Sentencia nº 00533 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Octubre de 1991

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1991
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000556-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 533-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las ocho horas treinta minutos del once de octubre de mil novecientos noventa y uno.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.B.T., mayor, casado, comerciante, vecino de Escazú, cédula 1-464-105 por el delito de Homicidio Culposo en perjuicio de A.E.R.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Son partes, el procesado y su defensor licenciado F.A.S., la actora civil M.J.R.R. representada por el licenciado J.M.A. y el licenciado L.C.S., en representación del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia N° 147-B-91, dictada a las 16:15 hrs. del 27 de junio de 1991, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda, de San José, resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto, artículos 395 y 396 del Código de Procedimientos Penales, y normas legales citadas se declara a C.B.T. autor responsable del delito de homicidio culposo en perjuicio de A.E.R., y en tal carácter se lo condena a cumplir como pena el tanto de cuatro años de prisión que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo el abono de la preventiva que hubiere cubierto. Se le condena al pago de las costas procesales y personales del juicio penal, y una vez firme el fallo se ordena su inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes. Efectúese el cómputo de pena enviándose copia del mismo y de la presente resolución al señor Juez de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología, poniéndose el convicto a la orden de la citada Institución. Por el término de diez años se le cancela la licencia para conducir vehículos automotores al incriminado B.T., debiéndose comunicar lo que corresponda al Ministerio de Obras Públicas y Transportes departamento de licencias. Se declara parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria incoada por M.J.R.R. en su condición de conyuge supérstite y madre en ejercio de la patria potestad de los menores A., A., Y.P. y Z.M., todos E.R., y se condena al demandado civil B.T. a pagar a favor de la actora los siguientes rubros: Por concepto de daños material la suma de dos millones ciento dieciséis mil quinientos seis colones; por concepto de daño moral un moto de quinientos mil colones, como costas procesales la suma de ocho mil colones y como costas personales la suma de doscientos cincuenta y ocho mil setecientos treinta y siete colones con noventa y cinco céntimos, lo que da un total de dos millones ochocientos ochenta y tres mil doscientos cuarenta y tres colones con noventa y cinco céntimos, que si no fueren cubiertos por simple orden del Tribunal, deberán las partes interesadas recurrir a la vía civil correspondiente. (Artículo 524 del Código de Procedimientos Penales). HAGASE SABER. LIC. O.M.V.Q.. DR. F.C.C.. LIC. J.A.C.L.. MARIO NAVARRO ARIAS. PROSRIO".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el procesado y demandado civil C.B.T., planteó recurso de casación. Reclama la violación de los artículos 100 en relación con el 390, 395 incisos 4) y 5), y 396, en relación con el 400 incisos 5) y 6) del Código Procesal Penal y 41 de la Constitución Política, por falta de firma de uno de los jueces en el acta de debate, entre otros motivos. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío.-

  3. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.H.V.; y,

Considerando:

  1. Se rechaza de plano el primer motivo del recurso por la forma que alega el impugnante con las violaciones de ley que señala, toda vez que el vicio en que sustenta su reparo (falta de firma de uno de los jueces en el acta de debate) no se aprecia en autos. (Ver f. 129 fte.).

  2. En el segundo y cuartos motivos de la impugnación se reclaman aspectos de orden procesal íntimamente relacionados, con infracción de los artículos 395 incisos 4) y 5), y 396, en relación con el 400 incisos 5) y 6) todos del Código Procesal Penal y 41 de la Constitución Política, por lo que en esta consideración se hace un solo pronunciamiento. El defecto básico que se señala es que la sentencia -cuya lectura integral fue diferida para las 16:20 hrs. del día 2 de julio, después de haberse leído la parte dispositiva el día 27 de junio a las 16:15 hrs., ambas fechas de este año-, carece de esta última parte, toda vez que el único "Por Tanto" que aparece en autos, agregado a los "Resultandos" y "Consideraciones" del supuesto fallo íntegro, es el leído precisamente el citado 27 de junio a las 16:15 hrs., cuando se difirió su lectura total. Lo anterior, según el criterio del recurrente, trae consigo la nulidad de lo resuelto, por el quebranto de las normas jurídicas mencionadas, ya que se incurrió en la omisión de las firmas de los juzgadores en la sentencia que supuestamente se leyó el referido 2 de julio. Ciertamente le asiste razón al recurrente en su reproche. Aunque lo ocurrido pareciera producto de un error (ver fs. 129, 141 y 142) por falta de cuidado no solo de las personas encargadas de "pasar en limpio" el documento correspondiente, sino de los propios jueces que debieron percatarse de la omisión al comparecer para realizar su lectura completa, tal vicio no constituye una simple deficiencia de carácter material sino una violación absoluta a las formas esenciales en que deben manifestarse los pronunciamientos o decisiones de los funcionarios que administran justicia (de especial gravedad en este caso por tratarse de la sentencia). En efecto, la lectura sólo de la parte dispositiva que autoriza el artículo 396 del Código de la materia cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieren necesario diferir la redacción total del fallo, y la posterior lectura integral de éste, constituyen actuaciones diferentes que instrumentan dos resoluciones jurisdiccionales aunque sean de similar contenido, que si bien es cierto tienen una íntima relación puesto que una es el indispensable complemento de la otra, se hacen valer cada una por separado. De ahí pues que no se pueda admitir el criterio del Ministerio Público expuesto en el escrito visible al folio 178 fte. y vto. respecto de que no se produjo nulidad alguna por cuanto la sentencia es una unidad, toda vez que "Por Tanto" leído de modo individual por las razones de excepción que fueron señaladas, se cumple como acto previo a la lectura integral de la totalidad de la sentencia que debe hacerse constar con todos los requisitos que exige el artículo 395 ibid., incluyendo la firma de todos los jueces. Por todo lo expuesto debe declararse con lugar el recurso por la forma. Se anula la sentencia y el debate que le precedió. Se ordena el reenvío de la causa al tribunal de origen para que se proceda como corresponde en derecho.-

  3. Por innecesario se omite pronunciamiento respecto del tercer motivo que alega el impugnante en su recurso.-

Por Tanto:

Se declara con lugar el recurso por la forma. Se anula la sentencia y el debate y se ordena el reenvío de la causa al tribunal de origen para la nueva sustanciación que señala la ley.-

Daniel González A.-

Jesús Alb. R.Q.- M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R.- Rodrigo Castro M.-

Ricardo Salas P.-

Secretario a.i.

Dg.Imp(Rzs)

Exp.556-91-2

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