Sentencia nº 00249 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Junio de 1992

PonenteNo consta
Fecha de Resolución19 de Junio de 1992
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000249-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 249-F-92SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las ocho horas con treinta y cinco minutos del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y dos.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.V.S., mayor, casado, comerciante, vecino de La Aurora de Heredia, hijo de P. y de M.C., costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en concurso ideal , cometido en perjuicio de R.A.Z.A. y de R.A.G..- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M..- También intervienen el licenciado J.C.G., como defensor, como actores civiles L.G.E. y R.A.Z.M., representados por el Licenciado Marco T.A.V., como apoderado judicial. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia número 256-91, dictada a las diecisiete horas con veinte minutos del quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Segunda, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, artículos 39 de la Constitución Política; 1, 2, 56, 57, 59, 71, 392, 393, 395, 396, 399, 512, 524, 543, 544, y 546 del Código de Procedimientos Penales; 1, 4, 11, 18, 19, 20, 21, 30, 45, 50, 59 a 63, 71 a 74, 75, 103, y 117 del Código Penal; 1045 del Código Civil; 122, 124, 125, y 126 del Código Penal de 1941, vigente según Ley N° 4891 del ocho de noviembre de 1971; decreto ejecutivo N° 17016-J publicado en Alcance N° 14 a la Gaceta N° 96 de 23 de mayo de mil novecientos ochenta y seis, se declara a : A.V.S. autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en concurso ideal, cometido en perjuicio de R.A.Z.A. y de R.A.G.. En tal condición se le impone el tanto de TRES AÑOS DE PRISION que descontará en el establecimiento carcelario que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiese sufrido.- Se ordena la inscripción del fallo, una vez firme, en el Registro Judicial de Delincuentes.- Se le condena al pago de ambas costas del proceso penal.- Hasta por el término de CINCO AÑOS se otorga al convicto el Beneficio de Condena de Ejecución Condicional, advertido de que si en ese período cometiese nuevo delito doloso en el que se le pueda imponer pena superior a los seis meses de prisión, esa gracia le será revocada. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria establecida por : LILI conocida como L.G.E. en su condición de madre del ofendido R.A.G. y R.A.Z.M. en su condición de hijo del ofendido R.A.Z.A. y se condena al demandado civil A.V.S. al pago de las siguientes partidas: 1). Por concepto de DAÑO MORAL deberá pagar la suma de SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE COLONES CON SETENTA CENTIMOS. A título de DAÑOS Y PERJUICIOS deberá cancelar UN MILLON CIENTO UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS. Rubros a favor de la actora civil L. conocida como L.G.E.. 2). Por DAÑO MORAL deberá pagar la suma de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE COLONES CON OCHENTA CENTIMOS.- A título de DAÑOS Y PERJUICIOS deberá cancelar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE COLONES CON CUARENTA CENTIMOS. Rubros a favor del actor civil R.A.Z.M..- Lo que da un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS COLONES CON CUARENTA CENTIMOS, que el demandado civil deberá pagar por simple orden del Tribunal, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, deberán las partes interesadas recurrir a la vía civil correspondiente.- 3). Por concepto de costas procesales se le condena también a pagar: VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO COLONES. 4). Por concepto de costas personales se le condena también a pagar: CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COLONES CON SETENTA CENTIMOS.- Sumas que al igual que las dos anteriores, deberá cancelar por simple orden del Tribunal, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, deberá recurrir el interesado a la vía civil correspondiente. Hasta por el término de DIEZ AÑOS se le cancela al convicto la licencia para conducir vehículos automotores.- Para tal efecto, firme el fallo, se enviará la comunicación de estilo para ante la entidad gubernamental que corresponda.- Por lectura, NOTIFIQUE.- LIC. A.R.M.. JUEZ.- LIC A.L.M.A.. JUEZ. LIC. C.S.F.. JUEZ. E.S.G.. PRO-SECRETARIO.-". (SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el imputado A.V.S., interpuso recurso de casación. El sentenciado acusa violados los artículos 198, 399, y 400.4 del Código de Procedimientos Penales, así como los artículos 127, 128 y 129 del Código Penal de 1941, al estimar que no se fundamentó el fallo en lo que a la acción civil resarcitoria se refiere, pues en su criterio los juzgadores se limitaron a manifestar que él no se había opuesto a las pretensiones de los actores civiles. Agregó el recurrente que en los folios 146 a 148 del expediente aparecen unos documentos básicos para acreditar los montos de las partidas de la acción civil, pero que tales documentos no reúnen ningún requisito formal ni legal. (SIC).

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,

CONSIDERANDO:

I°.- El sentenciado acusa violados los artículos 198, 399, y 400.4 del Código de Procedimientos Penales, así como los artículos 127, 128 y 129 del Código Penal de 1941, al estimar que no se fundamentó el fallo en lo que a la acción civil resarcitoria se refiere, pues en su criterio los juzgadores se limitaron a manifestar que él no se había opuesto a las pretensiones de los actores civiles. Agregó el recurrente que en los folios 146 a 148 del expediente aparecen unos documentos básicos para acreditar los montos de las partidas de la acción civil, pero que tales documentos no reúnen ningún requisito formal ni legal. El reclamo debe rechazarse. Es cierto que los juzgadores expresaron que el imputado, en su calidad de demandado civil, nunca se opuso a las pretensiones de los actores civiles, sin embargo los jueces no dejaron de examinar la procedencia de la acción resarcitoria, ni dejaron de fundamentar las razones por las cuales la declararon con lugar. La sentencia constituye una unidad, y en ella se expresa en forma clara cuál fue la conducta atribuída al imputado, de la cual se deriva su obligación de indemnizar. El monto de cada una de las partidas acogidas también se sustentó en los elementos de prueba, en especial en el informe del perito actuario matemático, por lo que tampoco es de recibo el segundo reproche. Por lo expuesto debe declararse sin lugar el recurso.

II°.- Luego de que venciera el plazo para recurrir en casación, el señor defensor L.F.S.V., adjuntando un poder otorgado por el sentenciado, formuló otro recurso de casación, el cual presentó directamente ante esta Sala el diez de enero del año en curso. Por ser totalmente extemporáneo se rechaza.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso formulado por el imputado. Se rechaza por extemporáneo el recurso formulado por el defensor y apoderado del imputado.

Daniel González Alvarez

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Ricardo Salas P.

Secretario

dig.imp.gml.

Exp. N°28-92-3.

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