Sentencia nº 01090 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Junio de 1991

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución11 de Junio de 1991
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-001050-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Voto 1090-91

ACCIóN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha: 06-11-91

Hora: 16:15

Expediente: No 1050-90

Accionante: Alem León, Ricardo

Impugna: Artículo 15 de Ley de Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado y Actividades Conexas

Redacta: Magistrado S.C.

LIBERTAD PROBATORIA EN PROCESO PENAL

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas quince minutos del día once de junio de mil novecientos noventa y uno.

Acción de Inconstitucionalidad planteada por el señor R.A.L. contra el artículo 15 de la Ley de Sustancias Psicotrópicas. Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas.

RESULTANDO:

  1. Acciona el recurrente pues considera inconstitucional el artículo 15 de la Ley No 7093 publicada en Alcance No. 16 a la Gaceta No. 83 de 1° de mayo de 1988, Ley de sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas por encontrarlos contrarios a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso y de Inviolabilidad de la defensa en juicio, todos contenidos en la Constitución Política. fundándose en lo siguiente:

    A) Se establece en el párrafo final del artículo 15 impugnado que "cuando los hechos fuesen cometidos en el extranjero, su comisión se podrá acreditar por cualquier medio". violándose el principio del debido proceso e inviolabilidad de la defensa en juicio.

    B) El tipo penal contenido en esa norma es muy amplio, confuso y de encubrimiento, ya que la conducta tipificada no constituye autoría sino más bien complicidad.

    C) El artículo impugnado infringe el artículo 7 Constitucional al oponerse a la Convención Americana sobre Derechos Humanos derogando los principios contenidos en ella.

    Ch) La frase "por cualquier medio" quebranta el principio de seguridad Jurídica ya que no se sabe a qué atenerse.

    D) Se quebranta el artículo 129 Constitucional ya que el Tribunal Superior de Alajuela ha establecido que la norma especial aquí impugnada ha derogado el ordenamiento jurídico genérico, sea el Código de Procedimientos Penales eliminándose del proceso varios principios constitucionales como la presunción de inocencia. y el principio de abstención.

  2. La Procuraduría General de la República por su parte contestó la audiencia que se le confirió oponiéndose a la pretensión del accionante basado en dos razonamientos:

    A) El artículo cuestionado tipifica un delito: y

    B) Enuncia parcialmente el principio de libertad probatoria en el proceso penal.

  3. El Ministerio Público no contestó formalmente la audiencia conferida por resolución de esta Sala de las quince horas con un minuto del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa. aunque si participó en la audiencia oral.

  4. - La respectiva vista, se celebró a las ocho horas veinte minutos del día dos de mayo de mil novecientos noventa y uno, según constancia que corre a folio 140.

  5. Esta resolución se dicta dentro de lo previsto por el Transitorio II de la Ley No. 7135 de 11 de octubre de 1989 y su reforma, Ley No 7209 de 8 de noviembre de 1990.

    R. elM.S.C.; y,

    CONSIDERANDO:

  6. El primer enfrentamiento del artículo 15 de la Ley No 7093, dice el actor, es con "los principios del debido proceso constitucional, además del de inviolabilidad de la defensa en juicio". Debe partirse de la tesis de que el principio del debido proceso es comprensivo del de la inviolabilidad de la defensa en juicio y no solamente de ese, sino de otros muchos principios y derechos mas. pues estamos en presencia, por decirlo de alguna manera, de un principio matriz, a partir del cual surgen y se desarrollan otros que incluso, a nivel teórico, tienen un concepto y tratamiento específico y propio, Por eso, algunos autores se extienden en enumerar algunos de ellos como contenidos en aquél, al que también llaman principio del proceso regular y legal, significando que se trata de una garantía superior del ordenamiento en el sentido de que ninguna persona puede ser sometida a un proceso, sin que se reúnan ciertos requisitos mínimos. Así entonces, tenemos que dentro del debido proceso, aparte del citado de inviolabilidad de la defensa en juicio, que a su vez puede descomponerse en cierto número de derechos mas específicos. existen, entre otros, el principio de legalidad penal; el derecho a una sentencia fundamentada, con fijación de los hechos conforme con prueba legítimamente recibida; el derecho de recurrir de la sentencia de favorable; el principio o derecho de juez natural, y el de cosa juzgada o nom bis in ídem. En ese sentido cabe destacar que nuestra Constitución Política no sólo contempla el principio o derecho al debido proceso en sus artículos 11, 39 y 41, sino que también en los artículos 35, 36, 37 y 42, de manera que con desconocimiento de estos derechos, es inaceptable jurídicamente un "proceso", no importa la gravedad de los hechos que se imputen a una persona.

