Sentencia nº 00489 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Septiembre de 1991

PonenteJacob Henry Issa EL Khoury
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1991
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000489-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 489-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las ocho horas treinta y cinco minutos del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y uno.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa contra M.E.C.M., mayor, de veintiocho años de edad, casado, vecino de San José, Ingeniero Industrial, hijo de M.A.C.C. y M. delS.M.C., nativo de Cartago el diecisiete de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, con cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de Estafa mediante cheque, en perjuicio de Supermercado Periféricos Sociedad Anónima.- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados A.C.R., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y H.I.E.K.J.. Son partes el imputado M.E.C.M. y el Licenciado C.A.N., representante del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia N°.45-B-91 dictada a las once horas veinte minutos del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda, de San José, resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto, artículos 395 y 396 del Código de Procedimientos Penales y normas legales citadas, se declara a M.E.C.M. autor responsable del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, en perjuicio de SUPERMERCADO PERIFERICOS SOCIEDAD ANONIMA, y en tal carácter se le condena a cumplir como pena el tanto de SEIS MESES DE PRISION, los que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos

    penitenciarios, previo el abono de la preventiva que hubiere cubierto. Se le condena al pago de las costas procesales y personales del juicio. Firme esta sentencia se ordena su inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes. Por un período de prueba de tres años se concede al convicto el beneficio de ejecución condicional de la pena, advirtiéndosele en este acto, que si cometiere nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión superior a los seis meses, este Tribunal podrá revocarle el acuerdo con que ahora se le favorece. Se tiene por desistida la acción civil resarcitoria establecida por Supermercado Periféricos, en contra de M.E.C. M., por no haber comparecido el representante de la accionada al debate. HAGASE SABER.- Lic. J.A.C.L., Dr. F.C.C., L.. C.A.R., L.. O.M.D., secretaria".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el imputado interpuso recurso de casación. Alega, en el segundo motivo por la forma, la violación de los artículos 39, y 41 ambos de la Constitución Política, en relación con el 400 inciso 3°. del Código Procesal Penal. En el tercer motivo reclama la violación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas, acusándose violados los artículos 39 de la Constitución Política y 400 inciso 3°. del Código Procesal Penal.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso, declarándolo sin lugar.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

    Redacta el Magistrado I.E.K.; y,

    Considerando:

    1. En el segundo motivo por la forma, se acusa la violación de los artículos 39, y 41 ambos de la Constitución Política, en relación con el 400 inciso 3) del Código Procesal Penal. Este motivo del recurso debe rechazarse por informal, ya que el impugnante omite señalar la disposición legal por cuya inobservancia o errónea aplicación se le causa un perjuicio. El defecto no se subsana por la cita del artículo 400 inciso 3, es decir, dicho numeral solo señala las causales de nulidad de un fallo, de ahí que no pueda ser violado por sí solo. Su sola cita no abre la vía de la casación, siendo necesaria su relación con las correspondientes normas rituales según el caso sometido. De todas maneras, el defecto no se supera por la cita que hace de las disposiciones constitucionales, el recurrente no indica concreta y expresamente la incidencia del vicio acusado en relación a los principios que garantizan dichas normas. Consecuentemente el reparo no puede ser atendido, al contravenir lo dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimientos Penales. Además, se pretende que la Sala incursione en la valoración de la prueba con el fin de llegar a conclusiones distintas, lo cual es improcedente en casación.-

    2. En el tercer motivo se reclama la violación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas, acusándose violados los artículos 39 de la Constitución Política y 400 inciso 3, del Código Procesal Penal. Alega el recurrente que se violó la lógica y la experiencia al apreciar la prueba, porque el Tribunal de mérito, tuvo por cierto que él efectuó la compra de mercadería en una fecha diversa a la real. Agrega que el cheque no se entregó para el pago por la compra de

      la mercadería -como lo afirma el Tribunal de instancia-, cuando

      lo cierto es que se giró en garantía con pleno conocimiento de la cajera, ya que era poseedor de una tarjeta de confianza del supermercado Periféricos. El reproche tampoco es de recibo. En primer término, nuevamente el recurrente en su alegato pretende que la Sala entre a revalorar la prueba con el fin de llegar a conclusiones distintas, aspecto que es improcedente en casación. En realidad ningún vicio lógico se aprecia en los razonamientos del tribunal, ni en la forma en que valoró la prueba. En todo caso, las citas de ley que expone como violadas son similares a las del segundo motivo (artículos 39 de la Constitución Política y 400 inciso 3 del Código supracitado). Valgan las razones expuestas en el Considerando Primero para rechazar también este motivo.-

    3. Violación de normas sustantivas (artículos 221 y 243 del Código Penal): El impugnante reclama el quebranto de las anteriores normas, la primera por aplicación indebida y la última por falta de aplicación. Sustentan su disconformidad básicamente en que los hechos que la sentencia enmarca no son constitutivos de la figura de estafa mediante cheque, sino más bien del tipo de libramiento de cheque sin fondos. Afirma, que

      la figura no se integró, ya que "...la prestación se encuentra viciada en su contenido verbal, porque la prestación estaba supeditada a otros aspectos como bien lo dice el juzgador, cliente de confianza, error de la cajera al recibir cheques con fecha posterior, lo que provoca ausencia de dolo, y de prestación..." (sic). De tal hecho -indica el recurrente- se desprende que el acto desplegado por el encartado, no constituye un ardid, por cuanto el acto no fue un medio tendiente al logro de un beneficio indebido, además de que el cheque no fue

      utilizado para provocar un daño ajeno (sic). Agrega que los

      hechos se enmarcan dentro de la previsión del artículo 243 del Código Penal. Con apoyo en los anteriores argumentos, solicita se case el fallo en favor del referido C.M., para que se proceda conforme a derecho. Pero tampoco este reclamo puede admitirse, en primer lugar el argumentar sobre la no existencia del dolo, para concluir que hubo error en la aplicación de la norma de fondo, en este caso, equivale a cuestionar los hechos, lo que torna informal y defectuoso el reclamo. En todo caso, como bien lo estimó el Tribunal de juicio en el Considerando de fondo, los hechos probados y la prueba aportada al debate evidencian la participación de C.M., en el delito que se les imputa en perjuicio de supermercado Periféricos. En efecto, el tribunal de sentencia tuvo por demostrado que el imputado, procedió a adquirir mercadería variada por la suma de seis mil quinientos colones, cancelando dicho monto con un cheque de su cuenta personal, mismo que no pudo ser cobrado, porque la cuenta se encontraba cerrada desde hacía un año, por el giro de cheques sin fondos. Estos hechos encuentran sustento en la prueba testimonial y documental incorporada al debate (ver fs. 60 vto. a 62 fte.). En consecuencia, adecuándose la conducta de los imputados, a la descripción típica de los artículos 221 y 216 inciso 2, debemos necesariamente concluir que la ley sustantiva fue correctamente aplicada, de tal suerte, que la tesis del señor defensor debe descartarse, al no adecuarse los hechos que el Tribunal de instancia tuvo por demostrados, a la figura prevista y sancionada por el artículo 243 ibídem. Por lo expuesto debe rechazarse este motivo.

      Por tanto:

      Se declara sin lugar el recurso interpuesto.-

      Alfonso Chaves R.

      Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

      Rodrigo Castro M. Henry Issa El Khoury J.

      Ricardo Salas P.

      Secretario a.i

      dig.imp.mar.

      Exp.265-91-2

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