Sentencia nº 00215 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Mayo de 1991

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1991
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000215-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 215-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las ocho horas cuarenta minutos del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra F.L.B., mayor, casado, vecino de P., cédula 6-185-899, por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en perjuicio de la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V.; A.C.R. y R.C.M.. Son partes el imputado y demandado civil, su defensor licenciado W.C.P.. Se apersonó el licenciado F.V.Z. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que el Tribunal Superior de Puntarenas en sentencia número 1-91, dictada a las 9:25 horas del 2 de enero de 1991, resolvió: "POR TANTO: En armonía con lo expuesto, reglas de la sana crítica y artículos 1, 30, 31, 45, 50, 51, 59 a 63, 71 a 74 y 221 en relación con el 216 inc. 2) del Código Penal y 1, 69, 198, 392 a 400, 544 y 546 del Código de Procedimientos Panales, al resolver en definitiva la presente causa y por la unanimidad de sus votos el Tribunal acuerda: Declarar a F.L.B., autor único y responsable del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en daño de la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA y como tal se le imponen TRES AÑOS DE prisión que con abono de la preventiva que hubiere sufrido descontará en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, corriendo por cuenta del ajusticiado, las costas del proceso. Por un período probatorio de cuatro años, se otorga al ahora convicto el beneficio de la condena de ejecución condicional de esa pena, bajo apercibimientos de que de incurrir en una delincuencia, durante dicho lapso probatorio, que le genere pena de prisión que supere los seis meses, el beneficio aquí acordado se tendrá por revocado automáticamente y se ejecutará la sanción. Firme esta sentencia, se inscribirá en el Registro Judicial de Delincuentes y se testimoniarán las piezas pertienentes para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena. Notifíquese por lectura. L.. J.C.B.V., P.. L.. R.R.R., L.. S.L.. A.G., Y.G.S., Secretaria".-.

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el defensor del imputado interpuso recurso de Casación. Alega en su primer motivo, que el fallo del tribunal de mérito viola el artículo 106 en relación con el 144 a 151, 393 párrafo 3, y 400 incisos 3 y 4, todos del Código Procesal Penal, pues se condenó a su defendido por el delito de Estafa mediante cheque que prevé y sanciona el artículo 221 del Código Penal, sin señalar en qué consistió el ardid que hizo incurrir en error a la parte ofendida. Como segundo motivo, señala el recurrente el quebranto de los artículos 400 inciso 4 en relación con el 232, 144 a 151 y 393 párrafo tercero, todos del Código de la materia, por estimar que las reglas de la sana crítica no fueron correctamente aplicadas, en especial las relativas a la lógica y al conocimiento común. Solicita se anule la sentencia y se decrete el reenvío.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso, declarándolo sin lugar.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el Magistrado Houed; y,

CONSIDERANDO:

  1. No procede rechazar ad portas el recurso de casación interpuesto, según lo solicita el representante del Ministerio Público en su escrito visible al folio 125, pues resulta obvio que parte de un error al estimar que fue presentado extemporáneamente, toda vez que la sentencia integral fue leída el siete de enero (ver f. 113 fte.) y no el dos de enero, día en que únicamente se leyó la parte dispositiva, de modo que la impugnación se encuentra dentro del correspondiente plazo.-