  7. Por lo dicho en el considerando anterior, la Sala encuentra que debe analizar en qué sentido hay una violación al debido proceso por parte del artículo 15 de la Ley No. 7093. El actor nos aclara el punto cuando señala que esa norma viene a " derogar todo lo relativo a los medio de prueba " ( página 9 de la acción ). En diversos pasajes insiste el libelo de interposición de la acción sobre este extremo. Para una mayor precisión, veamos lo que señala esa norma:

    " Artículo 15.- Se impondrá prisión de ocho a quince años a quien realice cualquier acto o contrato, real o simulado, de adquisición, posesión, transferencia o disposición de bienes, tendente a ocultar o a encubrir el origen de recursos económicos obtenidos por medio del tráfico ilícito de drogas o de delitos relacionados con esa actividad, independientemente del lugar en donde el acto ilícito se haya cometido. Cuando el hecho se hubiere cometido en el extranjero, su comisión podrá acreditarse por cualquier medio " .

    El análisis de ese texto no puede llevar a la conclusión de que vino a derogar el régimen de las pruebas en el proceso penal, sino que, interpretándose conforme al principio general del debido proceso, simplemente se contempla la posibilidad de que, para probar el ilícito allí establecido, se pueden allegar todo tipo de pruebas, de conformidad con lo que establece el código procesal respectivo. La Sala estima forzada la interpretación de que esa norma, en su párrafo final, hace el actor, pues se refiere a " por cualquier medio " como una referencia específica a " cualquier medio legítimo " mediante el cual el juez pueda llegar al conocimiento de la verdad real, principal objetivo del proceso. Por eso se citó supra uno de los derechos en que se descompone el debido proceso. Por eso se citó supra uno de los derechos en que se descompone el debido proceso: el de obtener una sentencia fundamentada en los hechos, demostrados estos de conformidad con pruebas legítimamente recibidas y analizadas. Es forzada la tesis sostenida en la audiencia celebrada para oír conclusiones, de que la Ley No. 7093, no obstante que expresamente estableció las leyes que derogó (vid. artículo 37), conlleva una derogatoria del régimen de pruebas contenidas en el Código de Procedimientos Penales vigente, ya que en cuanto a este extremo, como venimos examinando, autoriza que el ilícito a que se refiere el artículo 15 pueda acreditarse por cualquier medio, entendido éste como un medio legítimo. Por otra parte, el artículo que se impugna no pretende establecer sus regulaciones a ese campo, por manera que ahí si hay que admitir su sujeción o dependencia a lo que sobre la materia disponga, in extenso la ley procesal. Tanto es así, que en el propio código procesal encontramos en el artículo 198 sobre pruebas y una norma complementaria, artículo 400, que contiene un mandato de nulidad, para cuando:

    a ) la sentencia se basa en medios o elementos probatorios esenciales, no incorporado legalmente al debate ( inciso 3 ); y

    b ) cuando en la sentencia faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o no se hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo ( inciso 4 ).

    Esa nulidad, obviamente, la pronuncia el juez ordinario, dentro del mismo proceso penal, pero se menciona en esta sentencia para significar que no es posible aceptar sin reparar en sus consecuencias, lo sostenido por el actor. Además, es obvio que no puede entenderse que haya derogatoria alguna, puesto que la frase final del artículo impugnado realmente no agrega elemento alguno en lo que respecta al régimen legal de pruebas penales. Por eso algunos han afirmado que sin el párrafo de comentario, la situación jurídico-procesal sería idéntica. Tanto la Procuraduría General de la República como el Ministerio Público, han coincidido en este aspecto. La Sala considera que, en lo posible, su función estriba en declarar inconstitucionales solamente aquéllas normas que, irremisiblemente son incompatibles con el ordenamiento constitucional, mas no cuando ellas permitan una interpretación conforme con él. De ahí que en cuanto a este aspecto y por las razones que se expresan, la acción debe declararse sin lugar.

