Sentencia nº 00467 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Septiembre de 1991

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 1991
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000863-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 467-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las once horas cinco minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y uno.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra L.B.M., mayor, soltero, estudiante, vecino de Curridabat, cédula de identidad N°1-750-766 por el delito de Homicidio culposo cometido en perjuicio de E.F.C. y Lesiones culposas en perjuicio de E.D.R.B. en concurso ideal.- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., A.C.R., R.C.M., H.I.E.K.J. y M.M.Q., éstos dos últimos como Magistrados Suplentes.- Son partes, el acusado y su defensor D.F.C.G.; el actor civil C.G.B.V. y su apoderado especial licenciado O.C.S.; y como representante del Ministerio Público el licenciado J.S.R..-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia dictada a las diecisiete horas treinta minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Primera de San José, resolvió: "POR TANTO: En mérito a lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 8, 11, 56, 69, 226, 392, 393, 394, 396, 399, 400, 512, 542, 543 del Código de Procedimientos Penales; 1, 2, 4, 18, 21, 30, 31, 45, 50, 51, 59, 60, 71, 74, 75, 103, inciso 2, 117, y 128 del Código Penal, 123 a 128 del Código Penal de 1941 y Decreto Ejecutivo N° 13560 J del 28 de abril de 1972, artículo 7 y 28. SE DECLARA a L.B. MORALES autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en daño de E.F.C. y LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de E.D.R.B. en Concurso Ideal y por ello se le condena a descontar TRES AÑOS DE PRISION en lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios con abono de la preventiva compurgada. Se le condena además al pago de ambas costas del proceso y a la inscripción del fallo en el Registro y Archivo Judicial. Por un periódo de DIEZ AÑOS se le cancela la licencia para la conducción de vehículos automotores. Se concede al procesado el beneficio de condena de ejecución condicional por un término probatorio de cinco años. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por C.G.B., en su condición de padre de los menores J. y M.B.F. y como tal se condena a L.B.M. como demandado civil, a pagar a favor de ambos menores, la suma de un millón seiscientos noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y un colones ochenta céntimos, por concepto de daños y perjuicios, suma que indexará en Ejecución de Sentencia. También a título de daño moral, pagará al accionado cien mil colones a cada uno de los hermanos B.F.. Se le condena igualmente al pago de ambas costas de esta acción, fijándose los honorarios de abogado en doscientos cuarenta y seite mil cuarenta y cuatro colones. No se acoge el extremo civil reclamado por B.V., de los rubros solicitados en su beneficio. No ha lugar a tener como obligado civil solidario al Instituto Nacional de Seguros. Se tiene por desistida la demanda CIVIL INCOADA por G.C.S. en nombre de su representada "familia C.S.S.A." debiendo pagar las costas ocasionadas con su intervención. Quedan a disposición del Ministerio Público las piezas correspondientes, para que si a bien lo tiene investigue si A.C.H. incurrió en delito de Falso Testimonio. C. y remítanse los testimonios de estilo para lo que corresponda. Por lectura. NOTIFIQUESE. LIC. G.B.M. JUEZ SUPERIOR. LICDA. I.B.G. JUEZA SUPERIOR. LIC. C.L.R. GUTIERREZ JUEZ SUPERIOR. N.R.C. PRO-SRIA".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el imputado L.B.M. interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo.- Como único motivo por la forma alega violación de los artículos 106 y 393 en relación con el 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, por violación a las reglas de la sana crítica en la apreciación de los testimonios de O.C.R., J.A.S. y de J.A.C.M.. Solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío. Y por el fondo aduce en su primer motivo violación por aplicación indebida de los artículos 117 y 128 del Código Penal, al aplicarle al imputado una suspensión de la licencia para conducir vehículos por un término de diez años, sin haber declarado la inhabilitación para ejercer la actividad en que se produjo el hecho y sin establecer que el acusado tiene la categoría de reincidente. En su segundo motivo reprocha violación por falta de aplicación de los numerales 23 y 117 párrafo primero y la violación por aplicación indebida de los artículos 21 y 128 párrafo primero todos del Código Penal, al asumir la sentencia impugnada la existencia de un concurso ideal. Y en su último motivo alega violación del artículo 125 del Código Penal de 1941 vigente por ley N° 4891 del 8 de noviembre de 1971 por aplicación indebida del mismo, toda vez que en la sentencia impugnada se condena al acusado a pagar a los hijos menores de la ofendida la suma de cien mil colones a cada uno en concepto de daño moral. Solicita se absuelva a su defendido de toda pena y responsabilidad. Asimismo el licenciado O.C.S. como apoderado del actor civil se adhirió al recurso interpuesto y alega la violación de los artículos 124 y 125 del Código Penal de 1941 y del artículo 1045 del Código Civil, ya que considera que en la sentencia se acoge la acción civil resarcitoria en cuanto a la indemnización por daño moral, pero aplicando el concepto "prudente arbitrio del juez" en forma errada, pues la suma concedida de cien mil colones a cada uno de los menores, resulta exigua y alejada de toda valoración de la realidad que las víctimas viven. Solicita se rechace el recurso y se modifique el fallo.

