Sentencia nº 00032 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Enero de 1991

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución18 de Enero de 1991
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000533-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 032-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las diez horas veinte minutos del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y uno.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra L.A.S.V., 27 años, casado, comerciante, de Alajuela, cédula 2-367-079 por tres delitos de Estafa mediante cheque y Denuncia Calumniosa en perjuicio de J.L.S.R. y otros. Intervienen en la decisión del recurso los señores Magistrados: J.A.R.Q., P., M.A.H.V., D.G.A., A.C.R. y R.C.M.. La defensa del imputado está a cargo del licenciado J.P.S.U.. Los actores civiles J.L.S.R. y J.A.N.S., representados por la licenciada M.S.S.. Con la representación del Ministerio Público, se apersonó en casación, el licenciado J.S.R..-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia número 78-90, dictada a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa, el Tribunal Superior Penal, Sección Segunda de Alajuela, resolvió: "Por Tanto: De conformidad con los artículos 39 de la Constitución Política, 1, 9, 56, 71, 226, 392, 393, 395, 396, 397, 399, 400, 512, 524 y 543 del Código Procesal Penal, 1, 22, 30, 45, 71, 73, 76, 103, 106, 108, 216 inciso 2), 221 y 317 del Código Penal, 233 del Código Procesal Civil, 497 y 817 del Código de Comercio, 122 inciso 2) y 124 del Código Penal de 1941, 7, 11 y 31 del Decreto N° 17016-J del 23 de mayo de 1986, resolvemos: declarar a L.A.S.V., autor responsable de tres estafas mediante cheque en perjuicio de J.L.S.R. y P.A.V. y un delito de denuncia calumniosa en perjuicio de la Administración de Justicia y de S.F.C., todos cometidos en concurso material y en tal concepto se le impone un año de prisión por cada uno de los delitos, para un total de cuatro años de prisión, los cuales se adecúan por las reglas del concurso material a tres años de prisión, que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios con abono de la preventiva compurgada. Se le condena además al pago de las costas del juicio. Por firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y remítanse los testimonios de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología y Juzgado de Ejecución de la Pena. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria establecida por J.A.N.S. contra L.A.S.V. y se le condena a pagarle los siguientes extremos: daño material la suma de ciento trece mil cuatrocientos dieciocho colones más los intereses sobre esa suma desde la firmeza de esta sentencia hasta su efectivo pago y por concepto de honorarios de abogado de esta acción la suma de catorce mil ciento setenta y siete colones con veinticinco céntimos para un gran total de ciento veintisiete mil quinientos noventa y cinco colones con veinticinco céntimos que deberá cancelar el demandado civil S.V. al actor civil J.A.N.S.. Sin lugar los demás extremos solicitados. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria delegada en el Ministerio Público por J.L.S.R. establecida contra L.A.S.V. a quien se condena a pagar por concepto de daño material la suma de sesenta y cinco mil doscientos ochenta colones más la indemnización del veinticinco por ciento de acuerdo con el artículo 817 del Código de Comercio que resulta en la suma de dieciséis mil trescientos veinte colones para un gran total de ochenta y un mil seiscientos colones. Sin lugar los demás extremos solicitados. Si esta resolución no pudiera ser ejecutada por simple orden de este Tribunal se ejecutará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 524 del Código Procesal Penal. Mediante lectura notifíquese. fs) L.M.G.L.-GeorginaS.A.-VinicioZ.C.-OrlandoM.V.-Pro-srio.".- La anterior sentencia fue adicionada y aclarada mediante resolución V. 545 de catorce horas del seis de agosto de ese mismo año, así: "...se aclara y adiciona el por tanto de la sentencia No. 78-90 de los catorce días del mes de mayo del año en curso, en cuanto a la acción civil resarcitoria establecida por J.A.N.S., aclarando que el rubro sobre intereses legales acogidos, se establecen al ocho por ciento anual, conforme lo señala el numeral 497 del Código de Comercio, según se consigna en el considerando IV, folio 13 del fallo. N. además que en dicho por tanto existe un error material de transcripción en cuanto se omite indicar entre los ofendidos a J.A.N.S., se corrige dicho error con vista en la pieza de folio 260 fte y vto y el contexto mismo de la sentencia visible a folios del 264 al 278 fte y vto, para que se lea como ofendido además de J.L.S.R., P.A.V. a J.A.N.S.. Igualmente se observa que a folio 13 fte de la sentencia, renglón 17, existe un error material al consignar la cifra "ciento tres mil cuatrocientos dieciocho colones" siendo lo correcto "ciento trece mil cuatrocientos dieciocho colones" como se desprende de la totalidad del fallo y así se corrige.NOTIFIQUESE."

