Sentencia nº 00389 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 1991

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución31 de Julio de 1991
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000389-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 389-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno.-

Recurso de casación interpuesto en la presenta causa seguida contra R.G.C.M., mayor, casado, hijo de M. y H., vecino de Moravia, cédula de identidad N 1-428-447, por el delito Continuado de Estafa cometido en perjuicio de G.M.M.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Son partes, el acusado y su defensor licenciado W.G.M. y el doctor J.M.T.P. en representación del Ministerio Público.

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia N 82-91, dictada a las 16:10 del 17 de abril de 1991, el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Primera resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y además artículo 39 de la Constitución Política, 392, 393, 395, 396, 397, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales, 1, 30, 45, 50, 71 a 74, 77 y 216 inciso 2 del Código Penal, se declara a R.G.C. MORALES autor responsable del DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, en perjuicio de G.M.M. en razón por lo cual se le imponen UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penintenciarios. Quedan a cargo del Estado los gastos del proceso. Una vez firme esta sentencia, inscríbase en el

    Registro Judicial de Delincuentes. Por un período de prueba que se fija en CINCO AÑOS, se concede a R.G.C.M. el beneficio de Condena de Ejecución Condicional, apercibido de que sí dentro de dicho término cometiere algún delito doloso sancionado con pena de prisión superior a seis meses, se le revocará dicho beneficio. LIC. Z.R.R.. LIC. J.V.A. L.. CARLOS ML. V.R. D.E.A.G., PROSRIO."

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el defensor del acusado interpuso recurso de casación por el fondo. Alega la violación del artículo 216 inciso 2) del Código Penal por errónea aplicación. En segundo término alega la violación del artículo 30 ibídem por estar claro que no hubo dolo de parte del imputado al entregarle los cheque al ofendido G.. Asimismo alega la violación de los artículos 1, 30, y 45 ibid y del 39 de la Constitución Política, pues la sentencia impugnada "... ni siquiera indica en relación de los hechos probados, o en el capítulo del análisis de la prueba que R.G.L. hubiera tenido una autoría mediata en la consumación de los hechos. ...". Solicita se revoque la sentencia y dicte a favor de R.G.C.M., una sentencia absolutoria en todos sus extremos.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso, declarándolo sin lugar.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

    Redacta el M.H.V.; y,

    Considerando:

    El señor defensor del sentenciado R.G.C.M. reclama que el fallo del tribunal de mérito incurre en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, pues, de acuerdo con su criterio, existe falta de adecuación típica de la conducta de su defendido al delito de Estafa por el que se le condenó, dándose el quebranto del artículo 216 inciso 2) del Código Penal. Fundamenta su reparo en que los hechos tenidos por demostrados no se acredita hecho ilícito alguno, ya que "... no existe ninguna relación entre el imputado C.M. y el ofendido G.M.M., pues como se puede apreciar y así lo tiene por demostrado el Tribunal, el señor C.M. trabajaba vendiendo unos Condominios ubicados en Moravia por lo que a su oficina acudieron unos Canadienses con el propósito de entablar una negociación con él, para lo cual le entregaron unos cheques los cuales a su vez fueron entregados por R.G.C. al C.G.L. quien se contacta con F.R. y éste lo comunica con el ofendido para hacer efectivos dichos documentos ..." (ver f. 162 fte. líneas 22 y ss.). Señala que también quedó demostrado por parte del a-quo en los puntos 3 y 4 del cuadro fáctico de la sentencia, "... que fue únicamente G.L. quien estableció el negocio del cambio de dinero por cinco cheques con el aquí ofendido G.M.M.. Es más, este señor M. le cambia los cheques a G. por cuanto así lo solicita don F.R. a quien el ofendido conocía y le tenía plena confianza, siendo a su vez G.L. cuñado del señor F.R.S.." (ver f. 162 vto. líneas 8 a 14). Igualmente afirma el impugnante que se violó el artículo 30 del Código Penal por estar claro que no hubo dolo de parte del imputado al entregarle los cheques al ofendido G. "... ya que estos

    títulos habían sido entregados a él por otras personas ... es más, C.M. aceptó como buenos esos cheques y una vez recibidos, de inmediato solicitó a G.L. que tratara de hacérselos efectivos, situación que trasluce, situación que confirma una clara ausencia de dolo en la conducta de C.M. al pretender hacer efectivos los títulos perseguidos como parte del pago de una Transacción con bienes raíces". (Ver f. 162 vto. al final y 163 fte. al inicio). Concluye el recurrente afirmando que los juzgadores de mérito valoraron y calificaron erróneamente los sucesos históricos tenidos por demostrados, con violación no sólo del artículo 216 del Código Penal, sino también de los numerales 1, 30, y 45 ibid y del 39 de la Constitución Política, pues la sentencia impugnada "... ni siquiera indica en la relación de los hechos probados, o en el capítulo del análisis de la prueba que R.G.L. hubiera tenido una autoría mediata en la consumación de los hechos ...". (Ver f. 163 vto. párrafo final). Sin embargo el reclamo no puede ser atendido toda vez que los hechos tenidos por acreditados en la sentencia impugnada encuadran típicamente en el delito de Estafa que prevé y sanciona el artículo 216 del Código Penal. En efecto, del cuadro fáctico referido se observa -en esencia- que el imputado C.M. le pidió al señor R.G. que si podría venderle o cambiarle unos cheques en dólares que había recibido como pago de la venta de unos condominios, lo cual aquél aceptó con el fin de ganarse una comisión, siéndole entregados cinco cheques (tres primero y dos después); que G., por medio de su cuñado F.R., contactó al ofendido G.M. quien aceptó los cheques y le entregó el dinero en colones al citado M., y éste a su vez se lo dio al imputado; que cuando el ofendido quiso descontar

    dichos títulos valores no pudo hacerlo por cuanto los mismos presentaban alteraciones y estaban girados contra cuentas sin fondos; teniendo una pérdida de once mil quinientos dólares; que C. para lograr su engaño utilizó los cheques conteniendo datos falsos del modo que lo señala el tribunal de mérito (ver f. 157 fte. líneas 1 y ss.). Los anteriores hechos son objeto de examen por los juzgadores, donde establecen que el imputado sabía que tres de los cheques eran falsos y los otros dos habían sido sustraídos (ver f. 158 vto. líneas 12 a 14), valiéndose de G. para obtener ilícitamente un dinero que luego se comprometió a devolver pero que no lo hizo (mismo folio, líneas 23 a 26). Así pues, siendo la sentencia una unidad que no puede analizarse en forma aislada, pues lo que hace el a-quo en su Considerando de fondo es relacionar los hechos tenidos por acreditados con la conducta dolosa que ellos derivan de su actuación, no queda ninguna duda que se configuró el delito de Estafa por el que resultó condenado el citado R.G.C.M. de conformidad con el artículo 216 inc. 2) del Código Penal. Por todo lo expuesto, debe declararse sin lugar el recurso por el fondo.-

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso por el fondo.-

    D.G.A..

    J.A.. R.Q.. M.A.. H.V..

    A.C.R.. R.C.M..

    R.S.P..

    Secretario a.í.

    Exp. N 355-91

    D.. I.. F..

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