Sentencia nº 00220 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Junio de 1992

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1992
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000220-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 220-F-92SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta y cinco minutos del cinco de junio de mil novecientos noventa y dos.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra E.M.C.A., mayor, casado, vecino de San José, cédula 1-284-793, hijo de I.C.F. y M.A.C., por los delitos en concurso material de Estafa, cometidos en perjuicio de MISAN SOCIEDAD ANONIMA y Falsedad Ideológica, uso de Documento Falso con ocasión de Estafa en concurso ideal en perjuicio de Corporación Costarricense de Financiamiento Industrial (COFISA). Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.. R.Q., M.A.. H.V., A.C.R. y R.C.M.. Son partes, las defensoras L.M.I.M.C. y H.S.M., el Licenciado A.P.C. en su condición de representante de la actora civil señora O.R.E. y el D.J.M.T.P. en representación del Ministerio Público.

Resultando:

  1. - Que el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera de esta ciudad, en sentencia número 195-91, dictada a las diez horas treinta minutos del doce de setiembre de mil novecientos noventa y uno, resolvió, "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, normas y leyes citadas, prueba recibida, artículo 39 de la Constitución Política, 1, 21, 22, 30, 45, 71 a 76, 103 inciso 2°, 216 inciso 2°, 358, 363 del Código Penal, 122 incisos 2° y 3° 124 del Código Penal de 1941 vigentes aún, 706, 870 inciso 1°; en relación con el 869 inciso 1° del Código Civil, 9, 11, 57 y siguientes, 393, 395, 396, 399 543 y 544 del Código de Procedimientos Penales, 1040 del Código de Procedimientos Civiles, recíen (sic) derogado, pero aplicable al caso, por lo que en razón de los votos emitidos y por unanimidad, este Tribunal resuelve: Declarar a E.M.C. ACUÑA autor responsable de los siguientes delitos en concurso material: 1) ESTAFA, cometido en perjuicio de la sociedad de esta plaza MISAN SOCIEDAD ANONIMA y en tal carácter se lo condena a sufrir por tal delito DOS AÑOS DE PRISION; 2) FALSEDAD IDEOLOGICA, USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA, en concurso ideal los tres, cometido en perjuicio de CORPORACION COSTARRICENSE DE FINANCIAMIENTO INDUSTRIAL (COFISA), por lo que en tal carácter se lo condena a sufrir por tales delitos, CINCO AÑOS DE PRISION; 3) ESTAFA cometido en perjuicio de O.M.R.E.Y.E.L.Z. y en tal carácter se lo condena a sufrir por tal delito, TRES AÑOS DE PRISION, por lo que en total la condenatoria penal resulta ser de DIEZ AÑOS DE PRISION. Esa pena deberá descontarla el convicto, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se lo condena igualmente al pago de ambas costas del juicio y se ordena la inscripción del fallo, una vez firme, en el Registro Judicial de Delincuentes. Por igual resultado, se declara con lugar la acción civil resarcitoria establecida por la actora y ofendida CORPORACION COSTARRICENSE DE DESARROLLO INDUSTRIAL (COFISA) en contra del demandado y acusado E.M.C.A. y en consecuencia se condena a éste a pagarle a aquélla -en abstracto- todos los daños y perjuicios irrogados con el delito incluyendo las costas personales y procesales de esa acción.- Igualmente se declara con lugar la acción civil resarcitoria establecida por la actora y ofendida O.M.R.E. en contra del citado CORRALES ACUÑA, por lo que en consecuencia, en los montos y extremos que se dirán, se condena a ese demandado a pagarle a dicha actora la suma de TRESCIENTOS MIL COLONES por concepto de principal cobrado; la suma de CIENTO OCHO MIL COLONES por concepto de intereses sobre esa misma suma y a partir del último año, declarándose prescritos los anteriores a esa fecha, por lo que en total la condenatoria civil asciende a la suma de CUATROCIENTOS OCHO MIL COLONES.- Se condena al demandado C. al pago de las costas de esa acción y se fijan las correspondientes a honorarios de abogado en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRASCIENTOS (sic) COLONES. Por improcedente, se rechazan las partidas reclamadas en lo relativo al daño moral y costas de la acción o proceso penal. También se declara sin lugar, por no ser de recibo, la solicitud de la actora civil R.E., para que se condene en forma solidaria con el demandado C.A., a la sociedad VERACRUZ SOCIEDAD ANONIMA, al pago de las sumas reclamadas.- Expídanse los testimonios de estilo al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología.- HAGASE SABER.- DR. G.C. PICADO; LIC. M.A.B., LIC. D.S.V.; R.Q.V., PROSECRETARIO".