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el imputado L.A.S.V., plantea recurso de casación por la forma y fondo por violación de los artículos 106, 395 inciso 2) en relación con el 400 inciso 4), 393 párrafo segundo, 359 en relación con el 146 del Código Procesal Penal, 39 y 41 de la Constitución Política, y se demanda la nulidad establecida en los artículos 145 inciso 3) y 146 párrafo final del Código ibídem. Se acusan además como violados los artículos 1, 31 y 221 del Código Penal, artículo 817 del Código de Comercio y 1046 del Código Procesal Civil, 7, 11 y 31 del Decreto Ejecutivo Número 17016-J de 23 de mayo de 1986, por aplicación indebida. Solicita se case la sentencia por la forma, se anule y ordene el reenvío para nueva sustanciación, o en su defecto, por el fondo únicamente en cuanto se acoge la acción civil resarcitoria de J.A.N.S..-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso admitido, declarándolo con lugar únicamente en lo que respecta al segundo motivo del recurso por el fondo.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.G.A.; y,

CONSIDERANDO:

I°.- En el primer motivo del recurso se acusa la violación de los artículos 106, y 395 inciso 2) ambos del Código de Procedimientos Penales, en relación con el 400 inciso 4) ibídem. Considera el imputado que la sentencia no se fundamenta en ningún elemento de prueba suficiente para concluir que los cheques fueron girados en pago por la compra de unos cerdos, ya que al respecto sólo existe el dicho de los ofendidos. Alega que en realidad los cheques fueron girados en garantía de pago, con base en negociaciones que había realizado con ellos. Tal reproche no es procedente porque en casación no puede replantearse la valoración de la prueba como un vicio de falta de fundamentación, sino de violación a las reglas de la sana crítica. De tal manera que el recurrente no puede cuestionar el proceder del Tribunal, al concluir con base en las declaraciones de los ofendidos, que los cheques se giraron para pagar la compra de unos cerdos, ya que corresponde al Tribunal del mérito examinar y valorar la prueba recibida durante el debate, con el fin de sustentar sus conclusiones. En realidad el vicio de falta de fundamentación no se presenta, porque la conclusión del Tribunal no es arbitraria, al sustentarse en prueba legalmente recibida en la audiencia. Por lo expuesto procede rechazar el motivo.-

II°.- En segundo lugar se acusa la violación de los artículos 106 y 395 inciso 2) del Código de Procedimientos Penales, en relación con el 400 inciso 4) ibídem, al estimar el recurrente que el Tribunal no incorporó al debate prueba esencial y decisiva, consistente en la declaración de L.D.R.R., que fue la persona que intervino en todas las negociaciones y quien podía dar fe de lo ocurrido entre las partes; así como también se omitió según el recurrente el testimonio de P.A. y el documento de folio 113, los cuales habrían permitido dictar una sentencia absolutoria. Tales reproches no son de recibo, porque los testimonios de L.D.R.R. y de P.A.V. sí fueron incorporados al debate mediante lectura, en cuyo caso no hubo preterición. En efecto, el testimonio de R.R. fue incorporado mediante lectura, porque no pudo ser localizado; y el de A.V. por haberlo consentido así todas las partes, según dejó constando el Tribunal en la sentencia (fl. 266 fte. y vlto). Además, la no incorporación al debate del documento de folio 113 tampoco vicia la fundamentación de la sentencia, porque se trata de una simple fotocopia sin certificar, a la cual no podía otorgársele validez probatoria. Por lo expuesto procede rechazar el reclamo.-

III°.- En el tercer motivo alega el recurrente la violación de los artículos 106 y 395 inciso 2) del Código de Procedimientos Penales, en relación con el 400 inciso 4) ibídem, esta vez fundado en que el Tribunal alteró su propia declaración para incriminarlo, falseando la prueba, al señalar que "...el acusado ha aceptado haber girado todos y cada uno de los cheques que emitió a favor de los ofendidos por la contraprestación recibida al adquirir partidas de cerdos...", circunstancia que ahora el propio recurrente niega. Es cierto que una interpretación o utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, conduce a una fundamentación falsa, y que ello se produce cuando se extrae un cargo delictual de una manifestación testimonial que no la contiene. Sin embargo en el caso de autos no existe ninguna evidencia de que el imputado no hubiere dicho lo que el Tribunal indica, salvo las manifestaciones que ahora hace en el recurso de casación, lo cual es insuficiente. El juzgador de instancia tiene el deber de indicar en la sentencia el contenido de la prueba oral, incluyendo la indagatoria. Ese deber constituye -entre otras cosas- un antecedente para que las partes y el Tribunal de Casación puedan por un lado controlar el respeto a las reglas de la sana crítica, y por otro, para hacer evidente que los juzgadores respetaron el contenido de la prueba, al dejarla plasmada en la sentencia, aunque se trate de un resumen y de los aspectos esenciales. Pero el contenido de la prueba, según la indicación del Tribunal, no puede tenerse por impugnado con la simple manifestación de la parte que recurre en casación, por razones de seguridad jurídica y certeza, tomando en cuenta además que el Tribunal tiene un poder certificador en tal sentido. En el caso de autos sólo existe la manifestación contraria del recurrente, sin ningún otro apoyo, lo que justifica rechazar el reclamo.-

