el ofendido se dispuso a cruzar la calle en el preciso momento en que también atravezaba la vía el vehículo conducido por el acusado. No son de recibo las argumentaciones del recurrente toda vez que se acreditó que el imputado V.P. conducía su vehículo con un grado de alcohol de 135 a 141 miligramos por decilitro de sangre y, por otra parte, que de acuerdo a la huella de frenado (27.4 metros) la velocidad a la cual conducía era de 70 kilómetros por hora sobre una carretera con una velocidad permitida de 40 kilómetros por hora. Estas dos circunstancias permitieron concluir al Tribunal de juicio que la conducta desplegada por V.P. fue negligente e imprudente, de tal suerte que la supuesta imprudencia del ofendido al cruzar la calle, no compensa ni exime al imputado por la falta al debido cuidado al conducir su vehículo bajo los efectos del alcohol y a exceso de velocidad, máxime con los amplios campos visuales que existen en el sitio, según se acreditó. No observándose el vicio acusado, se declara sin lugar el reclamo.-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.-

J.A.. Ramírez Q.-

Presidente

Mario Alb. Houed V.- Daniel González A.-

Alfonso Chaves R.- Rodrigo Castro M.-

Juan de Dios Piedra D.-

Secretario a.i.

Ana

740-90

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