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento, la Licenciada M.I.M.C. en su condición de Defensora Pública del sentenciado, interpuso recurso de casación en ambos extremos. En el recurso por la forma, primer motivo, aduce la defensora, violación de los artículos 106, 400 inciso 4), 395 incisos 2) y 3), y 393 del Código de Procedimientos Penales, por qué el tribunal sentenciador tuvo por acreditados hechos que se contradicen en cuanto a la fijación de la suma estafada por su defendido. En el segundo motivo, reclama violación a las reglas de la sana crítica por inobservancia de los numerales 400 inciso 4), 393, 395 incisos 2) y 3) del Código de Procedimientos Penales, por cuanto el Tribunal afirma dos juicios contradictorios en cuanto la empresa Misán Sociedad Anónima sufrió un perjuicio superior a los tres millones de colones y al dársele las propiedades, resultó resarcida del daño. En el tercer motivo, alega falsedad en la motivación del tribunal, porque se basa en elementos que adolecen de sustento de prueba, vulnerándose así los numerales 400 inciso 4), 393, 395 incisos 2) y 3) y 106 del Código de Procedimientos Penales. En el cuarto motivo, alega inexistencia de motivación en el fallo inobservándose los numerales 400 inciso 4), 393, 395 incisos 2) y 3) y 106 del Código de Procedimientos Penales, por haber confusión en cuanto a las propiedades dadas en garantía. En el quinto motivo alega falta de motivación respecto a la causa 261-C-90, por faltar el hecho probado que dé sustento a la calificación legal, violándose así los numerales 106, 400, inciso 4), 395 incisos 2) y 3) y 393 del Código de Procedimientos Penales porque el delito de falsedad ideológica en esa causa no se tuvo por probado. En el sexto motivo la recurrente reprocha falta de motivación del fallo porque el tribunal no admite prueba esencial que fue ofrecida para mejor resolver, violándose los artículos 106, 400 inciso 4), 395, incisos 2) y 3) y 393 del Código de Procedimientos Penales. El séptimo motivo lo basa la recurrente en que la sentencia adolece de falta de fundamentación porque no se tramitaron los juicios ejecutivos hipotecarios necesarios para el fallo en materia penal. En cuanto se refiere a la causa en daño de los ofendidos R.E. y León Zamora, se reclama falta de precisión en el hecho acusado, con lo que se vulneran los numerales 106, 393, 395 inciso 1) y 400 inciso 2) del Código de Procedimientos Penales, porque no se indica en qué fecha fue que el sentenciado le mostró al ofendido León Zamora la propiedad. En los motivos siguientes conjuntamente se aduce entre otras cosas, que la motivación de la sentencia es ilegítima porque se basa en una fotocopia y con eso se vulneran los artículos 395 incisos 1) y 2) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales. Se refiere luego, inobservancia de los numerales 400 inciso 3), 384 inciso 3) y 106 del Código de Procedimientos Penales, porque el tribunal incorporó por lectura la deposición de la señora R.E. por no estar ésta en el país, hecho éste que se ha desmentido. Recurso por el fondo. En el primer motivo, aduce la defensora, errónea aplicación del artículo 216 del Código Penal, porque el perjuicio causado y el ardid utilizado por su defendido, no pudo determinarse. En el segundo motivo, alega inobservancia de lo dispuesto en el numeral 11 del Código Penal en relación con el 34 de la Constitución Política e incorrecta aplicación del artículo 216 del Código Penal, pues éste se aplicó de manera retroactiva. En el tercer y cuarto motivos, referentes a la incorrecta aplicación del artículo 216 del Código Penal, reclama que el tipo no se da y que es éste uno de los elementos configurativos, porque esa indeterminación afecta su tipicidad.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso.-

4) Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R. elM.C.M.; y,

Considerando:

  1. Recurso interpuesto por la Licenciada M.I.M.C., en su condición de defensora del encartado E.M.C.A.. En el primer motivo del recurso por la forma, referido a la causa N° 169-C-87 en perjuicio de M.S.A., alega la violación de los artículos 106, 400 inciso 4), 395 incisos 2) y 3) y 393 todos del Código de Procedimientos Penales, pues el tribunal inicialmente tiene por acreditado que el perjuicio causado asciende a tres millones ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta colones (¢3.883.480,00) y sin embargo posteriormente, en cuanto a la declaración de A.C.S. refiere que tal testigo no pudo precisar si realmente resultó perjudicado, así como que también se indicó que al recibir Misán S.A., otras propiedades resultó debidamente resarcido, incurriendo por eso el juzgador, en juicios contradictorios. El reproche carece de razón. El Tribunal señaló claramente, que M.S.A. "como cesionaria de ese crédito fue sorprendida también por el actuar ilícito de Corrales Acuña, pues finalmente no pudo tomar posesión de la finca rematada, ni hacerse pago de su crédito, resultando así perjudicada" (ver folio 268 frente, líneas 16 a 19), por lo que los arreglos realizados posteriormente entre el imputado y la citada empresa, tuvieron por objeto tratar de reparar el daño causado inicialmente, de tal manera que sólo se dio un perjuicio, como consecuencia del actuar ilícito inicial del encartado "cuando el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta, hipotecó en garantía de un préstamo a la sociedad S.W.S.A. una propiedad, haciendo creer que se trataba de su casa de habitación en Pavas, cuando en realidad daba otra que no amparaba garantía alguna" (mismo folio citado, líneas 11 a 15). Así las cosas, no se aprecian las contradicciones alegadas, ya que cuando el señor S. alude al perjuicio indicado que no sabe si resultó perjudicado, es obvio que lo hace pensando en los arreglos posteriores; sin embargo, tal circunstancia en nada altera el hecho debidamente acreditado de que existió el perjuicio, que como bien lo señala el juzgador, posteriormente se pretendió resarcir, pues de no ser así, obviamente no se hubiesen dado los arreglos posteriores. En consecuencia, procede declarar sin lugar este motivo del recurso.

  2. Segundo motivo. Bajo el título "Violación a las reglas de la sana crítica", se reprocha la violación de los numerales 400 inciso 4), 393, 395 incisos 2) y 3), todos del Código de Procedimientos Penales, pues el Tribunal afirma dos juicios contradictorios a saber, que la empresa Misán S.A., sufrió un perjuicio superior a los tres millones y que al dársele otras propiedades, resultó resarcida del perjuicio económico que sufrió. Tampoco resulta de recibo este extremo. Las dos afirmaciones contenidas en el fallo no resultan contradictorias, sino que más bien en este caso se complementan, ya que a consecuencia del perjuicio que se ocasionó a la empresa ofendida, fue necesario que se le resarciera. De acuerdo con lo expuesto, procede rechazar este reclamo.

  3. En el tercer motivo se alega que la motivación del a quo es falsa, pues se basa en elementos que no tienen sustento en la prueba, con lo cual resultaron vulnerados los artículos 400 inciso 4), 393, 395 incisos 2) y 3) y 106, todos del Código de Procedimientos Penales, al considerar el recurrente que el hecho probado contenido en la sentencia bajo la letra h), es falso, pues tal apreciación no se encuentra contenida en el peritaje de folios 69 y 70. El reproche no resulta de recibo. La argumentación expuesta por la recurrente no procede, toda vez que pretende en esta instancia que la Sala revalore el material probatorio para así arribar a conclusiones diversas de las contenidas en el fallo, lo que no resulta factible, al ser la valoración de la prueba una potestad soberana del juzgador de mérito, sólo examinable en cuanto a su análisis se refiere, pero con una motivación diferente a la que aquí se trata. En consecuencia, resulta procedente declarar sin lugar el motivo.