  3. - Que para la verificación de la vista oral se señalaron las diez horas treinta minutos del treinta de abril del año en curso.

  4. -Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en los recursos, declarando sin lugar el recurso por el fondo y por la forma interpuesto por el imputado y con lugar la adhesión al mismo por el fondo, revocando la sentencia únicamente en cuanto a la condenatoria relativa a la indemnización por daño moral impuesta al acusado. En todo lo demás se mantuvo incólume el fallo.-

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el Magistrado C.R.; y,

Considerando

  1. Recurso del imputado. Recurso por la forma. Como único motivo de su recurso por la forma, el imputado L.B.M. acusa la violación de los artículos 106 y 393 en relación con el 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, por violación a las reglas de la sana crítica en la apreciación de los testimonios de O.C.R., J.A.S. y de J.A.C.M.. El reclamo no es de recibo. Nótese que las argumentaciones del recurrente están orientadas a objetar la credibilidad de los testimonios y ante tal proceder debe señalarse que en un sistema en el que rige el principio de inmediación de la prueba, todo lo referente a su valoración corresponde al Tribunal de mérito (en este sentido, ver la resolución de esta Sala V-241-F de las 9:20 horas del 11 de setiembre de 1987). La Sala solo puede controlar el respeto a las reglas de la sana crítica, y los motivos que aduce el recurrente se refieren al valor que el tribunal le dio a los testimonios indicados, pero no constituyen vicios en el juicio lógico, ni se atenta contra la experiencia o las reglas de la lógica. Así, con respecto a la declaración de O.C.R., el recurrente acusa que este testigo "faltó ostensiblemente a la verdad" alegando que si fuera cierto lo que dice, a saber, que estando él haciendo el alto del semáforo en rojo, el imputado le pasó sin hacer el alto hasta ir a golpear al taxi de su compañero, a una velocidad de setenta kilómetros por hora, no se explica entonces por qué afirma el testigo que momentos antes de que se diera la colisión escuchó al pick up del imputado arrancar con chillido de llantas, lo cual no pudo ser a menos de que el imputado hiciera el "alto". Tal argumentación no es de recibo, pues no es indispensable detener totalmente un vehículo para hacer "chillar" sus llantas sino que tal efecto puede lograrse con el vehículo en marcha, siendo entonces válida la apreciación que el a-quo hizo de este testimonio. Por otra parte, tampoco lleva razón el recurrente cuando acusa que el testimonio de C.R. se contradice con el dictamen criminalístico de folio 40, pues el contenido de ese dictamen no implica -como pretende hacerlo parecer el recurrente- de manera alguna que el auto que conducía el ofendido R.B. no fue embestido por el del imputado. Con respecto a la declaración de J.A.S.S., dice el impugnante que este faltó a la verdad por la sencilla razón de que si venía después del taxi no pudo entonces continuar después su camino, debido a que la calle quedó bloqueada con los dos vehículos que participaron en el accidente, más el vehículo que estaba estacionado. Tampoco es atendible este reclamo ya que de la declaración de este testigo se desprende lógicamente que el siguió su camino sobre la calle (con rumbo de norte a sur, ver declaración incorporada por lectura al debate, con anuencia de las partes, a folio 80, líneas 14 a 16) y no sobre la avenida (donde quedaron los vehículos después de la colisión). Finalmente, en cuanto a la declaración del testigo J.A.C.M., las argumentaciones del recurrente no son de recibo porque altera el cuadro fáctico plasmado en la sentencia cuando señala que este testigo "contradice la versión de los hechos, también tenidos por ciertos por la sentencia de C.R., quien afirma que hice el alto en el semáforo y arranqué chillando las llantas...", pues lo que en realidad se acreditó en sentencia es que el imputado irrespetó la señal de alto de esa intersección y que le mandaba hacer el semáforo ahí instalado (ver folio 296, líneas 15 a 20). Consecuentemente se declara sin lugar el reproche.

