Sentencia nº 00475 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 1991

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1991
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000374-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 475-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y uno.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra D.J.S., mayor, unión libre, constructor, vecino de Heredia, hijo de R., cédula 1-199-381 por el delito de Estafa y Estafa mediante cheque en perjuicio de Productos Pampa S.A., J.M.C. y J.A.R.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados: A.C.R., Presidente a.i., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y H.I.E.K.J., suplente. Son partes, el procesado, su defensora licenciada L.G.V. y el licenciado G.S.P., en representación del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia N° 84-91, dictada a las 11 hrs. del 17 de abril de 1991, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera, de San José, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, normas y leyes citadas, prueba recibida, artículos 39 de la Constitución Política, 1, 22, 30, 45, 59, 60, 71 a 74, 76, 47, 216 inciso 2), 221 del Código Penal, 393, 395, 396, 398, 399, 543 del Código de Procedimientos Penales, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad este Tribunal resuelve: Declarar a D.J.S. cómplice responsable del delito de ESTAFA cometido en perjuicio de J.A.R.. Igualmente se le declara autor responsable del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE cometido en daño de PRODUCTOS PAMPA S.A., representada por E.B.C. y en tal carácter se lo condena a sufrir, por el primer delito DOS AÑOS DE PRISION y por el segundo, UN AÑO DE PRISION, sea en total TRES AÑOS DE PRISION, pena que descontará, con abono de la preventiva ya cumplida, en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se lo condena igualmente al pago de ambas costas del juicio y se ordena la inscripción del fallo, una vez firme, en el Registro Judicial de Delincuentes. Por un período de prueba de CINCO AÑOS se concede a favor del convicto el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena de prisión impuesta, debiéndosele hacer en su oportunidad las advertencias legales con indicación de las causas que producirán la cesación de dicho beneficio. Finalmente, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD al citado D.J.S. por los delitos de ESTAFA que se le han venido atribuyendo como cometidos en perjuicio de J.J.M.C.. Se ordena la inmediata libertad de J.S., si otra causa no lo impide. Expídanse los testimonios de estilo al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. HAGASE SABER. (Causa n° 169-C-90). fs) DR. G.C. PICADO. LIC. M.A.B.. LIC. C.B.M.. SR. R.Q.V.. PRO-SRIO.".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada L.G.V., defensora del procesado formuló recurso de casación por la forma y fondo. Reclama los motivos de fundamentación contradictoria, falta de fundamentación e inobservancia de las reglas de la sana crítica, vulnerándose los artículos 106, 392 parrafo segundo, 395 inciso 2) y 400 inciso 4), todos del Código Procesal Penal, y 39 de la Constitución Política. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío. Por el fondo, como único motivo reclama la violación del artículo 47 del Código Penal por errónea aplicación. Solicita se case la sentencia y se absuelva a su defendido de toda pena y responsabilidad.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso, declarándolo sin lugar.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.H.V.; y,

Considerando:

Recurso por la forma y por el fondo formulado por la defensora del sentenciado D.J.S..-

