Sentencia nº 00974 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 1991

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1991
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000771-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Voto 974-91

HABEAS CORPUS

Fecha: 05-21-91

Hora: 16:26

Expediente: No. 771-91

Recurrente: A.A., Gerardo

Agraviado: B.L., M.

Recurrido: Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia

Redacta: Magistrado Piza Escalante

COMPETENCIA SALA CONSTITUCIONAL

Improcedencia para revisar en esta vía sentencias penales firmes

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con veintiséis minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Recurso de hábeas corpus, interpuesto por el señor G.A.A., abogado defensor del señor M.J.B.L. y de L.A.A.C., en contra de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

RESULTANDO:

  1. Alega el recurrente que la sentencia No. 170 del 22 de octubre de 1990 del Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Tercera, condenó a los amparados a 7 y 8 años de prisión respectivamente. Pero el señor B.L. no fue trasladado del Centro Penitenciario La Reforma al Tribunal porque, no había medio de transporte. Indica que ante esta violación al derecho al debido proceso presentó recurso de casación y solicitó la nulidad de la sentencia conforme al los artículos 396 y 144 del Código de Procedimientos Penales, 39 de la Constitución y el artículo 8.2.c) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, pero la Sala Tercera de la Corte por sentencia de las 15:20 horas del 30 de enero de 1991 declaró sin lugar el recurso por cuanto no se producía indefensión al imputado, pues podía recurrir de la sentencia, y además porque no se demostró en el recurso de casación como se afectaban los derechos del imputado. Considera que conforme al artículo 396 del Código, la nulidad se produce de pleno derecho sin excepciones.

  2. Por su parte los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, J.A.. Ramírez.; M.H.V.; D.G.A.; A.C.R. y R.C.M. informaron que si bien del artículo 396 del Código de Procedimientos Penales puede inferirse que el imputado debe ser trasladado del centro penitenciario al Tribunal para la lectura integral de la sentencia, sin embargo, cuando las causas del incumplimiento son externas, ajenas al Tribunal, no se tiene por incumplida esa norma. Por otra parte, aclaran que no se usó ,una fórmula o estribillo para rechazar el recurso, sino que se analizó que lo ocurrido no producía indefensión al imputado pues conoció del fallo del Tribunal de Alajuela e inclusive interpuso el recurso de casación correspondiente. De forma que, no habiéndose producido menoscabo a la libertad o integridad personales de los amparados, ni se las haya amenazado el recurso de hábeas corpus debe declararse sin lugar. Por otra parte consideran que el recurso debió ser rechazado ad portas por cuanto no procede contra sentencias pasadas de cosa juzgada y citan las sentencias # 1329-90 de las 17:45 horas del 17 de octubre de 1990 y # 1045-90 de las 15:40 horas del 31 de agosto de 1990 de esta Sala.

  3. En los procedimientos se han observado las prescripciones de legales

    R. elM.P.E.; y,

    CONSIDERANDO:

  4. El artículo 396 del Código de Procedimientos Penales señala la necesidad de convocar a las partes para dar lectura a la sentencia, bajo pena de nulidad si no se hace en ese momento. Pero el recurrente ha interpretado que es la no comparecencia del imputado el hecho que produce la nulidad de la sentencia, tal vez porque la redacción del ese párrafo lo ha confundido y, a manera de ejemplo, podría invertirse la última frase del párrafo primero y se leyera así: "ésta se efectuará ante los que comparezcan, bajo pena de nulidad", lo que indicaría más claramente que la causal de nulidad es la no lectura de la sentencia. Pero se deduce claramente del texto dicho que si ya se han convocado debidamente a las partes y a los defensores para la lectura de la sentencia ya sea al concluir el debate o dentro de los tres días siguientes en caso del segundo párrafo, pero algunos optan por no asistir al acto, o como en este caso no lo pueden hacer por razones imputables a terceros, es decir no al Tribunal o a las partes, pero la sentencia les es notificada posteriormente conforme a la ley, no se ha producido la nulidad que alega el recurrente.

  5. Esta Sala, en efecto, ha sostenido reiteradamente que como bien lo apunta la Sala Tercera, no procede el recurso de hábeas corpus en contra de la sentencia definitiva, ya que para esto los artículos 490 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales, reformado por el artículo 112 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y 102.2 de ésta, arbitran un sistema consistente en habilitar el recurso de revisión, imponiendo además una consulta preceptiva a la Sala Constitucional. Si se le dió curso fue por el hecho de que, tratándose de la libertad individual, lo procedente era otorgar el beneficio de la duda en favor de los derechos fundamentales y trasladar el caso a la autoridad recurrida, de cuyo informe que se ha desprendido la información que conduce a rechazar el recurso, aunque no sin advertir que la negligencia del Estado no puede afectar los derechos individuales de nadie, y que desde ningún punto de vista se puede aceptar que los derechos humanos estén condicionados por el funcionamiento de las instituciones públicas, y sobre todo si este funcionamiento es deficiente como ha ocurrido en este caso. No existe excusa para que el Organismo de Investigación Judicial no cumpla su deber de transportar a un reo al tribunal que lo juzga, sobre todo si el acto a que asistirá es tan importante como lo es la lectura integral de la sentencia condenatoria dictada en su contra y de esto deben tomar nota las autoridades correspondientes para dictar las medidas correctivas del caso.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los Tribunales implicados de lo dicho en el Considerando II.

    R.E.P.E., Presidente a.i., J.B.G., J.E.C.B.. L.F.S.C., L.P.M.M., E.S.G., B.A.B., M.A.M.A., Secretaria a.i.

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