  2. Recurso por el fondo. En el primer motivo de su recurso por el fondo, acusa el impugnante la violación por aplicación indebida de los artículos 117 y 128 del Código Penal, al aplicarle al imputado B.M. una suspensión de la licencia para conducir vehículos por un término de diez años, sin haber declarado la inhabilitación para ejercer la actividad en que se produjo el hecho y sin establecer que el imputado tiene la categoría de reincidente, cuestiones que son "pre-requisitos" para poder declarar la suspensión de la licencia por un término de diez años o más. Para sostener tal reclamo, el impugnante alega que los párrafos segundo, tercero y cuarto de cada uno de los artículos invocados no son independientes sino que constituyen lo que se denomina en doctrina "progresión de agravantes". Explica que el respectivo párrafo segundo de los artículos 117 y 128 del Código Penal constituye la pena secundaria básica (inhabilitación en la actividad de conducir vehículos); el párrafo tercero es una agravante para el conductor reincidente (cancelación de la licencia para conducir vehículos por determinado período y que el párrafo cuarto es una agravante respecto al conductor reincidente, que además de serlo, condujo su vehículo, en el momento de los hechos, bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes. El reclamo no es de recibo. Los textos de los artículos del Código Penal cuya aplicación indebida acusa el recurrente (reformados por Ley N° 6726 de 10 de marzo de 1982) son los siguientes: "ARTICULO 117: Se le impondrá prisión de seis meses a ocho años al que por culpa matare a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el Tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados. En todo caso, al autor del homicidio culposo se le impondrá también inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le impondrá, además, la cancelación de la licencia para conducir vehículos, por un período de cinco a diez años. Si el hecho fuere cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes, la cancelación de la licencia será por un período de diez a veinte años." "ARTICULO 128: Se impondrá prisión de hasta un año, o hasta cien días multa, al que por culpa causare a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el Tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados. En todo caso, al autor de las lesiones se le impondrá también inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le impondrá, además, la cancelación de la licencia para conducir vehículos, por un periódo de uno a dos años. Si el hecho fuere cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes, la cancelación de la licencia será de dos a cinco años." El recurrente alega que se han violado los dos artículos transcritos porque la inhabilitación prevista en el último párrafo de cada uno de esos numerales se aplica -en su criterio- únicamente al conductor reincidente y no al primario. No es dable aceptar la existencia de tal violación, por cuanto los numerales citados prevén dos situaciones diferentes: por una parte, la del conductor reincidente y, por otra, la del que conduce bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes. En el primer caso (previsto en el párrafo tercero de ambos numerales) la cancelación de la licencia para conducir es consecuencia de su condición de reincidente, aun cuando no concurran otras circunstancias, y para el segundo caso (previsto en el párrafo cuarto de los dos artículos ) basta que se encuentre bajo los efectos del alcohol (que es el caso aquí imputado) o de drogas enervantes. Se trata, pues, de dos supuestos diferentes y no de una progresión de agravantes lo que contemplan estos dos artículos, bastando con el estado de ebriedad en que el imputado conducía para que en la especie proceda la sanción impuesta en cuanto a la cancelación de la licencia para conducir por un período de diez años. Se declara sin lugar el reclamo.