I.-Por la forma: Primer motivo: Fundamentación contradictoria.- Alega la defensora pública del condenado D.J.S. como primer motivo de forma, que la sentencia del Tribunal de mérito incurre en el defecto de fundamentación contradictoria, vulnerándose con ello los artículos 395 inciso 2) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales. En sustento a su reproche argumenta en primer término que el fallo es contradictorio, pues por un lado los Juzgadores de instancia considera como acreditado que el imputado participó activamente en la confección de la prenda, lo mismo que en el juicio ejecutivo prendario, mientras que por otro lado, al razonar la participación del encartado contradicen esos hechos al concluir que el acusado "...únicamente participó en los hechos denunciados a través de la suscripción de la prenda en cuestión, pero no fue llenada por él, ni fue quien la utilizó, ni siquiera hace mención a que éste conociera la prenda misma..." (folio 183). Asimismo agrega que la sentencia contiene además un razonamiento contradictorio en su fundamentación, pues primeramente afirma que no se demostró que el acusado hubiere firmado la prenda en blanco y posteriormente razona que por su poca escolaridad éste no la llenó, sino más bien W.A.R.; de ahí que según su criterio la fundamentación expuesta es a todas luces contradictoria, no solamente en los hechos que tuvo por probados y las conclusiones que se derivaron sobre la responsabilidad de su defendido, sino también entre el mismo razonamiento utilizado para condenar. El reclamo no puede ser atendido. En el caso de autos, el Tribunal sentenciador en su Considerando I aparte a), (Causa N° 169-C-90) establece como bien probado en lo que interesa, que el imputado se constituyó en supuesto deudor de la Compañía Minera 2300 S.A., actuando en colusión con W.A.R., mediante el certificado de prenda N° 243194-F, por la suma de un millón de colones, dando en garantía varios bienes; documento éste que otorgó el acusado en San José y fue autenticado por el N.N.P.L.. Igualmente en el ácapite d) de ese mismo Considerando tiene por acreditado que el señor J.S. incumplió su obligación de pago, por lo que el primero de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, el ofendido endosó el certificado para su cobro. ( Ver folios 170 y 171 ). Posteriormente el Tribunal en su Considerando de fondo ( II Sobre Existencia de los Hechos y participación del acusado, folios 173 a 175 ) refiere que "...Es claro y en eso se acepta el dicho del imputado, que él no participó en la negociación de la compra del hotel, sino que fue el propio W.A., quien aseguró la validez de la prenda, así como que el deudor en ella era persona solvente, pero es evidente que el acusado prestó su colaboración a A. al suscribir un documento...". De la lectura de esa parte de la sentencia, se extrae con meridiana claridad que en ningún momento los Juzgadores de mérito han afirmado que efectivamente el imputado hubiere confeccionado la prenda, es decir que éste haya insertado los datos que en ella se consignaron. Lo que se expone es en realidad que el acusado se constituyó en supuesto deudor al suscribir el certificado en cuestión, es decir al firmarlo, hecho que ocurrió en San José, y cuya firma fue autenticada por el Notario Picado Larios. Es por ello que partiendo de esa situación resulta lógico que quien suscriba o firme una prenda debe figurar como deudor en un juicio ejecutivo prendario en caso de incumplimiento, independientemente de quien se haya encargado de llenar el documento. En punto a la contradicción en el razonamiento que acusa la defensa, el Tribunal en el citado Considerando II, folio 175 vto. líneas 4 a 9, establece refiriéndose a la suscripción del documento por el acusado que "...no se demostró que lo hubiere hecho en blanco...", agregando luego "...Es evidente por la poca escolaridad del imputado que éste no tiene la capacidad necesaria para llenar un documento como el que nos ocupa y que el mismo obviamente, fue llenado por W.A...." Es claro que los Juzgadores de instancia parten, de que cuando el acusado firmó la prenda, ésta ya había sido confeccionada por A.R., de ahí que no sea contradictorio el que se afirme que no se demostró que aquél la hubiere firmado en blanco tal y como lo afirmó en su declaración. Por lo dicho, sin lugar la alegación.-

