Sentencia nº 00608 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 1991

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1991
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000377-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 608-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las once horas veinte minutos del siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra E.A.J.R., mayor, soltero, vecino de San José, cédula 1-657-996, por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en perjuicio de F.Q.Z.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R., P.; J.A.R.Q.; M.A.H.V.; R.C.M. y el suplente H.I.E.K.J.. Son partes el imputado, su defensor licenciado E.L.A.. Se apersonó el licenciado G.S.P. como representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Segunda, en sentencia número 89-A-91 dictada a las 12:00 del 25 de abril de 1991, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 de la Constitución Política; 1, 392, 393, 395, 396, 399, 505, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales; 1, 30, 45, 50, 71 a 74 y 2111 (sic) en relación con el 216 del Código Penal, se declara a E.A.J.R. autor responsable del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de F.Q.Z., en razón de lo cual se le imponen DOS AÑOS DE PRISION, que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio. Una vez firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes. Expídanse los correspondientes testimonios de sentencia para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología".-.

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el defensor del imputado interpuso recurso de casación. Alega por la forma falta de fundamentacion, por lo que considera que se quebrantaron los artículos 106 en relación con el 400 inciso 4, 395 incisos 2 y 3 y 393, todos del Código de Procedimientos Penales y 39 de la Constitución Política, por estimar que la sentencia adolece de la debida fundamentación. Como sustento de su reclamo afirma que se violó las disposiciones del artículo 198 del Código Procesal Penal al valorar la prueba, toda vez que la copia de la factura no indica a favor de quén se giró la misma. Mas adelante agrega que nadie vió al imputado llevarse los vidrios, fuera de la parte ofendida. Termina reclamando que la sentencia no está fundamentada en cuanto a los hechos ya que sólo enumera la prueba sin que se efectúe un análisis de la misma. Refiere también el recurrente, en su reclamo que nadie vio al imputado llevarse los vidrios por lo que la fundamentación no es insuficiente, sino que es inexistente.-

  3. - Que la vista se llevó a cabo a las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y uno.-

  4. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones sustanciadas del recurso.

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.R.; y,

CONSIDERANDO:

Recurso por la forma. Reclamo por falta de fundamentacion. El licenciado E.L.A. defensor del imputado, alega que se quebrantaron los artículos 106 en relación con el 400 inciso 4, 395 incisos 2 y 3 y 393, todos del Código de Procedimientos Penales y 39 de la Constitución Política, por estimar que la sentencia adolece de la debida fundamentación. Como sustento de su reclamo afirma que se violó las disposiciones del artículo 198 del Código Procesal Penal al valorar la prueba, toda vez que la copia de la factura no indica a favor de quén se giró la misma. Mas adelante agrega que nadie vió al imputado llevarse los vidrios, fuera de la parte ofendida. Termina reclamando que la sentencia no está fundamentada en cuanto a los hechos ya que sólo enumera la prueba sin que se efectúe un análisis de la misma. Ahora bien, en cuanto al primer reproche, el mismo se debe declarar sin lugar, en virtud de aceptar la norma citada, que todo se puede probar por cualquier medio idóneo, excepto lo relativo al estado civil de las personas. De tal manera que en esta sede no se puede discutir el valor que le dio el tribunal a quo a la factura y a la prueba testimonial de E.R.G. quien expresamente señala que ella confeccionó el documento y recibió el cheque. Refiere también el recurrente, en su reclamo que nadie vio al imputado llevarse los vidrios por lo que la fundamentación no es insuficiente, sino que es inexistente. No lleva razón en cuanto a este extremo el impugnante ya que lo que pretende es llegar a conclusiones distintas a las que llegó el tribunal, pretendiendo con ello que esta S. realice una nueva valoración, lo cual es improcedente. Como bien se afirma, "para determinar con claridad lo que es, en esta materia, objeto de control de la casación, es preciso señalar que el Tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestran... La casación no es una segunda instancia y no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara..." (De la Rúa Fernando. El Recurso de casación en el derecho positivo argentino, Ed. V. de Z., Buenos Aires, 1968, pp. 177 y 178). En el presente caso el Tribunal expuso con claridad las razones por las cuales, en su criterio le mereció fe la declaración de la testigo E.R.G. aunada a la prueba documental (factura de folio 63 prueba de la transacción comercial y estudio grafoscópico que estableció que la firma giradora del cheque fue propia del imputado) suministraron las bases que justificaron la responsabilidad de J.R.. Esa valoración no puede sustituirse en esta sede como se pretende en el recurso. Asimismo, en lo que se refiere a los problemas de fundamentación, el control de legalidad se contriñe a que aquéla sea expresa, clara y completa y emitida de acuerdo con las respectivas formas procesales, pero "la falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa" (De la Rúa, ob. cit. p. 154), sin que tampoco la afecte" el hecho de que sea breve y aún brevísima o escueta, siempre que sea eficaz" (ibid). En la sentencia examinada el Tribunal consigna los aspectos esenciales de lo manifestado por E.R.G. aunado a la prueba documental que determinó el cuadro fáctico que se tuvo por acreditado con dicha prueba, lo que se explica al efectuar el análisis de fondo donde no se observan dos defectos que el impugnante reclama, pues la relación probatoria que ahí se hace no puede verse en forma aislada de lo que dice que relató la declarante y que consta en los documentos señalados. De todo lo expuesto se desprende que la motivación aquí discutida, si bien no es muy extensa, existe, fue clara y completa, por lo que debe declararse sin lugar el recurso por la forma.-

POR TANTO:

Sin lugar el recurso.-

Alfonso Chaves R.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Rodrigo Castro M. Henry Issa El Khoury J.

Mag. Suplente

L.. Ricardo Salas P.

Secretario a.í.

Imp-Dig Laav

Exp-377-91

Voto No V=608-F-91

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