  4. Se reclama que la motivación al no ser clara, no existe, con lo que se inobservaron los artículos 400 inciso 4), 393, 395 incisos 2) y 3) y 106 del Código de Procedimientos Penales, pues no se puede determinar qué propiedad fue la hipotecada, cuál la que se dio en lugar de la hipotecada y de cuál no se pudo entrar en posesión. Carece de razón el reclamo. El Juzgador a quo cumplió con el deber de fundamentación, indicando en lo esencial el contenido de la prueba, sobre la cual hace su análisis. Es importante destacar que la sentencia no puede ser analizada parcialmente, pues resulta ser un todo que de manera global, permite apreciar el proceso lógico seguido por el a quo. En este caso, resulta claro que la finca que fue puesta en posesión inicialmente del señor S., fue la número 196.205, de la cual él tenía en su poder una copia del plano catastrado; sin embargo la propiedad que había sido hipotecada fue la número 257.198 ubicada en Zapote, por lo que no pudo entregársele efectivamente la primera a la sociedad ofendida, todo lo cual se observa a folios 265 vuelto y 266 frente. Así las cosas, al no resultar violados los numerales de cita, debe rechazarse este motivo.

  5. Recurso por la forma, en la causa N° 261-C-90 en perjuicio de Corporación Costarricense de Financiamiento Industrial (COFISA): En el primer motivo a folio 302 frente, se alega falta de motivación al faltar el hecho probado que dé sustento a la calificación legal, violándose así los artículos 106, 400 inciso 4), 395 incisos 2) y 3), 393 todos del Código de Procedimientos Penales, al no tenerse por probada la conducta ilícita que ejecutó el imputado en relación con el delito de falsedad ideológica que se le atribuyó. El reclamo no se basta a sí mismo porque el recurrente se limita a citar el vicio, pero no argumenta en torno a él, lo que resulta improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 477 del Código ibídem. En cuanto a esta causa se refiere, los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, se observan de la línea 1 del folio 252 vuelto, a la línea 10 del folio 254 frente. Por lo expuesto, se rechaza el motivo.

  6. Se reprocha bajo el título "Falta de motivación porque el tribunal no admitió prueba esencial ofrecida para mejor resolver", la violación de los artículos 106, 400 inciso 4), 395 incisos 2) y 3), y 393 del Código de Procedimientos Penales porque el tribunal no admitió la escritura de venta que hizo Inmobiliaria La I., donde se indica que ésta recibió una gran suma de dinero por la propiedad, de tal forma que no hubo perjuicio. Tampoco lleva razón la recurrente en este motivo. El tribunal en el ejercicio de su facultad soberana, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 387 del Código de rito, rechazó la prueba a que aquí se alude por no estimarla conveniente, fundamentando tal rechazo, en "que ese aspecto no releva de responsabilidad a COFISA en los términos en que se ha comprometido y que es en definitiva la única perjudicada en este asunto. Además el hecho de que se resuelva toda esta situación, eso no significa que los delitos no los hubiera consumado C.A., como es el caso de un robo con violencia sobre las personas, cuando se logre posteriormente la recuperación del bien sustraído" (ver folio 275 vuelto, línea 25 a línea 1 del folio 276 vuelto); cabe agregar que en este caso Corporación Costarricese de Financiamiento Industrial, (COFISA) "se ha comprometido responder ante la nueva adquirente y deberá recibir debidamente en caso de que los acreedores hipotecarios rematen esa propiedad, o pagar ella todos esos créditos adjudicándosela, para mantener la posesión del inmueble en quien la tiene". De acuerdo con lo anterior, procede el rechazo de este motivo, al no estarse en presencia de las violaciones citadas.

  7. Se indica que la sentencia adolece de falta de fundamentación por omisión de prueba esencial, vulnerándose los artículos 106, 400 inciso 4), 395 incisos 2) y 3) y 393 del Código de Procedimientos Penales, ya que no se tramitaron los juicios ejecutivos hipotecarios sobre la finca número 153.562 adquirida por Inmobiliaria La I., siendo necesario que se resolvieran previamente esos juicios, para que luego se pudiera tramitar esta causa penal. No resulta de recibo tal argumentación, pues en punto al perjuicio sufrido, el juzgador de mérito indicó, que la circunstancia de que "no se pueda concretar ese perjuicio por ahora, pero eso no significa que no existe" (folio 275 vuelto, líneas 15 y 16), por lo que la prueba que estima esencial la defensa, no revestía, de acuerdo con lo expuesto por el a quo, ninguna relevancia para la resolución de esta causa. Cabe agregar, que tampoco, de acuerdo con los argumentos esgrimidos, se puede arribar a la conclusión de que la causa penal se encontrara subordinada a la finalización de los ejecutivos hipotecarios, no sólo porque no se trata de un caso así dispuesto por ley, sino que para lo pertinente, efectivamente existía un posible perjuicio, no siendo absolutamente necesario determinar sus alcances. Se reitera aquí lo indicado en el considerando que antecede, en relación con las facultades del tribunal, en cuanto a la admisión de la prueba. Procede en consecuencia rechazar este motivo.