  1. Segundo motivo: Falta de Fundamentación.- Como segundo motivo de forma se reclama el quebranto de los artículos 106, 395 inciso 2) y 400 inciso 4) del Código ritual, así como el 39 de la Constitución Política, por cuanto el fallo carece de la debida fundamentación. Señala la recurrente que "...la sentencia únicamente habla de que el acusado se prestó dolosamente a colaborar con el imputado sobreseído obligatoriamente en esta causa, para que éste defraudara al ofendido J.A., suscribiendo la ya mencionada prenda. Pero no da ningún razonamiento que nos permita conocer como arribaron a dicha conclusión, no se hace ningún análisis de hecho o de derecho que nos convenza del porque se tiene por demostrado que mi defendido actuó dolosamente..." (Folio 186). Asimismo cuestiona la conclusión a que llegaron los Juzgadores en cuanto a que no se demostró que el imputado suscribió en blanco el documento, ya que el Tribunal no aportó un razonamiento del por qué "...se tenía que tener por cierto que la prenda ya estaba llena cuando es firmada por J.S...." (F. 187). Igualmente alega que el Tribunal de mérito se limitó a citar textualmente lo que dijo cada testigo pero luego no procedió a realizar una valoración de sus declaraciones, no realizó un análisis del por qué conforme a esa prueba llegó a concluir que mi defendido actuó dolosamente, ni porque consideró que la prenda no fue llenada en blanco, incurriendo así en un grave error de fundamentación o mejor dicho de una falta total de fundamentación, lo cual obviamente atenta contra todos los principios fundamentales de la defensa y contra el artículo 39 de la Constitución Política..." (F. 187 y 188). Concluye apuntando que "...con respecto a la segunda conclusión a que llegó el Tribunal, es decir que no se demostró que la prenda en cuestión la hubiera suscrito el imputado en blanco, no solamente se trata de una mala fundamentación, en el sentido de que no se derivó de tal conclusión de ningún elemento de prueba, ni se aportó las razones para llegar a la misma sino que también más grave aún, se trata de una motivación ilegal, ya que está poniendo a cargo del imputado la prueba de su dicho, violando así el principio de inocencia..." ( Fl. 188 ). Tampoco este reproche puede atenderse. Como con acierto lo puntualiza el señor R. delM.P., la sentencia describe una serie de actos ejecutados por el acusado que lo sitúan en el plano de la complicidad en el delito de estafa en colusión con W.A.R.. En efecto, el fallo que se examina tuvo por acreditado -en esencia- que el acusado el dos de mayo de mil novecientos ochenta y tres, se constituyó en deudor de la Compañía Minera 2300 S.A. representada por el señor W.A.R., al suscribir el certificado de prenda N° 243194-F por la suma de un millón de colones; que las mil reses de cebú dadas en prenda en realidad nunca existieron; que posterior a la firma del documento el imputado ostentó la calidad de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de su misma acreedora; que J.S. no ha registrado a su nombre ninguna marca de ganado. Posteriormente, esos hechos son objeto de examen por parte del Tribunal cuando refiere "...resulta claro, no obstante la versión que sobre lo ocurrido dió el acusado, que él en realidad se prestó dolosamente, con el imputado sobreseído obligatoriamente en esta causa, W.A.R., para que éste defraudara al ofendido J.A., en la negociación de la compra del hotel, al entregarle como parte del precio una prenda suscrita por el acusado, por un millón de colones, en la cual se daba en garantía un ganado. Prenda en la que figuraba como acreedora una empresa representada por W.A.R. y que tiempo después era representada por el propio acusado...". Asimismo indica que es evidente "...que el acusado prestó su colaboración a A. al suscribir un documento...para que A. lo usara indebidamente y en ello radica la responsabilidad del acusado...el mismo obviamente fue llenado por W.A.R. de manera maliciosa, pues conocía perfectamente al acusado y sabía que nunca podía ser deudor de una cantidad como la que consta en la prenda, ni tenía los bienes que indicaban se pignoraban..." ( Ver folios 175 fte. y vto. ). Con lo anterior tenemos pues, que la sentencia ofrece los fundamentos mínimos necesarios para estableceer que el acusado actuó dolosamente al punto de justificar su responsabilidad penal como cómplice del delito investigado. De otra parte, no lleva razón la impugnante cuando indica que el Tribunal sentenciador no aportó un razonamiento del porqué se "tenía que tener por cierto que la prenda ya estaba llena cuando es firmada por J.S." (sic), pues basta leer con detenimiento el fallo recurrido para concluir que el fundamento de tal aseveración lo es, que aquél no gozaba de la capacidad necesaria para confeccionarla. Así lo afirma el Tribunal cuando expresa "...Es evidente, por la poca escolaridad del imputado, que éste no tiene la capacidad necesaria para llenar un documento como el que nos ocupa..." (fl. 175 vto. líneas 6 y 8), de ahí que en criterio de esta S. no puede decirse que tal aspecto de la sentencia carezca de motivación. En punto a la manifestación hecha por la defensa, respecto a que el Tribunal de mérito no procedió al análisis de la prueba, testimonial, igualmente este reclamo debe rechazarse pues a pesar que el fallo recurrido en su motivación, resulta un tanto lacónico, no por ello se incumple un análisis crítico de esas probanzas, como para acarrear la nulidad de la sentencia. Efectivamente, los Juzgadores después de transcribir los puntos de mayor trascendencia que informaron tanto el imputado como los testigos, analizan esas deposiciones en lo que de ellas resultó de interés para el caso, prueba ésta que relacionada con la documental y pericial llevaron a los Jueces al convencimiento de la condenatoria que se cita. Finalmente, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala con apoyo en la doctrina más autorizada que de la indagatoria del acusado pueden extraerse elementos que -justamente con otros- sirvan de base para tener por ciertos determinados hechos que fundamenten una condena, sin que por ello se violente el principio de inocencia. Precisamente eso fue lo que hizo el Tribunal, analizar la declaración del imputado en conjunto con los demás elementos de prueba y dentro de ese enfrentamiento sacar los aspectos que en su criterio eran aceptables para consignar el fallo. No se aprecia en consecuencia infundamentación de la sentencia, por lo que procede declarar sin lugar este motivo.-