  3. Como segundo motivo de casación por el fondo, acusa el recurrente la violación por falta de aplicación de los artículos 23 y 117 párrafo primero y la violación por aplicación indebida de los artículos 21 y 128 párrafo primero, todos del Código Penal, al asumir la sentencia impugnada la existencia de un concurso ideal. Alega que cuando, como en el caso de autos, existe un muerto y un lesionado, es evidente que la infracción más grave absorbe a la menos grave y por lo tanto el agente solamente comete el delito de homicidio culposo, siendo las lesiones culposas previstas en el artículo 128 del Código Penal desplazadas, en virtud del artículo 23 del Código Penal, por "subsidiaridad" (sic), por el homicidio culposo previsto en el artículo 117 del Código Penal. El reclamo no es de recibo, pues si se tiene acreditado que el imputado, quien conducía imprudentemente en estado de ebriedad, irrespetó la señal de alto que en esa intersección le mandaba hacer el semáforo ahí instalado, embistiendo el taxi que en ese momento cruzaba la avenida, causándole lesiones al chofer y la muerte a la pasajera del mismo, al calificar el hecho como homicidio culposo y lesiones culposas se aplicaron correctamente las normas legales que tipifican esos delitos conforme a las reglas que rigen el concurso ideal de delitos, puesto que con una sola acción el imputado violó dos disposiciones legales que en este caso no se excluyen entre sí. Se declara sin lugar el reclamo.

  4. En el último motivo de su recurso por el fondo, el recurrente acusa la violación, por aplicación indebida, del artículo 125 del Código Penal de 1941, vigente por ley N° 4891 del 8 de noviembre de 1971, toda vez que en la sentencia impugnada se condena al imputado a pagar a los hijos menores de la ofendida la suma de cien mil colones a cada uno en concepto de daño moral. Alega que el artículo en cuestión establece un "numerus clausus" en materia de reparación de daño moral, puesto que enumera las infracciones contra la honra, la dignidad o la honestidad, o en otros casos de daño a intereses de orden moral (la negrilla es del recurrente). Agrega que el caso de autos se trata de un delito de homicidio culposo en donde el interés protegido es la vida y no intereses de orden moral tales como la honra, el honor o la dignidad, de tal suerte que si bien los menores son afectados en sus intereses materiales por la muerte de su madre, no se ve en qué la existencia del delito de homicidio culposo los lesiona en sus intereses morales. No es atendible el reclamo. Anteriormente esta S. ha señalado que "la reparación del daño moral en nuestra legislación no está limitada únicamente a los casos en que se afecta la honra, dignidad u honestidad de las personas, sino que su reconocimiento también está abierto para los hechos en que se produce un "daño a los intereses de orden moral"" (V-28-F de las 9:10 horas del 28 de enero de 1987) y en el presente caso es comprensible que la violenta muerte de la ofendida se traduce innegablemente en un grave sufrimiento de naturaleza psíquica para los dos hijos menores de la occisa por la angustia y sufrimientos que conlleva la irreparable pérdida de su madre a tan temprana edad, por lo que es razonable que se les indemnice como un daño moral, con lo que, en criterio de esta S., esa reparación tiene cabida con base en la norma aludida y de ahí que la misma no se violó como se alega (en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral en favor de los hijos por la muerte de su madre, véase la resolución de esta Sala V-205 F de las 9:30 horas del 7 de agosto de 1987). Se declara sin lugar el reproche.