  8. Se afirma también en la acción que la norma impugnada, viola el principio de legalidad criminal, porque "el tipo penal que describe es tan amplio que resulta inaplicable por cuestión de elementos normativos y, tan especial por cuanto la descripción de la conducta no constituye autoría de un delito principal, sino más bien complicidad en la conducta que establece el numeral 14 de la misma ley." Incluso, se agrega que ese error compromete seriamente la lucha contra el narcotráfico, al no contarse con una legislación "correcta" ( pp. 2-3 del escrito de interposición ). No se trata, como se ve, de una cuestión de constitucionalidad, verdaderamente, ya que el actor simplemente cree que la descripción contenida en el artículo 15 de comentario apenas constituye la figura de una "complicidad" en relación con la figura principal, que vendría a ser el tipo del artículo 145 de la ley. En opinión de la Sala, ese argumento es de mera legalidad; se relaciona con la manera en que se interprete el numeral 15, más no se traen a debate argumentaciones que ataquen su constitucionalidad. Y es de legalidad toda la argumentación que en este aspecto esgrime el actor, pues cae dentro del campo de lo que se considera política criminal, al crearse un delito autónomo para el ocultamiento del origen de los recursos económicos obtenidos por medio del tráfico de drogas, comúnmente llamado " lavado de dinero " . La lectura del numeral 15 que aquí se impugna es claro y no permite entender que se trata de un simple " encubrimiento " , sino que la acción del agente se ubica dentro de otra fase de toda una compleja organización que se dedica al tráfico internacional de drogas. Un autor del delito establecido en el artículo 15, no necesariamente incurre en el que prevé y sanciona el artículo 14 de la ley, mas nada impide que ambos, según las circunstancias, se puedan realizar en concurso material. De toda suerte, y aquí cabe reiterar el señalamiento previo, estamos ante consideraciones de mera legalidad que no son de recibo en este proceso constitucional, aunque la Sala las formula como análisis obligado de la tesis sostenida en la acción. Bien puede el legislador constituir en figura autónoma una acción que, caso contrario, sería un dispositivo amplificador del tipo, y sobre este particular pueden citarse, a manera de ejemplo, lo establecido en los artículos 271, 298 y 343 del Código Penal.

  9. Se afirma en la acción que la frase "por cualquier medio", también viola lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos, especialmente artículos 5 (Derecho a la integridad personal), 7 (Derecho a la libertad personal), 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de legalidad y de Retroactividad ) y 24 (Igualdad ante la Ley). Al darse esa violación, también debe tenerse como infringido el artículo 7 de la Constitución Política ( pp. 4-5 ). Sin embargo, la Sala no encuentra una argumentación alrededor de esas posibles violaciones, salvo el párrafo que, para mayor ilustración, se transcribe:

    "Por cualquier medio es eso precisamente, por cualquier medio y en derecho, ello es posible. Lo contrario, y así lo alegamos formalmente, es quebrantar el principio de seguridad jurídica. Nadie sabría a qué atenerse y les pasaría lo que a nosotros nos ha sucedido durante todo el proceso; nunca hemos sabido a que atenernos por cuanto la misma Sección A, y en esto ha sido obediente también la Sección B al estudiar todas sus resoluciones, al confirmar el auto de procesamiento y al denegar una excepción por razón del territorio, expresamente declaró que la Ley de Psicotrópicos había derogado el ordenamiento jurídico genérico" (sic. f. 5 in fine).

    De lo que parece haber sido un intento de argumentación, destaca más propiamente una queja contra lo resuelto por ambas secciones del Tribunal Superior de Alajuela, pero sobre esto el artículo 10 de la Constitución Política impide un pronunciamiento. Más adelante, hay acápites para algunos de los reclamos. Pero, nuevamente, la acción insiste en que ha habido una aplicación indebida de la norma por parte del Tribunal de Alajuela, Tribunal que, se indica,

    "en forma expresa estableció que esa norma especial había derogado -aunque no lo dijera expresamente ni se hubiera pasado por el trámite del artículo 129 de la Constitución Política-, el ordenamiento jurídico genérico, que es lo mismo que el Código de Procedimientos Penales, quedan inexistentes todas las garantías del hombre a nivel civil y jurisprudencial y esto no es posible" (sic., folio 6).

