Sentencia nº 00126 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Abril de 1992

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución22 de Abril de 1992
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000048-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 126-F-92SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las catorce horas del veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.C.V., mayor, casado, contador, de San Francisco de Dos Ríos, cédula 6-083-030 y E.G.L.G., mayor, casado, de Tibás, cédula 1-476-976 por el delito de Estafa en perjuicio del Instituto Nacional de Seguros. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. La defensa de los procesados está a cargo de los licenciados L.D.C., A.C.V. y J.C.V.. Con la representación del Ministerio Público, se apersonó en Casación, el licenciado G.J.G..-

Resultando:

  1. - Que mediante Sentencia N° 274-B-91, dictada a las 16:30 hrs. del 25 de noviembre de 1991, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda, de San José, resolvió: "Por Tanto: En mérito de lo expuesto, normas legales citadas, artículos 395 y 396 ambos del Código de Procedimientos Penales, se declara a J.C.V. y E.G.L.G. co-autores responsables del delito de Estafa que prevé y sanciona el numeral 216 inciso 2) del Código Penal cometido en perjuicio del Instituto Nacional de Seguros y en tal carácter se los condena cumplir como pena el tanto de dos años de prisión al primero y de un año de prisión al segundo, las cuales deberán descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva que por estos hechos hubieren cubierto. Se condena igualmente a los incriminados al pago de ambas costas del proceso. Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes. C. y remítase copia del cómputo de pena y de la sentencia al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena. Por un período de prueba de cinco años en favor de C.V. y de León González se les concede el beneficio de condena de Ejecución Condicional de la Pena, advirtiéndoseles en este acto que durante el período acordado no podrán incurrir en delito doloso con pena superior a los seis meses, ya que de ser así el Tribunal podrá revocarles el beneficio concedido. Exp. 403-2-89. Hágase saber. fs) J.A.C.L.. O.M.V.Q.. D.F.V.. C.A.M.L.. Pro-secretario".-

  2. - Que esta Sala mediante V-63-A dictado a las 15 hrs. del 29 de enero del año en curso, en cuanto al recurso de casación interpuesto por el procesado J.C.V., se admitió por el fondo. Del recurso por la forma se admite únicamente el segundo motivo, los restantes se declararon inadmisibles, por no cumplir los requisitos de ley. Por la forma, alega la violación de los artículos 189, 279 y 287 del Código Procesal Penal. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío. Por el fondo, reclama la interpretación errónea e inobservancia del artículo 216 del Código Penal relativo al delito de Estafa, al estimarse que en el presente caso no hay beneficio patrimonial para el imputado ni para terceros, como tampoco perjuicio para el Instituto Nacional de Seguros. Solicita se case la sentencia y se dicte sentencia absolutoria a su favor y en consecuencia lógica del otro imputado.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código Procesal Penal, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redactada el M.H.V., y;

Considerando:

  1. Recurso por la forma: En el único motivo del recurso por quebranto de normas procesales que le fue admitido, alega el impugnante la violación de los artículos 189, 279 y 287 del Código de la materia, por estimar que "...en la declaración del imputado, fue un escribiente del Despacho quien sustituyó al Juez en todos los actos indicados, de manera que la intimación y declaración del imputado (en este caso se abstuvo de declarar), están viciados de nulidad absoluta, y para los efectos del artículo 287, debe considerarse que no se recibió legalmente, sea que no declaró conforme a la ley, y por lo tanto el Auto de Procesamiento y Prisión Preventiva están totalmente viciados de nulidad absoluta, y en consecuencia toda la instrucción y la sentencia...". Pero el reclamo es del todo improcedente, no solo por cuanto en los actos que se cuestionan consta la firma del juzgador que intervino en ellos -tanto antes como durante la indagatoria del imputado y aún después de ésta- (ver en especial f. 74 vto.) sino porque -de ser cierto lo que se afirma- apreciándose del acto de intimación y abstención de declarar, que el imputado C.V. (aquí recurrente) estuvo acompañado por el defensor particular que eligió para que tutelara sus intereses (ver de nuevo el f. 74 vto. al final que acredita la existencia de la defensa técnica) y pese a ello no se reprochó el defecto que ahora se reclama, se estaría avalando una irregularidad que fue expresamente admitida por los interesados sin que posteriormente y en la oportunidad debida ésta se formulara. Tal criterio no solo sería contrario a lo dispuesto por los artículos 147, 148 y 149 del Código Procesal Penal, sino también a la naturaleza propia de las nulidades en cuanto desestimó el sistema de la nulidad sin perjuicio (nulidad por la nulidad misma), aún tratándose de nulidades absolutas. Por todo lo expuesto, sin lugar el reparo.-

  2. Recurso por el fondo: En este extremo de la impugnación se reclama la interpretación errónea e inobservancia del artículo 216 del Código Penal relativo al delito de Estafa, al estimarse que en el presente caso no hay beneficio patrimonial para el imputado ni para terceros, como tampoco perjuicio para el Instituto Nacional de Seguros. Se agrega que "...si observamos el escrito de denuncia, determinamos que la misma fue presentada el 27 de diciembre de 1988, y que el finiquito y el reintegro del importe recibido, fue ejecutado el 9 de diciembre de 1987, sea que medió un plazo de un año entre la devolución del dinero y la presentación de la denuncia, momento éste en que no existía ni beneficio, ni perjuicio económico o patrimonial..." (ver f. 247 fte.). Pese a las argumentaciones técnicas y jurisprudenciales que efectúa el recurrente, con relación a la no existencia del delito de Estafa en las circunstancias que analiza, su criterio no puede ser atendido. En efecto, el hecho primordial que se tuvo por demostrado consiste en la simulación de un accidente de su vehículo por medio del cual el imputado C.V., en coautoría con E.G.L.G., otuvo del Instituto Nacional de Seguros la indemnización de ¢149.400,30. Posteriormente funcionarios de dicha institución comprobaron la falsedad de la denuncia presentada, por lo que varios meses después de haberse realizado aquel pago indemnizatorio, y al haber sido descubierto, C.V. devolvió la totalidad del dinero recibido indebidamente. Tal situación, contrariamente a lo que opina el impugnante, no elimina los requisitos del delito de Estafa investigado, sino que, como bien lo expone el tribunal de mérito, se trata de un aspecto meramente resarcitorio que en nada modifica la ilicitud penal de su conducta (ver en especial fs. 229 vto. y 230 fte.). De conformidad con lo dicho, se declara sin lugar el recurso por el fondo.-

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso por la forma y por el fondo.-

Daniel González A.-

Jesús Alb. R.Q.- M.A.. Houed V.-

Alfonso Chaves R.- Rodrigo Castro M.-

Ricardo Salas P.-

Secretario a.i

Dg.Imp.(Rzs)

Exp. 48-92-2

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