Sentencia nº 00027 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Enero de 1992

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución17 de Enero de 1992
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000027-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 027-F-92SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas con quince minutos del diecisiete de enero mil novecientos noventa y dos.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.L.G.R., de treinta y seis años de edad, casado, chofer, costarricense, cédula de identidad número l-445-239, vecino de Siquirres, nativo de San Antonio de Puriscal del día diez de julio de mil novecientos cincuenta y cinco, hijo de E.G. y Erlinda Rojas; y contra H.A.S., de cincuenta y un años de edad, agricultor, costarricense, cédula de identidad N° 2-268-988, vecino de El Carmen de Siquirres, Finca Tres, nativo de S.C., Alajuela el día treinta de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, hijo de F.A.C. y E.S.S., por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, en Concurso Ideal, en perjuicio de C.D.A.H. y de H.A.S..- Intervienen la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M..- Son partes los acusados, sus defensores L.F.A.R. y O.P.S., respectivamente, el actor civil H.A.H. y el Licenciado Manuel Rojas Salas como representante del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia número 161-2-91, dictada a las dieciséis horas con quince minutos del día veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, el Tribunal Superior de Heredia, resolvió: "POR TANTO: En mérito a lo expuesto, L. citadas y Artículo 39 de la Constitución Política; 1, 2, 8, 9, 11, 56 al 79, 198, 226, 389, 392, 393, 395, 512, 543, siguientes y concordantes del Código de Procedimientos Penales; 1, 2, 4, 11, 18, 21, 30, 31, 45, 50, 59, 60, 71, 75, 103, 117, 124, 128, del Código Penal; 73, 84, de la Ley de Tránsito, 122, 123, 124, 125, de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1.941, según Ley Número 4891 del 8 de Noviembre de 1.971; 704, 1045, y 1046 del Código Civil, 1040 y 1041, del Código de Procedimientos Civiles, derogado, por unanimidad, SE DECLARA A J.L.G.R., autor responsable de los DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, cometidos en CONCURSO IDEAL, en perjuicio de C.D.A.H. y de H.A.S. respectivamente y como tal se le condena a DOS AÑOS DE PRISION, de contables previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios.- Asimismo, por el término de DOS AÑOS se le inhabilitan para conducir vehículos automotores, debiéndose comunicar lo pertinente al Departamento de Licencias de la Dirección General de Transporte Automotor. Se le condena además, al pago de las costas personales y procesales del Juicio con el deber del ESTADO de asumir los gastos del proceso.- Firme este fallo se inscribirá en el Registro Judicial de Delincuentes.- Por un período de prueba de CUATRO AÑOS se acuerda a favor del convicto el BENEFICIO DE LA CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL, sobre el cual se le hicieron las advertencias de Ley.- Confecciónese y remítase al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología los testimonios de condena que les concierne para lo de sus cargos.- También por unanimidad, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A H.A.S., por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de C.D.A.H. que se le ha venido atribuyendo, sin lugar por ello a indemnización alguna por haberse procedido a instancia del MINISTERIO PUBLICO.- SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCION CIVIL RESARCITORIA ESTABLECIDA POR H.A.S. en lo Personal, y en su carácter de Padre en Ejercicio de la Patria Potestad de CESAR DAMIAN ARIAS HERNANDEZ, contra EMPRESA HERMANOS GUILLEN SOCIEDAD ANONIMA.- Sin especial condenatoria en costas.- Con lugar parcialmente la ACCION CIVIL RESARCITORIA, y en su carácter de Padre en Ejercicio de la Patria Potestad de C.D.A.H., por lo que se le condena a J.L.G.R., como demandado Civil a pagarle: Por incapacidad temporal la suma de TREINTA Y SEIS MIL COLONES.- DOSCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES, por concepto de DAÑO MORAL.- Sin lugar el daño material.- Son las costas personales y procesales a cargo de J.L.G.R., quedando obligado a pagar por concepto de Honorarios de Abogado CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS COLONES.- POR MEDIO DE LECTURA, NOTIFIQUESE.- Fs.- M.A.Z.Z.- M.I.A.P..- R.J.T.B..- M.C.J..- Secretaria.-a.i.-OMB.".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el acusado J.L.G.R. interpuso recurso de casación. En la parte sustanciada del primer motivo del recurso, se alega falta de fundamentación porque el Tribunal no tomó en cuenta la escasa prueba técnica que se incorporó al debate, como la construcción de hechos. Señala el recurrente que la aplicación de la ley debe hacer de una manera objetiva, sin suposiciones, solicitando se anule el fallo con sustento de los artículos 106, 226, 339 párrafo 1, 395 inciso 2° y 400 inciso 4° del Código de Procedimientos Penales.- En el recurso por el fondo se acusa errónea aplicación de los artículos 73 y 84 de la Ley de Tránsito, y 117 y 128 del Código Penal, porque en criterio del recurrente en la especie no concurrió imprudencia, negligencia ni impericia de su parte, así como tampoco alguna violación a la Ley de Tránsito. ( sic ).-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso .-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.G.A.; y,

Considerando:

  1. En la parte sustanciada del primer motivo del recurso interpuesto por el sentenciado J.L.G.R., se alega falta de fundamentación porque el Tribunal no tomó en cuenta la escasa prueba técnica que se incorporó al debate, como la reconstrucción de hechos. Señala el recurrente que la aplicación de la ley debe hacer de una manera objetiva, sin suposiciones, solicitando se anule el fallo con sustento de los artículos 106, 226, 339 párrafo 1, 395 inciso 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales. El reproche no es de recibo porque el Tribunal no dejó de valorar ningún elemento de prueba esencial de los incorporados al debate. Incluso valoró y se pronunció en forma expresa sobre la reconstrucción de hechos señalando, entre otras cosas, lo siguiente: "...Lo que se denomina acta de reconstrucción de hechos se tiene a la vista, pero conviene destacar que lo que se denomina como tal no parece serlo por lo siguiente: la diligencia se realiza a la una de la tarde, el accidente ocurrió a las siete y cuarenta y cinco minutos de la tarde. Participa únicamente uno de los imputados, J.L.G.R. (-que es el aquí recurrente-), brindando una información que curiosamente contradice lo que declaró en el debate...La señorita Juez de Instrucción externa sus opiniones y lo que se denominó reconstrucción de hechos es una toma de declaraciones a testigos, pero en el lugar de los hechos...". En consecuencia, no hubo la preterición de prueba alegada, lo cual justifica rechazar el motivo.

  2. En el recurso por el fondo se acusa errónea aplicación de los artículos 73 y 84 de la Ley de Tránsito, y 117 y 128 del Código Penal, porque en criterio del recurrente en la especie no concurrió imprudencia, negligencia ni impericia de su parte,así como tampoco alguna violación a la Ley de Tránsito. Tal reclamo es informal porque cuestiona los hechos que como probados contiene el fallo, lo cual es improcedente en un recurso de casación por el fondo, razón por la cual debe

declararse sin lugar.-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.-

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Hued V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Ricardo Salas P.

Secretario

dig.imp.gml

Exp.710-91.

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