Sentencia nº 00058 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Marzo de 1992

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1992
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000058-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 058-F-92SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las ocho horas cuarenta minutos del seis de marzo de mil novecientos noventa y dos.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra D.A.Z., mayor, casado, comerciante, vecino de Tibás, cédula 1-266-763 por el delito de Estafa mediante cheque en perjuicio de Tsai Feng Yang De Liu. Intervienen en la decisión del recurso los señores Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Son partes, el procesado, su defensor licenciado R.C.G. y el licenciado G.J.G., en representación del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia N° 255-B-91, dictada a las 10 hrs. del 01 de noviembre de 1991, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda, de San José, resolvió, "Por Tanto: En mérito de lo expuesto, normas legales citadas, artículos 395, 396 ambos del Código de Procedimientos Penales se declara a D.A.Z., autor responsable del delito de estafa mediante cheque que prevé y sanciona el numeral 221 con relación al 216 inciso 2) ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Tsai Feng Yang De Liu y en tal carácter se lo condena cumplir como pena el tanto de un año de prisión la cual deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo el abono de la preventiva que por estos hechos hubiere cubierto. De igual forma se condena al incriminado al pago de ambas costas del proceso. C. y remítase copia del cómputo de pena y de la sentencia al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena. Por un período de prueba de cuatro años se concede a favor del incriminado el beneficio de ejecución condicional de la pena, por mayoría, previniéndosele en este acto que durante el período acordado no podrá incurrir en delito alguno con pena superior a los seis meses de prisión, toda vez que de ser así el Tribunal podrá revocar el beneficio concedido. Hágase saber. fs) Dr. F.C.C.. L.. J.A.C.L.. L.. O.M.V.Q.. C.M.L.. Pro-srio".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado R.C.G., en su calidad de defensor particular del procesado D.A.Z., plantea recurso de casación. Reclama el recurrente en su primer motivo por la forma, la violación del artículo 352 párrafo primero, en relación con el 400 inciso 3), ambos del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación. Como segundo extremo, reprocha el quebranto de los artículos 106 y 395 inciso 2) en relación con el 400 inciso 4), todos del Código de la materia, por haberse omitido prueba esencial para la resolución de la causa. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artícuoo 481 del Código Procesal Penal, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.H.V., y,

Considerando:

  1. En el primer motivo de su recurso por la forma, alega el impugnante la violación del artículo 352 párrafo primero, en relación con el 400 inciso 3), ambos del Código de la materia. Sustenta su reclamo en que no se incorporó, ni se hizo llegar al debate, prueba esencial que inclusive el Ministerio Público y el propio tribunal de mérito habían gestionado oportunamente, cual es que el Banco Nacional de Costa Rica certificara cuánto dinero tenía el imputado en su cuenta corriente el día 16 de mayo de 1986, lo que el citado Banco no respondió, "...pues es evidente que lo que indica el oficio bancario visible a folio 80 a 83 es otra cosa totalmente diferente..."(ver f. 122 vto.). Agrega el recurrente que era tal la importancia de esta prueba, "...que la misma determinaría si en ese momento existía dinero para cancelar el cheque ya que el saldo mensual que arroja la otra prueba es inconducente para esclarecer la situación, máxime que el cheque fue puesto al cobro hasta once meses después..." (ver f. 123 fte.). No le asiste razón en su reproche. El a-quo tuvo por acreditado que al momento de girar el cheque la cuenta corriente del imputado tenía un saldo sobregirado (ver f. 111 vto.), lo cual es una conclusión derivada de los documentos bancarios aportados a la causa y que fueron debidamente incorporados a la audiencia, en especial el documento de folio 83 fte., donde se hace una relación de los cheques que el sentenciado A.Z. giró durante el mes de mayo de 1986 y que incluye -desde luego- el día 16 a que se refiere el impugnante, fecha a la cual ya los fondos eran insuficientes para cubrir el monto del cheque N° 722953 a que esta causa se contrae, según puede constatarse de la citada prueba que los juzgadores examinan en su fallo. Por tal circunstancia no era indispensable la certificación que se alega en este aspecto del recurso, el cual debe desestimarse.-

  2. Como segundo extremo de la impugnación se reclama el quebranto de los artículos 106 y 395 inciso 2) en relación con el 400 inciso 4), todos del Código Procesal Penal. El fundamento de este reparo se hace consistir en que la sentencia de mérito carece de motivación por haberse omitido prueba esencial para la resolución de la causa. Reitera el impugnante que el a-quo solicitó al Banco Nacional de Costa Rica, como puede apreciarse al folio 79, que certificara si al día 16 de mayo de 1986 existían fondos en la cuenta corriente de su patrocinado, lo que la mencionada institución no contestó en forma expresa, y sin embargo -agrega- "...el tribunal condenó...con tal prueba omitida según se puede observar del Considerando II..." (ver f. 123 vto.). Igualmente alega que la fundamentación de la sentencia es contradictoria "...ya que en el Considerando II en líneas 20 y 21 se manifiesta que los oficios bancarios son precisos en indicar que la cuenta del acusado en el mes de mayo del ochenta y seis estaba sobregirada..." (ver fs. 123 vto. al final y 124 fte. al inicio), lo que -en criterio del impugnante- resulta contrario por tratarse de un documento vago e impreciso que no respondió lo que de modo específico solicitaron los juzgadores. Pero tampoco puede ser atendido este aspecto del reclamo. El tribunal de mérito pudo hacer las afirmaciones que realiza en su fallo y tener por acreditado el hecho que discute el recurrente, porque los oficios bancarios aportados, pese a que no fueron expresamente referidos al punto que se reprocha de modo obvio así permiten deducirlo. En efecto, con una simple operación aritmética de la relación de cheques que el imputado giró en el mes de mayo de 1986 -incluyendo el propio día 16 en que giró el cheque objeto de esta causa-, se extraen las conclusiones que interesan, sin que se aprecie ausencia de prueba esencial alguna o exista contradicción en la fundamentación de la condenatoria. Por todo lo expuesto, sin lugar el recurso.-

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso.-

Daniel González A.-

Jesús Alb. R.Q.- M.A.. Houed V.-

Alfonso Chaves R.- Rodrigo Castro M.-

Ricardo Salas P.-

Secretario a.i.

Dg.Imp.(Rzs)

Exp.897-91-2

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