  5. Adhesión del licenciado O.C.S.. El licenciado O.C.S., apoderado del actor civil, se adhiere al recurso interpuesto por el imputado y acusa la violación de los artículos 124 y 125 del Código Penal de 1941 y del artículo 1045 del Código Civil. Alega que la sentencia acoge la acción civil resarcitoria en cuanto a la indemnización por daño moral, pero aplicando el concepto "prudente arbitrio del juez" en forma errada, pues la suma concedida (cien mil colones a cada uno de los menores) resulta exigua y alejada de toda valoración de la realidad que las víctimas viven. Estima esta Sala que el reclamo es de recibo. En efecto, en la sentencia el a-quo, con fundamento en el artículo 125 citado, condena al imputado B.M. a pagar a cada uno de los hermanos gemelos B.F., hijos de la ofendida, la suma de cien mil colones a título de daño moral, pero -considera esta S.- aplicando el concepto prudencialmente a que alude esa norma en forma errada, pues la suma concedida -tal como lo apunta el recurrente- "resulta exigua y alejada de toda valoración de la realidad que las víctimas viven". Al respecto es menester señalar que tal indemnización pecuniaria, la puede acordar prudencialmente el juzgador si no hubiese base suficiente para fijarla por medio de peritos) de tal suerte que por ser un pronunciamiento facultativo, no se incurre en ninguna infracción, siempre que se esté en ese campo dentro de lo razonable, según las circunstancias de infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido. El calculo prudencial se define como "el que se hace a bulto, con aproximación y sin buscar la exactitud" (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid, decimoctava edición, Editorial Espasa Calpe S. A., pág. 229), exactitud que de por sí, dada la naturaleza de la cuestión, es imposible de lograr en tratándose de la estimación del daño moral que puden sufrir los sujetos a causa de un hecho ilícito. Tal como se indicó en el Considerando anterior de esta resolución, en el presente caso se comprende sin mayor esfuerzo que la súbita y trágica muerte de la ofendida implica un grave sufrimiento de naturaleza psíquica para los dos hijos menores de la occisa por la angustia y sufrimientos que conlleva la irreparable pérdida de su madre a tan temprana edad, por lo que es razonable que se les indemnice como un daño moral, aun cuando esa aflicción no sea reparable por la sola indemnización debida a la víctima. Se acreditó que la colisión se produjo como consecuencia de que L.B., quien manejaba a exceso de velocidad y bajo los efectos del licor, "con grave desprecio y ninguna consideración para las personas y bienes", irrespetó la señal de alto de esa intersección y que le mandaba hacer el semáforo ahí instalado, embistiendo el taxi y expulsando a causa del impacto a los ocupantes de este vehículo, cayendo el chofer E.D. en el cordón del caño de la acera del Mercado Central, contiguo a un vehículo y la pasajera E.F., en la calle con la rueda trasera derecha del taxi en su cabeza, sufriendo esta última lesiones de consideración, entre ellas contusión del cerebro, que fue la causa de su muerte. De ahí que sea atendible el reclamo del recurrente, pues si bien es cierto que la fijación de una suma indemnizatoria por daño moral es discrecional o prudencial (por faltar aquí una unidad adecuada de medida para estimar la fijación de una suma determinada) y que el dinero no puede desempeñar la función de equivalencia (propia de la indemnización de los daños patrimoniales), sino tan solo la función de satisfacción, por ser la única que conviene a la reparación de los daños morales (al respecto, véase O., A.: "El Daño Resarcible", Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1967, páginas 188-189), esta S. estima que la suma fijada por el a-quo resulta insuficiente y por lo tanto debe revocarse para fijarla prudencialmente en una suma que resulte -dentro de lo razonable- aproximada y suficiente para satisfacer el daño moral que a los dolientes de la ofendida causó la reprochable conducta del imputado. Consecuentemente, en vista de las circunstancias ya señaladas que determinaron y rodearon la muerte de la ofendida, resolviendo por el fondo este asunto se condena al imputado L.B.M. a pagar la suma de trescientos mil colones que, a título de daño moral, deberá pagar el accionado a cada uno de los hermanos B.F. y, siempre en relación a este extremo, se le condena a pagar la suma de treinta y siete mil quinientos colones por concepto de costas personales (artículos 543 y 544 del Código de Procedimientos Penales y 7, 11 y 31 del arancel de profesionales en derecho, Decreto Ejecutivo N° 17016-J del 23 de mayo de 1986).

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso por el fondo y por la forma interpuesto por el imputado. Se declara con lugar la adhesión al recurso por el fondo y se revoca la sentencia impugnada únicamente en cuanto a la condenatoria relativa a la indemnización por daño moral impuesta al imputado L.B.M., la cual se fija prudencialmente en la suma de trescientos mil colones que a título de daño moral deberá pagar el accionado a cada uno de los hermanos B.F. y, en cuanto a este extremo, se le condena a pagar la suma de treinta y siete mil colones por concepto de costas personales. En todo lo demás se mantiene incólume el fallo.

Daniel González Alvarez

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Henry Issa El Khoury J. Mario Muñoz Quesada

Magistrado Suplente Magistrado Suplente

Ricardo Salas Porras

Secretario a.í.

D.. imp. asa

E.. 863-90

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