IV°.- En el cuarto motivo se alega la violación de las mismas normas legales, esta vez sustentándose la existencia de fundamentación contradictoria. Manifiesta el recurrente que por un lado se indica en el fallo que se giraron los cheques a sabiendas de que la cuenta bancaria no tenía fondos suficientes para cubrir el importe, pero por otro lado se afirma que esos cheques determinaron una contraprestación, no obstante que el beneficiario sabía que no tenían fondos. El argumento del recurrente parte de la base de que en la sentencia se tuvo por cierto que los ofendidos sabían que la cuenta bancaria no tenía fondos, sin embargo tal cosa no se tuvo por probada. En el fallo lo que se indica es que el encartado sabía que la cuenta bancaria no tenía fondos para cubrir el importe de los cheques, pero no que los ofendidos o tomadores del cheque estuvieren informados de esa circunstancia. Por lo expuesto, en realidad no existe ninguna contradicción en el razonamiento del Tribunal, debiendo rechazarse el reclamo.

V°.- En el quinto motivo se acusan violados los artículos 226 y 393 párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales, reclamándose la nulidad prevista en el inciso 4) del artículo 400 ibídem. Estima el encartado que se violaron las reglas de la sana crítica, concretamente el principio de razón suficiente y las leyes de la derivación, la concordancia y la lógica, porque se tuvo por cierto que él había declarado haber girado los cheques en pago por la compra de unos cerdos, cuando lo cierto es que se giraron en garantía con pleno conocimiento de los ofendidos. El reproche tampoco es de recibo. Conforme ya se indicó en el Considerando Tercero, no hay bases para concluir que en este asunto el Tribunal de Juicio hubiere alterado el testimonio del recurrente para incriminarlo, razón por la que no pueden estimarse violadas las reglas de la sana crítica, en especial las reglas de la derivación. Consecuentemente debe rechazarse el motivo.-

VI°.- En el sexto motivo se acusa la violación de los artículos 41 de la Constitución Política, y 359 del Código de Procedimientos Penales, en relación con el 146 ibídem. Alega el recurrente que se violentó el principio de la oralidad, al incorporarse al debate sin previa lectura una gran cantidad de documentos, por el sólo hecho de haberlo consentido las partes. Agrega que los acuerdos de los interesados no pueden modificar la ley, y ésta exige la lectura como medio de incorporación, para que el público se imponga del contenido de los documentos. También este reclamo debe rechazarse, en primer término porque el imputado no puede prevalerse ahora de su propio vicio para pretender que se declare una nulidad como la pedida. Es cierto que en la práctica de algunos tribunales los documentos que deban incorporarse por lectura no son leídos, siempre que en ello estén de acuerdo todas las partes. Esa irregularidad constituiría un vicio que acarrearía la nulidad de la sentencia en los casos en que los documentos no hubieren sido conocidos por la defensa, no obstante su consentimiento; pero, tratándose de piezas que han estado en el expediente, y existiendo bases para concluir que todas las partes -en especial la defensa- las conocen y están informados de su contenido, no puede estimarse de interés decretar la nulidad del fallo, sólo porque el público no pudo enterarse durante el debate del contenido de los documentos. Por esas razones, en las circunstancias del caso de autos procede rechazar el motivo.-

VII°.- En el sétimo motivo se acusa violado el artículo 39 de la Constitución Política y se demanda la nulidad establecida en los artículos 145 inciso 3) y 146 párrafo final, del Código de Procedimientos Penales. Estima el recurrente que en el presente asunto se violó el derecho de defensa porque la sentencia acusa los vicios de falta de fundamentación, por no haber prueba que sustente los hechos probados, por ser falsa la fundamentación, por ser contradictoria la misma, por no valorarse la prueba y por no cumplirse con el principio de oralidad. Se replantean así todos y cada uno de los motivos del recurso, de tal manera que valgan las consideraciones anteriores también para rechazar este motivo, pues los vicios no han existido.-

