Sentencia nº 00127 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Abril de 1991

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución12 de Abril de 1991
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000835-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 127-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las ocho horas treinta y cinco minutos del doce de abril de mil novecientos noventa y uno.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra E.G.C.P., mayor, soltero, vecino de San Francisco de Dos Ríos, hijo de D. y J., cédula 1-550-804, por el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas en perjuicio de A.D.S. el primer ilícito y de R.M.S.S. y L.F.D.V., el segundo. Intervienen en la decisión del recurso los M.J.A.R.Q., P.; M.A.H.V.; D.G.A.; A.C.R. y R.C.M.. Son partes el imputado, su defensor licenciado H.M.G.; los ofendidos S.S. y D.V. como actores civiles a nombre propio y de su hija -fallecida- A.D.S., su apoderada judicial licenciada L.F.A.; y el licenciado G.S.P., en representación del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Segunda de San José, en sentencia número 206-90, dictada a las 16:30 horas del 31 de octubre de 1990, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, artículos 39 de la Constitución Política, 9, 56, 57, 69, 392, 393, 394, 395, 396, 398, 524, 542 y 543 del Código de Procedimientos Penales, 122, 125 y 126 del Código Penal de 1941, y 1, 117 y 128 del Código Penal, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a E.G.C.P., por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio de A.D.S., el primer ilícito y de R.M.S.Q.Y.L.F.D.V., el segundo. Quedan las costas del proceso a cargo del Estado. Se declara parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria incoada por los actores civiles R.M.S.S. y L.F.D.V., y se condena al demandado civil E.G.C.P., a pagar a favor de éstos los siguientes rubros: En cuanto a M.S. Quesada: Como Daño Moral, la suma de CIEN MIL COLONES y por perjuicios la suma de MIL DOSCIENTOS DIEZ COLONES. En cuanto a L.F.D.V.: Como daño moral la suma de CIEN MIL COLONES y por perjuicios la suma de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA COLONES. En total el monto de la Acción Civil Resarcitoria alcanza la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA COLONES, que el demandado civil E.G.C.P., cancelará por simple orden del Tribunal, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, deberán los interesados recurrir a la vía civil correspondiente. En cuanto a los extremos que no se indican se deniega dicha acción. Por lectura, NOTIFIQUESE.- Fs. M.E.S.F., C.S.F., C.A.C., M. de los A.A.R., Prosecretaria".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el representante del Ministerio Público licenciado G.S.P., interpuso recurso de casación. En lo que interesa, acusa en el primer motivo del recurso la violación de los artículos 106, 395 inciso 2 del Código de Procedimientos Penales en relación con el 400 inciso 4 ibídem, porque en su criterio no se fundamentó adecuadamente la sentencia. Igualmente la apoderada licenciada L.F.A. de los actores civiles: L.D.V. y R.S.S., estableció recurso de casación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso admitido, declarándolo con lugar.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.G.; y,

Considerando:

I.- El representante del Ministerio Público licenciado G.S.P., acusa en el primer motivo del recurso la violación de los artículos 106, 395 inciso 2 del Código de Procedimientos Penales en relación con el 400 inciso 4 ibídem, porque en su criterio no se fundamentó adecuadamente la sentencia, al no analizarse la prueba, al no justificarse la duda mostrada por los juzgadores, y al no precisarse las razones por las cuales la versión del imputado no fue descartada. En el presente asunto el Tribunal tuvo por cierto que el encartado conducía un vehículo tipo rural, al costado este de la Iglesia de Curridabat, pero que al perder el control del mismo se introdujo a la acera, atropellando a una menor de tres años de edad, y a sus padres, causándole la muerte a la primera y heridas a los segundos. Estos últimos estaban esperando el autobús en una parada reglamentaria. No obstante ese hecho, el Tribunal absolvió al imputado al estimar que no se demostró cuál había sido la causa del atropello, porque el imputado declaró haber sufrido un desmayo durante la conducción. En concreto los jueces precisaron que no podían arribar a la conclusión de que el hecho ocurrió por culpa del encartado "...por cuanto su versión de que se sintió mal a la hora de guiar el vehículo, no ha sido desvirtuada en la audiencia...".- Conforme lo alega el representante del Ministerio Público, en realidad el razonamiento de los juzgadores elude referirse a otras pruebas esenciales recibidas durante el Debate, y no se encuentra suficientemente justificada en su fundamento. El Tribunal no explica por qué razón no constituyó una falta al deber de cuidado el desvío del vehículo hacia la acera, con la consecuencia ya conocida del atropello, que incluso produjo la muerte de una menor, así como tampoco señaló las bases probatorias de la causa de exculpación alegada por la defensa. Aplicó el principio del indubio pro reo, para afirmar que tenía duda sobre la existencia de una causal que excluiría la culpabilidad, pero como ya lo ha reconocido la jurisprudencia italiana, "... la fórmula dubitativa, de absolución presupone necesariamente que el juez haya hecho todo lo posible por establecer la certeza de la verdad, ya sea valiéndose de sus poderes instructorios para recoger pruebas (en nuestro caso de la posibilidad de ordenar pruebas para mejor resolver), ya sea analizando singularmente y examinando unitariamente todas las pruebas recogidas. Fuera de tal caso, la duda es de carácter meramente subjetivo y no puede ponerse como fundamento de la decisión..." (citada por S.S.M.. In dubio pro reo, EJEA, Buenos Aires, 1971, pág. 72). En el presente caso no sólo se eludió la valoración de todos los elementos de prueba reproducidos en la audiencia oral, sino que también se le dio crédito a una causa de exclusión de la culpabilidd sin sustento probatorio. Más aún, la falta al deber de fundamentación también se evidencia al no examinar el Tribunal si efectivamente el alegado desmayo se produjo por no ingerir alimentos el imputado, o por otras razones, caso de haberse producido, no obstante que ello tenía relación con el alegato de la defensa. Lo anterior no significa que esta S. concluya en que hubo o no responsabilidad del encartado en los hechos, sino que el Tribunal eludió su deber al no fundamentar adecuadamente las razones por las cuales concluyó por la absolutoria, y al no analizar la totalidad de la prueba. Por lo expuesto procede declarar con lugar el motivo, anular la sentencia y el debate, y disponer el reenvío para una nueva sustanciación.-

II.- Por innecesario se omite pronunciamiento sobre el resto del recurso del F. y sobre el recurso de la apoderada de los actores civiles.-

Por Tanto:

Se declara con lugar el primer motivo del recurso del Ministerio Público. Se anula la sentencia y el debate que la precedió. Se ordena el reenvío para una nueva sustanciación. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre el resto del recurso del F. y sobre el recurso de la apoderada de los actores civiles.-

J.A.. Ramírez Q.

Presidente

Mario Alb. Houed V. Daniel González A.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Juan de Dios Piedra Duran

Secretario a.í.

L. - exp-835-90 - V-127-F-91

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