  2. Reclama el defensor del sentenciado, en su primer motivo, que el fallo del tribunal de mérito viola el artículo 106 en relación con el 144 a 151, 393 párrafo 3, y 400 incisos 3 y 4, todos del Código Procesal Penal, pues se condenó a su defendido por el delito de Estafa mediante cheque que prevé y sanciona el artículo 221 del Código Penal, sin señalar en qué consistió el ardid que hizo incurrir en error a la parte ofendida. Por otra parte agrega que el solo hecho de que su defendido hubiese ocultado que la cuenta carecía de fondos no es de por sí configurativa del delito referido. Asimismo apunta que el a-quo no realiza ningún análisis de la magnitud de la transacción efectuada, lo que en criterio del recurrente es muy importante, "...por el hecho de que no se recibe un cheque de casi medio millón de colones en pago de mercadería, si es que no se ha aceptado el mismo, anteriormente a la negociación, puesto que si a cualquier persona se le recibe cheques, sin lugar a dudas, habría una acción descuidada de parte de un administrador, con perjuicio constante y reiterado para el patrono..." (ver f. 116 fte.). Igualmente alega que no se hace análisis alguno del tipo de negocio que efectuaron el imputado y el señor S.C., pues no se trata de un negocio común y corriente sino de mariscos "...el cual por la clase de mercadería se debe efectuar de inmediato..." (ibid). El reclamo no es admisible. Claramente el tribunal de mérito establece en su sentencia que el imputado L.B. se presentó a un barco propiedad de la Universidad de Costa Rica, y compró gran cantidad de mariscos por un valor de cuatrocientos setenta y nueve mil ochocientos sesenta y siete colones con setenta y cinco céntimos, cancelando en el acto con el cheque N A-432152 del Banco de Costa Rica, con pleno conocimiento de que la respectiva cuenta corriente carecía de fondos suficientes para cubrirlo y ocultando dolosamente ese hecho al representante de la ofendida (ver f. 110 fte.). Cabe advertir que la cita jurisprudencial parcialmente contenida en la Revista Judicial N 47 que se hace respecto de una sentencia de esta Sala (la N 140 de las 9:45 hrs. del 27 de junio de 1986) no está acorde con el contexto integral del análisis allí externado, según puede apreciarse en la resolución que se conserva en el archivo del Despacho (tenida a la vista para estos efectos). Los hechos anteriores, debidamente acreditados en la sentencia impugnada, son examinados en el Considerando de fondo por los juzgadores (ver fs. 110 y 111), donde se establecen las circunstancias que los llevaron a determinar la responsabilidad del imputado por el hecho ilícito que se investigó, sin que se observe quebranto alguno a las normas procesales que señala el impugnante. Desde tal óptica, carece de relevancia analizar profusamente si hubo descuido por parte del administrador del barco en aceptar un cheque por una suma cuantiosa o qué derivación pudo tener un negocio que por tatarse de un producto perecedero debía realizarse a la mayor brevedad (que por otra parte sí es tomado en consideración por el a-quo, ver f. 110 vto.). Por lo expuesto, sin lugar el reclamo.-

  3. En este otro aspecto de la impugnación, alega el recurrente el quebranto de los artículos 400 inciso 4 en relación con el 232, 144 a 151 y 393 párrafo tercero, todos del Código de la materia, por estimar que las reglas de la sana crítica no fueron correctamente aplicadas, en especial las relativas a la lógica y al conocimiento común. Sustenta su reparo en las siguientes consideraciones: a) Según el conocimiento común, las personas físicas no tienen en sus cuentas personales abundantes recursos, dado que es antieconómico porque no se gana interés y porque no se precisa tener fuertes cantidades de dinero si no se tienen grandes obligaciones de pago inmediato, lo cual ocurre sólo con empresas de cierta importancia y no con personas físicas. b) Igualmente por conocimiento común se sabe que el pescado y en general los mariscos, son de fácil descomposición, con los cuales debe tenerse sumo cuidado, y por ello, al negociarlos, debe ser en forma rápida y fluida, pues si se dejan pasar muchos días, el resultado sería catastrófico. c) Por lógica se concluye que no es de buenas a primeras que una persona recibe un cheque por un monto abultado, como lo es la suma de ¢479.867,75, sino que se recibe, o de una persona que se conoce, sabiendo su solvencia económica y moral, o bien, que el cheque se acepta con la posible consecuencia de que resulte sin fondos suficientes. d) Es fuera de toda lógica pensar que una persona recibe un cheque, de cualquiera que se lo presente y por el monto que sea, siendo lo lógico (sic) concluir que si el cheque es alto y de que luego resultó sin fondos, es porque así se aceptó, o como lo indicó el imputado en su declaración indagatoria, lo dio con el compromiso de que luego lo proveería de fondos suficientes; y el hecho de que la mercancía se negocia rápidamente, da más pie para llegar a la conclusión de que en tres días se podía negociar el producto, sacar la ganancia y depositar el dinero suficiente para que se hiciera efectivo el documento. e) La figura investigada es la estafa, o sea que se burla la inteligencia de una persona normal, y está fuera de lógica concluir que quien primero llegara podía estafar al señor S.C., quien perfectamente debía saber que el cheque, por ser una suma tan considerable y provenir de una cuenta personal, no tenía fondos. Lo anterior, en criterio del impugnante, determina el quebranto de las mencionadas reglas de la sana crítica. Sin embargo el reproche no es procedente. Nótese que los anteriores señalamientos son más bien apreciaciones subjetivas que parte de una base ya de por sí cuestionable: las personas físicas no tienen en sus cuentas corrientes personales grandes cantidades de dinero porque no se paga interés alguno, lo que resulta antieconómico. Como puede observarse, en el razonamiento de fondo los juzgadores examinan las circunstancias que, según su criterio, les llevó a desvirturar la versión del imputado (ver f. 111 fte. en especial líneas 16 y ss.), las que, contrariamente a la alegación del recurrente, se encuentran apegadas a las reglas del común entendimiento humano. Por todo lo dicho, se declara sin lugar el recurso.-

POR TANTO:

Se declara sin lugr el recurso por la forma.-

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Juan de Dios Piedra Durán

Secretario a.í.

Luis

Exp-162-91

Voto No V=215-F

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