  8. Recurso por la forma, en cuanto se refiere a la causa en perjuicio de O.R.E. y E.L.Z.. En el primer extremo, se reprocha "falta de precisión en el hecho acusado", inobservándose lo dispuesto en los artículos 106, 393, 395 inciso 1) y 400 inciso 2) del Código de Procedimientos Penales, al no indicarse en qué fecha el encartado "le mostró a León Zamora la propiedad y si fue éste el ardid utilizado para que se le entregara la suma de ¢575.000.". El reclamo no es de recibo. Del estudio del fallo se aprecia que la acusación no adolece de precisión en cuanto a la fecha se refiere, pues se indica que en los primeros días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, el encartado llevó al ofendido León Zamora, a ver la propiedad ubicada en Barrio México, de tal manera que la acusación en cuanto a lo alegado, se encuentra ajustada a derecho. Por último, en cuanto se cuestiona si esa actuación constituye el ardid, tal circunstancia si no le quedaba clara a la defensa, pudo habérsela planteado al Tribunal de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 110 del Código de rito, no siendo factible hacerlo en este momento procesal y a través de este motivo. En consecuencia, procede declarar sin lugar el reclamo.

  9. Se reclama que la fundamentación de la sentencia resulta ilegítima, al basarse en una fotocopia, vulnerándose así los artículos 395 incisos 1), 2) y 400 inciso 4) todos del Código de Procedimientos Penales, pues se tuvo por probado con la fotocopia de la escritura, que mediante ésta se garantizó el préstamo de dinero que recibió el encartado, para dárselo a su vez en préstamo a W.M.Q., pese a que el numeral 732 del Código Civil señala los requisitos que deben cumplir las fotocopias, para que puedan tener la condición de prueba. Es evidente que el reproche no resulta procedente. En materia probatoria, el ordenamiento procesal penal dispone, en su artículo 198, que en cuanto a la prueba se refiere no rigen las limitaciones establecidas en las leyes civiles, excepto en lo que se refiere al estado civil de las personas, por lo que depende del tribunal el carácter que se dé a los elementos probatorios llevados a juicio. Así las cosas, debe rechazarse este extremo.

  10. "Incorporación ilegal de prueba esencial" : en este motivo se reprocha la inobservancia de lo dipuesto en los artículos 400 inciso 3), 384 inciso 3) y 106 del Código de Procedimientos Penales, pues el Tribunal incorporó por lectura la declaración de O.R.E. al informar en el debate que se encontraba fuera del país, por lo que la defensa estuvo de acuerdo, no obstante, dice la defensora, que ahora se le ha informado que ella se encontraba en Costa Rica. Este reclamo debe ser rechazado. El numeral 384 del Código ibídem, dispone en lo conducente, que las declaraciones testificales podrán ser leídas, "1) Si el Ministerio Público y las partes manifestaran su conformidad...". En tal sentido en el acta del debate, a folio 243 frente, se indica que "Seguidamente y con la anuencia de las partes se incorporan por lectura los testimonios de O.M.R.E. de folios 2, 7 y 76 vuelto" (líneas 25 a 27). Cabe agregar que no resulta viable la alegación de una nulidad, (de ser esta procedente), cuando la parte que la alega concurrió a ocasionarla, como sería en este caso, cuando se manifestó anuente a su incorporación, sin que se vulnerara de esta manera la posibilidad de defensa. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el reclamo.

  11. Recurso por la forma en cuanto a las Acciones civiles resarcitorias: se reclama la violación de los artículos 106, 393, 395 incisos 2) y 3) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, pues el fallo carece de fundamentación, al no determinarse el perjuicio en la causa contra Corporación Costarricense de Financiamiento Industrial (COFISA) y al no determinarse el ardid en la causa en daño de O.R.E.. El reclamo no procede. La recurrente, lejos de señalar los fundamentos que darían sustento a su reclamo, se limita a señalar el vicio sin argumentar en torno al mismo, ni indicar su incidencia en el fallo. No obstante lo expuesto, cabe agregar que el fallo se aprecia debidamente fundamentado, cumpliendo con los requisitos mínimos que en tal sentido fija la ley, por lo que debe declararse sin lugar este recurso.