VIII°.- En el primer motivo del recurso por el fondo se acusan violados los artículos 1, 31 y 221 del Código Penal. Señala el recurrente que en lo que respecta al cheque girado en favor de J.L.S.R., el Tribunal tuvo por cierto que este último sabía que la cuenta bancaria carecía de fondos para cubrir el importe del documento, pero no obstante se condenó por estafa. Tal reclamo debe rechazarse. El recurrente lo que hace es sacar deducciones de una parte de la sentencia, para concluir que el Tribunal tuvo esa situación como cierta, cuando en realidad no fue así. Los juzgadores precisaron que el imputado le compró al ofendido S.R. un hato de cerdos por la suma de sesenta y cinco mil doscientos ochenta colones, prestación que el encartado determinó con un cheque, "...todo a sabiendas de que la citada cuenta bancaria carecía de fondos suficientes...", y en el razonamiento agregó que dicho ofendido se presentó al día siguiente a la Agencia en Zarcero del Banco de Costa Rica para cambiar el cheque, el cual se le devolvió por fondos insuficientes, lo que motivó que buscara al imputado, quien le dijo que lo volviera a presentar al banco porque ahora sí se le podía cubrir, resultando infructuoso ello. Como se aprecia, los juzgadores no tuvieron por cierto que el ofendido S.R. tuviere conocimiento previo de que el cheque carecía de fondos, sino que por el contrario, la entrega del documento determinó la contraprestación. Por lo expuesto, procede rechazar el reclamo.-

IX°.- En el segundo motivo del recurso por el fondo se alega la violación del artículo 817 del Código de Comercio. Señala el recurrente que el ofendido N.S. no cobró la indemnización fija equivalente al veinticinco por ciento del monto del cheque, a título de daños y perjuicios. Agrega el propio recurrente que el actor civil cobró intereses, pero que éstos son improcedentes conforme a la norma citada, porque la ley establece un monto fijado del 25%. En realidad cuando el actor civil solicita la condena del obligado en concepto de intereses, en un caso como el presente en que la obligación se origina por el cobro del monto de un cheque, lo que corresponde es conceder la indemnización hasta por el 25% si esta suma fuere inferior a la solicitada por intereses, o bien la suma demandada si el 25% fuere superior, porque el artículo 817 del Código de Comercio autoriza esa fijación a título de daños y perjuicios, es decir con un sustento igual al de los intereses. Ello debe ser así porque el cobro de los intereses no resulta improcedente por la sola circunstancia de que la ley fije un monto exacto y fijo, y no proporcional al tiempo en que debió cumplirse la obligación principal. Sin embargo esta tesis no resulta aplicable en el caso de autos, por las razones que se dirán. En efecto, en el presente caso el actor civil N.S. cobró intereses y el Tribunal se los concedió, condenando al imputado a cubrir su monto a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago, calculados al ocho por ciento anual. Pero lo que cobró el actor civil fueron intereses futuros, que debían correr a partir de la firmeza del fallo, razón por la cual no demandó ninguna suma concreta. En consecuencia, ante tal circunstancia debe acogerse el reclamo, procede anular la sentencia en cuanto concede intereses, y rechazar la partida de intereses futuros, porque en efecto tratándose del cobro de un cheque, lo único que se autoriza es la indemnización fija del 25% del monto del cheque, a título de daños y perjuicios, dentro de los cuales deben entenderse incluídos los intereses, pero como en el caso no se demandaron más que los futuros y hasta la fecha no ha corrido ninguno, no puede estimarse que se concretó alguna suma en cobro de ese 25% a que se refiere la ley.-

X°.- En el tercer motivo del recurso por el fondo se acusan violados los artículos 1046 del Código de Procedimientos Civiles, 7, 11 y 31 del Decreto Ejecutivo Número 17016-J de 23 de mayo de 1986, por aplicación indebida. Señala el recurrente que dicho decreto señala los honorarios que deben pactarse entre abogado y su cliente, pero no los que debe cubrir él como parte contraria. Tal reproche debe rechazarse. Ya se ha indicado que el monto de los honorarios de abogado que debe cubrir el demandado civil al abogado del actor deben calcularse según el decreto citado, porque la obligación del demandado consiste en cubrir los gastos en que hubiere incurrido el actor en concepto de honorarios de abogado y éstos se calculan con base en el decreto.-

POR TANTO:

Se declara con lugar el segundo motivo del recurso por el fondo. Se anula la sentencia en cuanto condenó al imputado a pagar intereses futuros al actor civil J.A.N.S., sobre el importe del cheque. Se rechaza esa partida. En lo demás se rechaza el recurso, quedando firme el resto de la sentencia.-

Lic. J.A.. Ramírez Q.-

Presidente

Mario Alb. Houed V.- Daniel González A.-

Alfonso Chaves R.- Rodrigo Castro M.-

Juan de Dios Piedra D.-

Secretario a.i.

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