Sentencia nº 00103 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Abril de 1992

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1992
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000103-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 103-F-92SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las ocho horas treinta minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y dos.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.A.C.O., mayor, casado, bachiller en arquitectura, vecino de Escazú, cédula 1-531-411 por el delito de Estafa en perjuicio de G.P.C.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Son partes, el procesado, su defensor licenciado W.B.B., y el licenciado G.J.G., en representación del Ministerio Público.

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia N° 238-91, dictada a las 16:50 hrs. del 8 de noviembre de 1991, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera, de San José, resolvió: "Por Tanto: En virtud de lo expuesto, pruebas recibidas y artículos 39 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 59, 60, 71 a 74, 216 inciso 2) del Código Penal, 1, 393, 395 a 397, 399 y 543 del Código de Procedimientos Penales, por el resultado de los votos emitidos por unanimidad, se declara a C.A.C.O., variando la calificación de los hechos, autor responsable del delito de Estafa cometido en daño de G.P.C. y en tal carácter en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva ya cubierta. Se lo condena asimismo al pago de ambas costas del juicio y, firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes. Por un período de prueba de tres años se confiere al convicto el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena de prisión impuesta. Hagánsele las advertencias legales del caso. E. testimonios y copias de estilo. (Causa N° 51-F-90). fs) C.B.M.. M.A.B.. G.C.P.. R.Q.V.. Prosecretario".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado W.B.B., en su condición de defensor particular del procesado C.C.O., plantea recurso de casación. Por la forma, alega el quebranto de los artículos 393 párrafo segundo, 395 inciso 2), 106, 226, 198, 378 y 400 inciso 4), todos del Código de la materia, or cuanto omitió examinar prueba de carácter decisivo. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío. Por el fondo, reclama la errónea aplicación del artículo 216 inciso 2) del Código Penal, así como la violación del 1, 30, 45, 71 y 74 del mismo cuerpo de leyes sustantivas, por cuanto se estima que los hechos tenidos por acreditados en el fallo no constituyen delito "...ya que son conductas autorizadas por el ordenamiento...". Igualmente se señala que "...la hipoteca de cosa ajena es permitida y válida (art. 409 del Código Civil) de forma tal que solo se requiere el consentimiento del dueño del bien que se da en garantía. Solicita se case la sentencia y se dicte nuevo fallo absolviendo de toda pena y responsabilidad a su defendido.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.H.V., y;

Considerando:

  1. Recurso por la forma: Argumenta el señor defensor del sentenciado C.A.C.O., que el tribunal de mérito quebrantó los artículos 393 párrafo segundo, 395 inciso 2), 106, 226, 198, 378 y 400 inciso 4), todos del Código de la materia, por cuanto omitió examinar prueba de carácter decisivo "...ya que no valora la declaración del testigo E.H.R.V. quien en su deposición expone los hechos en forma diferente a como el tribunal los tiene por acreditados, sin que exista en el fallo la fundamentación necesaria que autorizara...a separarse de lo dicho por ese testigo..." (ver f. 105 vto.). Asimismo afirma que el citado declarante expresó que quien le había proporcionado todos los datos referentes a la escritura que dio origen a la presente causa, lo fue uno de los señores P., G. o J., sin recordar cuál, diciendo posteriormente que cuando se presentó a la casa del imputado el instrumento ya iba redactado. Sin embargo -agrega- el a-quo tuvo por demostrado en el Considerando I punto 3) que todos los datos fueron aportados por su defendido, lo que contradice aquellas manifestaciones, sin que se extienda razón alguna para ello, a pesar de ser un punto esencial que pudo modificar el cuadro fáctico. No es posible atender el reparo. En el razonamiento de fondo la sentencia de mérito sustenta el aspecto que cuestiona el recurrente, en la escritura de constitución de la hipoteca a que se refiere esta causa (N° 165 de fecha 20 de julio de 1988, visible al folio 92 frente del Tomo II del conotario Rojas Antillón), instrumento público que en ningún momento fue discutido ni impugnado, además de otros elementos probatorios que se analizan para desvirtuar las manifestaciones del imputado (ver f. 103 vto. en especial líneas 7 y ss.), lo que en definitiva prevalece sobre una eventual contradicción que carece de la trascendencia alegada. Por lo expuesto, sin lugar este extremo del recurso.-

  2. Recurso por el fondo: Se reclama la errónea aplicación del artículo 216 inciso 2) del Código Penal, así como la violación del 1, 30, 45, 71 y 74 del mismo cuerpo de leyes sustantivas, por cuanto se estima que los hechos tenidos por acreditados en el fallo no constituyen delito "...ya que son conductas autorizadas por el ordenamiento..." (ver f. 106 fte.). Igualmente se señala que "...la hipoteca de cosa ajena es permitidad y válida (artículo 409 del Código Civil) de forma tal que solo se requiere el consentimiento del dueño del bien que se da en garantía. En el caso presente los hechos tenidos por demostrados por el tribunal no contienen la negativa del representante de la propietaria a conceder ese consentimiento, y hasta que tal negativa exista como hecho demostrado podríamos estar en presencia del delito de Estafa; es por ello que los hechos probados no encuadran en la figura del artículo 216 inciso 2) del Código Penal....- Por otra parte, en los hechos probados...no están presentes los elementos del delito de Estafa...No está presente el elemento conocido como perjuicio patrimonial, ya que la obligación o deuda existe, se encuentra documentada y la escritura pública tiene el carácter de título ejecutivo (artículo 630 inciso 3) del Código Procesal Civil)..." (ver f. 106 fte.). Tampoco le asiste razón al impugnante. Precisamente no puede constar en el cuadro fáctico del fallo la negativa que se alega del representante de la propietaia del inmueble hipotecado, porque se trata del propio imputado, quien compareció a título personal, evitando con ello que el documento pudiera ser inscrito. Del mismo modo cabe desestimar las alegaciones respecto de la supuesta omisión de examen de los elementos del ilícito investigado, pues el tribunal de mérito sí explica en sus consideraciones de fondo las circunstancias que lo llevaron a tener por configurado el delito de Estafa. Con base en lo dicho, se deniega el recurso por el fondo.-

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso.-

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q.- M.A.. Houed V.-

Alfonso Chaves R.- Rodrigo Castro M.-

Ricardo Salas P.

Secretario a.i.

Dg.Imp(Rzs)

Exp. 906-91-2

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