  12. Recurso por el fondo, en la causa en perjuicio de Misán S.A.: en el primer motivo, se alega la errónea aplicación del artículo 216 del Código Penal, al no determinarse el perjuicio, ni el ardid empleado. No resulta de recibo el reclamo. El perjuicio como ya se indicó al resolver el recurso por la forma, se encuentra debidamente acreditado, por lo que en tal sentido se tuvo por demostrado a folio 252 frente, líneas 5 a 8, "v). Que con la citada venta infructuosa se causó un grave perjuicio al ofendido, pues el citado inmueble vale tres millones ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta colones, a lo cual asciende el perjuicio causado". Es importante aclarar no sólo que el recurso por inobservancia de normas sustantivas debe respetar el cuadro fáctico contenido en el fallo de mérito, sino que el numeral 216 al que se alude, lo que indica como requisito, es que se haya causado perjuicio, no que éste deba persistir, por lo que la cita que hace la impugnante, más bien sirve para reforzar la tesis de la existencia del perjuicio, pues si no hubiese existido, no se podría aludir a un posible resarcimiento. En cuanto al ardid, también debe destacarse que el tribunal no está obligado a utilizar las palabras exactas contenidas en el Código Penal, en cuanto se refiere a la configuración del tipo, bastando al efecto que del contenido del cuadro fáctico se aprecien tales elementos; en ese sentido, en la sentencia se constata que el ardid empleado por el encartado, consistió en hacer creer a los personeros de la sociedad S.W.S.A., que la propiedad hipotecada a su favor, se encontraba localizada en Pavas, siendo su casa de habitación, para lo cual les entregó copia de un plano catastrado que correspondía supuestamente a la citada propiedad y sin embargo, al tratar de hacer efectiva la adjudicación del bien por parte de la sociedad Misan S.A., cesionaria en el juicio hipotecario, se enteraron de que la propiedad hipotecada se encontraba localizada en Zapote y no como engañosamente les había hecho creer el imputado, en Pavas (ver folio 248 vuelto, línea 13 a folio 250 frente, línea 19). Así las cosas, se aprecia que el engaño del que fue objeto la sociedad acreedora inicialmente, también lo sufrió M.S.A. en su condición de cesionaria del crédito. Por lo expuesto, se rechaza este motivo.

  13. Se alega la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Penal en relación con el artículo 34 de la Constitución Política, así como la incorrecta aplicación del artículo 216 del Código Penal, al aplicarse de manera retroactiva en perjuicio del acusado, con la reforma del 22 de noviembre de 1988, pues con tal reforma no resultaba necesaria la existencia del ardid. Si bien se aprecia en este caso que el Tribunal incorrectamente aplicó, en cuanto a la calificación jurídica, lo dispuesto en la reforma del artículo 216 del Código Penal, lo que se aprecia a folio 282 vuelto, al hacer alusión a lo que dispone dicho artículo, no resulta procedente la pretensión de la impugnante en el sentido de que se absuelva al encartado, pues de acuerdo con lo expuesto en el considerando que antecede, en cuanto a la existencia del ardid y el perjuicio, configurativos del error en que incurrió la empresa afectada, lo adecuado en este caso es calificar los hechos tenidos por acreditados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 216 (a la fecha de ocurrir los hechos), que dispone que incurrirá en el delito de Estafa; "El que, induciendo a una persona en error por medio de artificios o engaños, obtenga para sí o para un tercero un provecho patrimonial, con perjuicio de otro, será sancionado de la siguiente forma: 1)...2) Con prisión de seis meses a diez años, si excediere de cinco mil colones". Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, se declara con lugar el recurso por el fondo en cuanto se refiere a la causa 169-C-87 en perjuicio de Misán S.A., únicamente en lo que se refiere a la calificación jurídica y resolviendo el fondo del asunto, se declara a E.M.C.A. autor responsable del delito de Estafa en perjuicio de M.S.A., en aplicación de lo dispuesto en el numeral 216 del Código Penal, reformado por Ley N°6726 de 10 de marzo de 1982 ( el cual a la fecha se encuentra reformado), por haber acaecido los hechos investigados antes de la reforma del 4 de noviembre de 1988 y en tal sentido, tomando en consideración que se trata de un recurso de la defensa, así como el daño causado y el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se mantiene la pena de prisión impuesta por el tribunal a-quo, en dos años de prisión, de tal manera que tomando en consideración las otras dos penas impuestas, resulta siempre un total de diez años de prisión, que deberá descontar el convicto, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que señalen los respectivos reglamentos penitenciarios. I. este fallo en el Registro Judicial de Delincuentes. Expídase testimonio de sentencia para el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena. En lo demás, queda incólume el fallo.

