Sentencia nº 00464 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Septiembre de 1991
Ponente | Jesús Ramírez Quirós |
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 1991 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 91-100464-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 464-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
San José, a las ocho horas treinta minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y uno.-
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra RAQUELITA CARAZO TROYO, mayor, casada, vecina de San José, cédula 3-220-837, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de R.O.S.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q.; M.A.H.V.; A.C.R. y R.C.M.. Son partes la imputada, su defensor licenciado J.S.C.. Se apersonó el doctor J.M.T.P. como representante del Ministerio Público.-
RESULTANDO:
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- Que el Tribunal Superior de Cartago, en sentencia número 95-90, dictada a las 12:15 horas del 23 de abril de 1990, resolvió: "POR TANTO: Conforme a lo expuesto y artículos 39 de la Constitución Política, 1, 45, 40, 51, 59, 60, 71, 73, 74, 117 del Código Penal, 392, 393, 395, 396, 399 del Código de Procedimientos Penales, se declara a RAQUELITA CARAZO TROYO autora responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de R.O.S. y por tal hecho se le imponen SEIS MESES DE PRISION que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios e igualmente la inhabilitación durante un año para conducir vehículos automotores, lo cual se comunicará oportunamente a la Dirección General de Transporte Automotor de Personas. Son las costas del juicio a cargo de la condenada. I. esta sentencia en el Registro Judicial de Delincuentes y envíensen los testimonios correspondientes al señor Juez de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. No se hace pronunciamiento sobre daños y perjuicios por no haberse ejercido legalmente la acción civil resarcitoria. Por un período de prueba de tres años, se le concede a la condenada el beneficio de la condena de jecución condicional de la pena. No ha lugar a testimoniar piezas para averiguar si los testigos M.A.V.L. y J.A.M.V., cometieron el delito a que alude el Articulo 314 del Código Penal. HAGASE SABER." Fs. L.. D.O.V.L.. C.M.. G.C., L.. R.C.V., L.. I.G.A., Secretaria.-
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- Que contra el anterior pronunciamiento el defensor del imputado licenciado J.J.S.C. interpuso recurso de casación. En el primer motivo de su recurso por la forma, alega violación de las reglas de la sana crítica, en su principio lógico de no contradicción, y quebranto de los artículos 226, 393 y 400, inciso 4), del Código de Procedimientos Penales. Indica que el a quo tuvo por probados en la sentencia -entre otros- los siguientes hechos: primero, que el atropello se produjo cuando la ofendida se encontraba "sobre la línea divisoria" del centro de la carretera, "siendo en ese preciso momento atropellada por el vehículo conducido por la imputada". Segundo, que esta última conducía su vehículo con rumbo de este a oeste, "por el correspondiente carril derecho". Aduce, al respecto, que esas dos conclusiones fácticas son contradictorias entre sí, puesto que, si la encartada circulaba "por el correspondiente carril derecho", no podía atropellar a una persona que estaba parada en la línea divisoria del centro de la carretera, sobre todo si se tiene en cuenta que el impacto se produjo justo en la parte central del automotor. Agrega que para atropellar a una persona en esa forma el carro tendría que haber circulado sobre la línea divisoria, por lo que entonces no vendría sobre el correspondiente carril derecho. Afirma, en consecuencia, que esas dos conclusiones se excluyen entre sí, de tal manera que ambas no pueden ser ciertas.-
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- Que la vista se verificó a las nueve horas treinta minutos del seis de agosto de mil novecientos noventa y uno.-
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- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el primer motivo del el recurso, declarándolo con lugar por la forma. Por innecesario, se omite pronunciamiento respecto a los demás argumentos del recurso.-
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- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-
Redacta el M.R.; y,
CONSIDERANDO:
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En el primer motivo de su recurso por la forma, el recurrente alega violación de las reglas de la sana crítica, en su principio lógico de no contradicción, y quebranto de los artículos 226, 393 y 400, inciso 4), del Código de Procedimientos Penales. Alega que el a quo tuvo por probados en la sentencia -entre otros- los siguientes hechos: primero, que el atropello se produjo cuando la ofendida se encontraba "sobre la línea divisoria" del centro de la carretera, "siendo en ese preciso momento atropellada por el vehículo conducido por la imputada". Segundo, que esta última conducía su vehículo con rumbo de este a oeste, "por el correspondiente carril derecho". Aduce, al respecto, que esas dos conclusiones fácticas son contradictorias entre sí, puesto que, si la encartada circulaba "por el correspondiente carril derecho", no podía atropellar a una persona que estaba parada en la línea divisoria del centro de la carretera, sobre todo si se tiene en cuenta que el impacto se produjo justo en la parte central del automotor. Agrega que para atropellar a una persona en esa forma el carro tendría que haber circulado sobre la línea divisoria, por lo que entonces no vendría sobre el correspondiente carril derecho. Afirma, en consecuencia, que esas dos conclusiones se excluyen entre sí, de tal manera que ambas no pueden ser ciertas. El recurrente lleva razón en su reclamo. En efecto, el Tribunal sentenciador tuvo por ciertos los dos extremos que alega el impugnante (ver puntos segundo y cuarto de la relación de hechos probados, folio 148 vuelto). Sin embargo, no especificó en ningún momento que la encartada haya abandonado el carril por el cual circulaba para invadir de alguna forma, ya sea parcial o total, el centro de la carretera. Al contrario, más bien tuvo por cierto que el accidente se debió única y exclusivamente al exceso de velocidad con que conducía la encartada (ver folios 149 frente y 150 vuelto). La contradicción se aprecia mejor, si se toma en cuenta que -como lo alega el recurrente y se consigna en el fallo- el atropello se produjo efectivamente con la parte delantera central del vehículo (folio 150 frente). Esa situación, de haberse hallado la ofendida en el lugar que indica la sentencia, sólo sería posible si el automóvil en mención hubiese abandonado su carril para circular sobre la línea media de la carretera. Empero, el fallo no hace mención de esta circunstancia, ni siquiera en forma presunta, pues no describe ningún viraje o maniobra específica de la acusada, atribuyendo la causa del accidente -como ya se dijo- solamente al exceso de velocidad con que conducía su vehículo "por el correspondiente carril derecho". En resumen, si se toman en cuenta los distintos aspectos del fallo, resulta evidente que las dos conclusiones fácticas que ataca el impugnante en verdad son irreconciliables entre sí. Existe, pues, violación de las reglas de la sana crítica, propiamente en lo que se refiere al principio lógico de no contradicción. Por consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el recurso y decretar la nulidad de la sentencia impugnada, así como del debate que le sirvió de base, ordenándose el reenvío para una nueva sustanciación.
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Por innecesario, se omite pronunciamiento respecto a los demás argumentos del recurso.-
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso por la forma. Se anula la sentencia impugnada, así como el debate que le sirvió de base, y se ordena el reenvío para una nueva sustanciación.
Daniel González A.
Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.
Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.
Lic. Ricardo Salas P.
Secretario a.í.
Imp-Dig Laav
Exp-206-91
Voto No V=464-F-91