  2. Tercer motivo: Violación a las reglas de la sana crítica: En el tercer motivo se alega violación a las reglas de la sana crítica con fundamento en los artículos 392 párrafo 2) en relación con el 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, toda vez que según el criterio de la recurrente el razonamiento utilizado por los jueces es producto de un análisis arbitrario, ilógico, carente de razón. De tal hecho agrega que "...el Tribunal no aportó los fundamentos en que se basó para concluir que mi defendido actuó dolosamente para favorecer al imputado sobreseído, ni aportó los elementos para considerar que la prenda tan mencionada, estaba llena cuando la suscribió el señor J., tampoco aportó los elementos por los que consideró que mi defendido tenía conocimiento de lo que iba a hacer el co-imputado sobreseído A.R. con la prenda para así basar su responsabilidad como cómplice..." ( fl. 190 ). El reclamo no es admisible. En el razonamiento de fondo visible a folios 175 fte. y vlto. los Juzgadores analizan los motivos por los cuales consideran que el acusado actuó en calidad de cómplice en el delito de estafa, razonamiento que se observa es congruente y explícito con sustento en los elementos de prueba que ahí mismo se hacen constar, sin que se aprecie vulneración alguna a las reglas de la sana crítica. Por lo anterior, sin lugar el reproche.-

  3. Por el fondo: Como único motivo de fondo se reclama la violación del artículo 47 del Código Penal por errónea aplicación, argumentándose básicamente que los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados no encajan dentro de la norma citada, al no existir la relación causal entre la actuación del acusado y lo que hace después W.A.R., ya que si se suprime mentalmente la colaboración que aquél le ofreció, el hecho pudo darse sin mayores problemas. El reparo tampoco puede ser atendido. Se comprobó que el señor W.A.R. el 28 de julio de 1983 le endosó al ofendido como parte del pago de la compra del hotel de montaña Alfavia, entre otras cosas el certificado de prenda suscrito por el imputado por la suma de un millón de colones, cuya fecha de vencimiento lo era el 31 de octubre de ese mismo año; que al haber incumplido esa obligación se presentó la respectiva demanda ejecutiva prendaria contra el acusado el 2 de noviembre de 1983, ante el Juzgado Sexto Civil de S.J., el que le dio trámite en el expediente 1486-83; que en cumplimiento por lo solicitado por el actor en ese juicio, dicho Despacho comisionó al Juez Civil de P.Z. para que localizara e inspeccionara las mil reses de cebú pignoradas y señalando para efectuar la subasta pública las 8:30 horas del seis de diciembre de 1983; que no se pudo realizar la inspección solicitada por cuanto la finca que supuestamente el imputado poseía estaba constituída por montañas y breñones no existiendo casa de habitación alguna, ni ganado de ningún tipo, siendo que no se llevó a cabo el remate por cuanto el acusado no presentó los bienes pignorados. Con vista en los anteriores elementos de juicio, es evidente que el señor J.S., prestó su colaboración al firmar la prenda, para que A.R. pudiera perpetrar el ilícito investigado, encuadrando así la conducta del condenado en lo dispuesto en la norma penal que contempla la complicidad, por lo que consecuentemente fue bien aplicada al caso en estudio el citado artículo 47.-

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso por la forma y por el fondo planteado.

Alfonso Chaves R.-

Jesús Alb. R.Q.- M.A.. Houed V.-

Rodrigo Castro M.- Henry Issa El Khoury J.

Ricardo Salas P.-

Secretario a.i.

Dg.Imp(Rzs)

Exp. 374-91-2

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