  14. Recurso por el fondo, en la causa en perjuicio de Corporación Costarricense de Financiamiento Industrial (COFISA): en el único motivo, se alega la incorrecta aplicación del numeral 216 del Código Penal, al no darse el perjuicio y ser uno de los elementos configurativos del tipo, pues la indeterminación del mismo afecta la tipicidad. El reproche debe ser rechazado. De manera impropia, la recurrente no se atiene al cuadro fáctico contenido en el fallo, lo que no resulta factible en un recurso de esta naturaleza, ya que todo su alegato está dirigido a desacreditar la existencia del perjuicio sufrido por la ofendida, circunstancia que fue debidamente acreditada por el Tribunal, (ver folio 254 frente, líneas 1 a 9). Por otra parte, se alude a la deposición del testigo R.C.O. con el objeto de que se la revalore en esta instancia, para así discrepar de las conclusiones contenidas en el fallo, lo cual es improcedente. Así las cosas, se declara sin lugar el recurso por el fondo.-

  15. Recurso por el fondo en la causa en perjuicio de O.R.E.: se reprocha en el único extremo, la incorrecta aplicación del artículo 216 del Código Penal, pues el tribunal no establece el ardid empleado por el encartado, para que se le entregara la suma de Quinientos setenta y cinco mil colones (¢575.000). El reclamo carece de razón. El Tribunal tuvo por acreditado que "C.A. fingiendo un supuesto préstamo de dinero a favor de W.M., logró que los ofendidos, por la gran confianza que le tenían y por medio del ofendido León Zamora, le entregaran la suma de quinientos setenta y cinco mil colones. Trescientos mil eran de O.R. y el resto de León Zamora, a quien incluso engañosamente le mostró la propiedad que supuestamente se daría en garantía y que si bien era la casa de W.M., no existía tal solicitud de préstamo de su parte, sino que todo fue producto de la maniobra engañosa de Corrales Acuña para inducir en error a los ofendidos y causarles el perjuicio patrimonial correspondiente, pues para dar credibilidad a la existencia del préstamo, hizo un documento completamente espúreo y sin ningún valor, en donde se hacía constar que W.M. había recibido la suma dicha y para lo cual hipotecaba en primero y segundo grado una finca suya, que como se dijo, C. mostró a L.Z., que estaba situada en Barrio México y que era la casa de M., cuando en realidad ese inmueble estaba ubicado en Puntarenas y había sido adquirido por M., quien lo hipotecó a otra persona" (ver folio 28 frente, líneas 14 a 30 y vuelto , líneas 1 y 2). De acuerdo con lo expuesto, se aprecia que no se ha vulnerado la normativa citada, por lo que procede declarar sin lugar el recurso interpuesto, al estar debidamente acreditada la existencia del ardid, junto con los otros elementos configurativos del ilícito.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso por el fondo, únicamente en lo que se refiere a la calificación jurídica por el delito de Estafa. Se casa la sentencia nada más con respecto a la causa 169-C-87, en perjuicio de M.S.A. en lo que se refiere a la calificación jurídica, indicándose que el tipo penal aplicado es el de Estafa, dispuesto según la Ley N° 6726 del 10 de marzo de 1982 y manteniéndose la pena de dos años de prisión impuesta por el Tribunal, a E.M.C.A., para un total de diez años de prisión. Se rechazan los otros motivos del recurso, por la forma y por el fondo. En todo lo restante, se mantiene incólume el fallo. Remítanse los testimonios de Ley al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena e inscríbase este fallo en el Registro Judicial de Delincuentes.

Daniel González Alvarez

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed Vega

Alfonso Chaves Ramírez Rodrigo Castro Monge

Ricardo Salas Porras

Secretario a.íDig. I.. (jr)

Exp.N°

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