Sentencia nº 00542 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Octubre de 1991

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1991
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000399-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 542-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del once de octubre de mil novecientos noventa y uno.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra S.J.R., mayor, casado, comerciante, cédula 1-330-284, vecino de Heredia, hijo de A.J.G. y B.R.D., por el delito de estafa mediante cheque en daño del Banco Nacional de Costa Rica. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Son partes, el imputado y su defensor licenciado O.C.S., se tiene por apersonado el Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia número 65-2-91, dictada a las doce horas del doce de abril de mil novecientos noventa y uno, el Tribunal Superior de Heredia, resolvió: "POR TANTO: En mérito a lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 2, 8, 9, 11, 56 al 79, 389, 392, 393, 395, 512, 543, siguientes y concordantes del Código de Procedimientos Penales; 1, 2, 4, 11, 18, 30, 31, 45, 50, 59, 60, 71, 103 y 221 del Código Penal; 122, 124, 126 de las Reglas vigentes sobre responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, vigente según Ley N°. 4891 de 8 de noviembre de 1.971; 701, 702, 704, 1045, 1046, del Código Civil; 1040 y 1041, del Código de Procedimientos Civiles derogado y 497 del Código de Comercio, por unanimidad, SE DECLARA A S.J.R., autor responsable del Delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, en Perjuicio

    del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, y como tal se le condena a

    TRES AÑOS DE PRISION, que descontará en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida.- Se le condena además, al pago de las costas personales y procesales del Juicio, con el deber del ESTADO de asumir los gastos del proceso.- Firme este fallo se inscribirá en el Registro Judicial de Delincuentes.- Por un período de prueba de CINCO AÑOS se acuerda a favor del convicto el BENEFICIO DE LA CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL sobre el cual se le hicieron las advertencias de Ley.- Se declara parcialmente con lugar la ACCION CIVIL RESARCITORIA, incoada por el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, Representado por JORGE CRUZ ESPINOZA contra el imputado S.J.R., a quien se condena a pagar a favor del primero la suma de UN MILLON DE COLONES, en concepto de daños materiales; DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES, en concepto de Interesés, a razón del OCHO POR CIENTO ANUAL, a partir del día veintidós de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, hasta el doce de abril de mil novecientos noventa y uno; sin perjuicio de que la actora Civil liquidé (sic) en ejecución de Sentencia los que se devenguen hasta la efectiva cancelación del Capital dicho y a la misma tasa de interés.- Se condena igualmente al demandado Civil a cancelar a su demandante el pago de las costas personales de la Acción Civil Resarcitoria, dejándose los honorarios de Abogado en la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES, SESENTA CENTIMOS, declarándose sin lugar la petición en cuanto a condena sobre costas procesales.- Asimismo, se declara SIN LUGAR LA ACCION CIVIL RESARCITORIA en cuanto a reclamo por DAÑO MORAL.- Confecciónese y remítase al juzgado de Ejecución de la Pena el

    testimonio de condena que le concierne, para lo de su cargo.-

    POR MEDIO DE LECTURA NOTIFIQUESE. W.A.A.. M.A.Z.Z. R.J.T.B.. R.J.V.R., Pro-Secretario.".

  2. - Que contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación en ambos extremos el imputado. En su recurso por la forma, reclama el recurrente la vulneración de los artículos 106, 393 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, por inobservancia de las reglas de la sana crítica. En cuanto al fondo del recurso, reclama aplicación incorrecta del artículo 221 del Código Penal, por cuanto el ofendido sabiendo que el cheque carecía de fondos, lo recibió en garantía de pago.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones de forma y fondo formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el Magistrado C.M.: y,

    Considerando:

    1. Pese a que fue interpuesto en primer término el recurso por el fondo, respetando un orden lógico, se entra a analizar inicialmente el recurso por la forma. En el primer y único motivo admitido, se alega la vulneración de las disposiciones contenidas en los artículos 106, 393 y 400 inciso 4) todos del Código de Procedimientos Penales, por inobservancia de las reglas de la sana crítica, propiamente las de la experiencia, al no apreciar el a quo las declaraciones de R.S.M. y L.R.C.H., toda vez que se

      encuentran incorporadas al fallo pero no se les da ningún valor, pese a que en ellas se indica la advertencia sobre la carencia de fondos para cubrir el cheque. El reproche resulta improcedente. Obviamente, el reclamo se circunscribe al valor dado por el tribunal a las deposiciones de los testigos citados, no al razonamiento plasmado en la sentencia de marras por lo que resulta informal, pues la valoración de la prueba es potestad del juzgador de instancia y no es dable revalorarlas a través de un recurso de casación. Además, se aprecia en el fundamento del fallo (ver folio 134 vuelto, línea 24 y siguientes) la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica por el a quo. De acuerdo con lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso.

    2. Recurso por el fondo. Se reclama por parte del impugnante, la incorrecta aplicación del artículo 221 del Código Penal, toda vez que al conocer el ofendido que el cheque girado no tenía fondos, lo recibió en condición de garantía de pago. El reproche no resulta de recibo. Incorrectamente se funda el alegato en la circunstancia de la entrega del cheque como garantía de pago, elemento que no fue acreditado por el tribunal, según se aprecia a folio 134 vuelto, líneas 10 a 14. En este asunto, fue debidamente aplicado a criterio de esta Sala, el numeral 221, toda vez que de acuerdo con el cuadro fáctico plasmado por el juzgador en el fallo, el encartado S.J.R. solicitó al Banco Nacional de Costa Rica, el cierre de su cuenta corriente número 510001925-5, lo cual se hizo efectivo "el catorce de julio de mil novecientos ochenta y siete, quedándole un saldo de seis mil trescientos quince colones, el cual fue retirado por él mismo el cuatro de setiembre de igual año" (folio 133 vuelto, líneas 24 a 28) y a sabiendas de lo anterior, el encartado le entregó a Raúl Sánchez

      Mata el cheque número 600991 de su cuenta corriente (ya cerrada

      a la fecha), el ocho de agosto del mismo año, engañando a este último "pues sólo se le dijo por parte del imputado que el cheque no podía cambiarse aún porque no había fondos sino porque el cheque girado no valía como tal pues la cuenta corriente que le daba sustento días antes había sido cerrada. Ello no sólo llevó a error a S.M. que endosó ese cheque a C.H. sino al Banco Crédito Agricola de Cartago -donde este último tiene su cuenta corriente- pues se le acreditó a su cuenta, debiendo el Banco Nacional de Costa Rica -el finalmente perjudicado- reembolsarle la suma de un millón de colones a aquella Institución bancaria". (folio 136 vuelto, líneas 1 a 10) pues la figura de la estafa mediante cheque "exige que se induzca a error a una persona, a quien se le entrega el cheque a cambio de la contraprestación, creyendo que se le hacía buen pago de ella, pero tal pago se frustra" (Sala Tercera, V-5 F de las 10:10 horas del 8 de enero de 1987). Esta última circunstancia, de acuerdo con lo expuesto, se encuentra debidamente acreditada en el fallo, pues no obstante la indicación de que no existían fondos al momento de la entrega del documento, el encartado J.R. giró el cheque pese a la imposibilidad del pago del mismo, pues sabía que su cuenta estaba cerrada. Al no apreciarse la vulneración del artículo 221 del Código Penal, procede rechazar este motivo del recurso.

      Por tanto:

      Se declara sin lugar el recurso interpuesto.-

      Daniel González Alvarez

      Jesús Alberto Ramírez Quirós Mario Alberto Houed Vega

      Alfonso Chaves Ramírez Rodrigo Castro Monge

      Ricardo Salas Porras

      Secretario a.íDig.Imp.(jr)

      Exp.N°399-91-5

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