    Es notorio que hay una incansable repetición de la tesis inicial, ya considerada por la Sala, de manera que debe remitirse al actor a los señalado supra (CONSIDERANDO I) . En cuanto al principio de igualdad (fl. 7) se agrega que

    "de acuerdo con esta disposición del artículo 15, avalada por el Tribunal de Alajuela, a pesar de estar este en la obligación de conocer qué es un medio de prueba legal, se eliminó la presunción de inocencia, el principio de abstención al punto de que la declaración de un co-imputado no sólo es válida para incriminar a este imputado sino a un tercero, como el caso del suscrito, etc Prueba de los dicho en el auto de procesamiento y prisión preventiva decretado en este proceso... ".

    En cuanto al principio de ley favorable (fl. 8), se insiste en la derogatoria de los medios de prueba y concluye:

    "Es más, en el caso concreto así ha ocurrido, de haberse aplicado correctamente la norma y de aquí la inconstitucionalidad de los actos jamás estaría el suscrito descontando un día más de prisión preventiva ". (El subrayado no es del original).

    Y para terminar las citas de una tendencia del libelo inicial a folio 9, refiriéndose al principio de no autoincriminación y al de inviolabilidad de la defensa, se dice:

    "En la causa le ha dado valor de prueba a una declaración de un coimputado, no sólo en contra de él mismo, sino que contra de un tercero, en este caso le tocó al suscrito. " (sic).

    De lo transcrito no queda duda que el actor pretende utilizar la acción de inconstitucionalidad para impugnar directamente las resoluciones judiciales del juicio base, a lo cual la Sala, se repite, no puede acceder por la expresa prohibición constitucional que veda la impugnación de resoluciones jurisdiccionales. El ordenamiento jurídico otorga otras vías para ese propósito.

  10. Se atribuye al artículo impugnado el quebranto constitucional de establecer un " tipo penal inaplicable ". Sobre el particular se afirma:

    1. existen muchos verbos descriptivos de la acción, lo que hace confuso el tipo penal.

    2. por ello, esos tipos penales tan abiertos son contrarios a los numerales 11 y 39 de la Constitución.

    En cuanto al primer aspecto, la queja proviene de la utilización de "cualquier acto", "cualquier contrato", sin saberse con qué características hacen incurrir en delito. Sin embargo, la lectura completa del numeral cuestionado nos aclara que, efectivamente, cualquier acto o contrato, siempre y cuando esté dirigido a ocultar el origen de los dineros en el empleados, puede enmarcarse dentro de los supuestos de la norma. No quiere esto decir, como lo alega el actor, que entonces el tipo requiere una dependencia de otras disciplinas jurídicas, como las que definen el contrato o el acto jurídico, pues es obvio que no se trata de definir qué es acto o contrato, sino de una constatación fáctica de que estos se han realizado, con los fines de ocultar, tal cual lo prevé la norma. Insiste la acción en que se trata de un "encubrimiento" y no un tipo autónomo, porque "si existe conocimiento anterior del delito principal, como lo consigna ese tipo penal, es imposible que existan autores del delito de lavado de dólares" (p. 12), y mas adelante agrega que se requeriría ("casi") una condenatoria anterior por el tráfico para poder establecer lo proveniencia del dinero, y que por ello "el tipo penal es imposible de aplicar". La Sala ya sentó que es materia de política legislativa incluso elevar a delito lo que técnicamente podría ser materia de encubrimiento. Pero, en lo que respecta al argumento previamente citado, la acción también cae en un aspecto de legalidad, pues se trata de apreciación de los hechos, tarea que corresponde al juez ordinario y no al constitucional, En efecto, tal lo que se ha citado apenas en forma parcial, ya que el escrito inicial es mucho más prolijo en ello, se trata de un argumento de mera legalidad ya que pretende demostrar una supuesta inaplicabilidad de la norma, pero dentro de las posibles interpretaciones.

