Sentencia nº 01004 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Junio de 1991

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1991
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000948-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Voto 1004-91

HABEAS CORPUS

Fecha: 06-04-91

Hora: 16:23

Expediente: No. 948-91

Recurrente: H.H., Jan Cornelis

Agraviado: H.H., J.C.

Recurrido: Juzgado primero de Instrucción de Alajuela

Redacta: Magistrado M.M.

LIBERTAD AMBULATORIA

Alcances

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y veintitrés minutos del cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por J.C.H.H., mayor, casado, holandés, residente en los Estados Unidos de América, con pasaporte de Holanda número W 037498, de paso por Costa Rica, contra el Juez Primero de Instrucción de Alajuela.

RESULTANDOS:

  1. El recurrente estima lesionados sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 20, 22, 41 y 48 de la Carta Magna y desarrollados en los numerales 3 y 265 del Código de Procedimientos Penales, 15 y 20 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en razón de que el Juez recurrido mediante una simple nota dirigida al Jefe de Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública, dispuso un impedimento de salida del país.

  2. El licenciado J.E.C.J., a la fecha Juez Primero de Instrucción de Alajuela, informa que con fecha veintisiete de febrero del año en curso la Agencia Primera Fiscal de Alajuela formuló requerimiento de instrucción formal contra el recurrente, atribuyéndole ser autor de los delitos de estafa y estafa mediante cheque, cometidos en perjuicio de la empresa Plantas Ornamentales del Trópico S.A. y al examinar el contenido del requerimiento decidió ordenar una prevención de pago, para después de recibir alguna prueba testimonial admitir o rechazar dicho requerimiento y fue por ello que para garantizar la presencia del imputado en el territorio nacional, pues se trata de un extranjero, dispuso su impedimento de salida. Después de recibir alguna prueba en el caso, por resolución de las trece horas del dos de mayo pasado, rechazó el requerimiento y dispuso la cesación inmediata de las medidas cautelares.

  3. El señor P.S.Z., mayor, casado, Ingeniero Mecánico, vecino de Alajuela, cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Plantas Ornamentales del Trópico de América, se apersonó como coadyuvante pasivo en las presentes diligencias en razón de que su representada es la ofendida en la causa en que se ordenó el impedimento de salida que ahora se cuestiona ante esta sede y señala que a su entender lo procedente en el caso en examen es suspender la prosecución del recurso y disponer conforme a las facultades conferidas en el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la concesión de un plazo de cuarenta y ocho horas para que el señor Juez de Instrucción fundamente debidamente el impedimento de salida.

  4. En los procedimientos se cumplió con las formalidades señaladas por ley y esta resolución se dicta dentro del término que al efecto señala el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    R. elM.M.M.; y,

    CONSIDERANDO:

  5. Hechos probados.- De importancia para la presente resolución se estiman como debidamente acreditados los siguientes hechos: a) que el primero de marzo del año en curso la licenciada A.M.S., Agente Primero Fiscal de Alajuela, presentó en el Juzgado Primero de Instrucción de esa Ciudad, requerimiento de instrucción formal contra J.H., atribuyéndole ser autor de los delitos de estafa y estafa mediante cheque, en concurso material, cometidos en perjuicio de Plantas Ornamentales del Trópico de América S.A. (requerimiento de folio 37 del expediente principal). b) que el seis del citado mes el señor Juez Primero de Instrucción de Alajuela envió un oficio al Jefe de Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública, en el que le comunicó que: "Por haberse ordenado así en la causa número 223-M-91 seguida contra JAN HOVENKAMP, impídase la salida del país del señor antes mencionado." (copia de oficio a folio 38 del expediente principal).

  6. El recurso de hábeas corpus sirve para proteger de ilegítimas restricciones al derecho de permanencia, salida e ingreso del territorio nacional, según lo disponen los artículos 48 de la Constitución Política y 15 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a su vez los artículos 19, 20 y 22 de la Constitución garantizan el libre acceso y abandono del territorio nacional para toda persona, nacional o extranjera. Si toda restricción a la libertad ambulatoria de una persona debe ser ordenada mediante resolución debidamente fundamentada, de conformidad a lo reglado en el párrafo segundo del artículo 20 de la ley que rige esta jurisdicción, debe concluirse en forma indubitable que el señor Juez de Instrucción de Alajuela al comunicar al Jefe de Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública, un impedimento de salida. no acordado en pronunciamiento alguno dentro del proceso requerido por el Ministerio Público contra el recurrente, actuó con serio quebranto a las normas legales y constitucionales antes citadas lo que obliga a que el recurso deba ser declarado con lugar, con las consecuencias correspondientes.

  7. No procede en el presente caso la suspensión que solicita el representante de la empresa perjudicada con la acción penal que se le atribuye al recurrente, pues al haberse ordenado en resolución de las trece horas del dos de mayo pasado, del Juzgado Primero de Instrucción de Alajuela, el rechazo del requerimiento de instrucción formal y el consiguiente archivo del expediente, ninguna resolución puede ahora ordenarse en esa Instructiva para justificar, aunque tardíamente, la torpe actuación de la autoridad jurisdiccional.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el hábeas corpus interpuesto. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicio causados al recurrente con la acción del Juez Primero de Instrucción de Alajuela que motivo la presentación del recurso, extremos que se calcularán, en su caso, en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativa.

    A.R.V., Presidente., R.E.P.E., J.B.G., J.E.C.B., L.F.S.C., L.P.M.M., E.S.G., M.A.T.C., S..

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