  11. En lo que se refiere al "tipo penal tan abierto", no encuentra la Sala fundado el reproche. Por una parte, el exceso de verbos descriptivos de la acción, simplemente pretende cubrir una serie de posibilidades, dentro de la sofisticación a que ha llegado la moderna delincuencia, tal y como ya fue analizado por la Sala de Casación Penal respecto de la serie de verbos que contiene a su vez el artículo 16 de la ley No. 7093 (vid, sentencia No. V-234-F de las 8:30 horas del 9 de setiembre de 1988). Además, como también quedó consignado supra, podría pensarse en un concurso de delitos (de los ilícitos contenidos en los artículos 14 y 15 ) , y también en situaciones perfectamente deslindables, como la propia experiencia reciente nos lo indica, en que las personas que participan (por ejemplo) en la etapa de comercialización de drogas ilícitas, encargan a otras para que intervengan en la siguiente y no menos importante, de "limpiar", o como también se dice, "sacar de sospecha" a los dineros que provienen de aquella actividad. Pero no explica el actor, por qué hay un "tipo penal tan abierto", según su propia calificación. Vale entonces citar la sentencia de esta Sala No. 1877-90 de la dieciséis horas y dos minutos del día diecinueve de diciembre último, en que se analiza el tema específico y con la que se hace claro que si la norma cuestionada contiene un sujeto, verbo activo y sanción, mal podría hablarse de un tipo penal de esta clase. En el presente caso, más bien, el actor indica que hay proliferación de verbos y lo califica como peligroso, pero según lo que se lleva dicho, se trata de una técnica legislativa que procura cubrir -en lo posible- la sofisticación a que se ha llegado últimamente en punto al tráfico ilícito de drogas. No puede pasar inadvertido el hecho de que con posterioridad a la vigencia de la Ley No. 7093, Costa Rica forma parte de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, firmado en Viena el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, suscrita por nuestro país el veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve y aprobada por la Asamblea Legislativa, según Ley No. 7198 de 25 de setiembre de 1990. Esta Convención, en su artículo 3, contiene una disposición que obliga Internamente a los Estados miembros a adoptar..."

    ...las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno cuando se cometan intencionalmente:

    b-i ) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos, con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayuda r a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones..."

    Esta norma sólo nos sirve para ejemplificar cómo hay un compromiso de carácter mundial en la sanción del narcotráfico, aunque no coincida plenamente con lo que en la legislación penal interna se tiene en estos momentos. Además, también es claro de la lectura de otros artículos de la citada Convención, que ésta expresamente reconoce que las amplísimas disposiciones de su artículo 3 (parcialmente citado) no afectarán "el principio de la tipificación de los delitos" y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en el derecho interno de los Estados. Es obvio que el Estado costarricense ha dado pasos importantes en punto a la sanción de una serie de hechos relacionados con el narcotráfico, y el artículo 15 aquí impugnado es una muestra de ese propósito. No encuentra la Sala, pues, base para acoger una inconstitucionalidad de la norma en un alegado tipo penal abierto, como lo menciona el actor, sino que, por el contrario, la misma se ajusta a los requerimientos que doctrinal y constitucionalmente debe reunir una norma penal, para que cumpla con los propósitos de su creación.

  12. Finalmente, carece de sustento la pretensión de que se tenga por dirigida esta acción contra el Tribunal Superior Penal de Alajuela (folio 3 del libelo de interposición de la acción), toda vez que en este tipo de proceso constitucional no hay parte demandada. No estamos en presencia de una acción personalizada, en la que se enjuicia la actuación de una autoridad sino que lo esencial es el cuestionamiento de la misma ley, norma o acto. Ya la Sala ha tenido oportunidad de establecer, que en la acción de inconstitucionalidad no es dable tener partes, en términos procesales ordinarios, pues de ser así, cuando en ella se impugne una ley, debería llamarse como demanda en primer término, a la Asamblea Legislativa y, por ahí, seguiría una lista interminable de demandados, según la norma impugnada o el órgano que la aplique (vid sentencia No. 1463-90 de las 14:30 horas del 30 de octubre de 1990, dictada por esta Sala). Esto, claro está, sin perjuicio de las situaciones que contemple el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que lo que prevé son otros supuestos. Por ello, entonces, es errada la cita que el actor hace del artículo 73 inciso b) de la Ley que rige esta Jurisdicción. Por lo expuesto, la acción debe declararse sin lugar en todos sus extremos.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. El párrafo final del artículo 15 de la Ley No 7093 de 22 de abril de 1988. en cuanto se refiere a " por cualquier medio ", debe entenderse como por cualquier medio legitimo de prueba.

    A.R.V., R.E.P.E., J.B.G., J.E.C.B., L.F.S.C., L.P.M.M., E.S.G., Marco A. Troyo Cordero., S..

    El infrascrito Magistrado difiere de la reacción del Por Tanto, ya que lo que en su párrafo segundo se expresa es una consideración para desestimar la acción pero no un pronunciamiento que sea consecuencia de que la acción no se acoja, por lo que simplemente la declara sin lugar.

    J.B.G.. M.A.T.C., S.

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