Sentencia nº 00156 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Julio de 1992
Ponente | Orlando Aguirre Gómez |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 1992 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 92-000156-0005-CI |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso abreviado de divorcio |
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nuevehoras del quince de julio de mil novecientos noventa y dos.
Proceso abreviado de divorcio, establecido ante el Juzgado Segundo Civil de Cartago, por I.V.G.G., de oficios domésticos, contra A.M.O., comerciante ganadero y taxista; casados, vecinos de Cartago.Figura como apoderado de la actora, el licenciado J.D.C.F., abogado.Interviene como parte además, el Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia.Todos mayores.
RESULTANDO:
-
-
La demandante, en escrito de fecha veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y ocho, promovió la demanda para que en sentencia se declare:"1. El rompimiento del nexo matrimonial. 2. Que A.M.O. es el cónyuge culpable del divorcio. 3. Que la patria potestad, guarda, crianza y educación de los menores hijos me corresponde exclusivamente. 4. Que en consecuencia M. O. está obligado a sufragar pensión alimenticia a favor de mis hijos y la suscrita. 5. Que de los bienes gananciales me corresponde la mitad por ser el cónyuge inocente. 6. Que se condene al demandado al pago de ambas costas.".
-
-
El demandado contestó la demanda en los términos que indica en memorial de fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta y ocho y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y sine actione agit.
-
-
El Juzgado, por sentencia de las dieciséis horas del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno, resolvió:"Se rechaza el Incidente de Inclusión de Bienes Gananciales. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la sine actione agit, interpuestas por el demandado. Se declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio establecida por I.V.G.G. representada por su apoderado especial judicial lic. J.D.C.F. contra A.M. Ortega.Se declara en sentencia: 1- El rompimientodel nexo matrimonial que los unía. 2- Que el señor A.M.O. es el cónyuge culpable del divorcio. 3- Que la patria potestad, guarda, crianza y educación de los menores hijos le corresponde exclusivamente a la madre de éstos. 4- El demandado M. O. está obligado a sufragar pensión alimenticia a favor de la actora y de sus hijos. 5- Que losbienes gananciales le corresponde a la actora la mitad por ser cónyuge inocente.Se resuelve este asunto condenando al demandado al pago de ambas costas de este proceso Ordinario.".Estimó para ello:"CONSIDERANDO I.Sobre Incidente de Inclusión de BienesGananciales: Conforme se ordenó por el Superior en voto N 45-91 de las catorce horas con veinticinco minutos del once de febrero de mil novecientos noventa y uno, debe resolverse esta articulación en sentencia.Manifiesta el accionado que una serie de artículos, a saber: Un juego de muebles de Sala Estilo Colonial tapizado con damasco.Un juego de muebles de seis sillas coloniales, tapizado de damasco, mesa de madera colonial laqueadatorneada.Dos camas una matrimonial y otra individual, ambas torneadas y laqueadas color café.Dos roperos de dos puertas, con gavetas, uno con su respectivo espejo.Una cocina de hierro para leña P. número 820, dos trinchantes de cocina. Un radio marca Sanyo de Baterias. Además existen dos estañones plásticos negros de cincuenta galones cada uno.Un lote de madera chiricano, madera de cuadro dos por tres noventa piezas; diez piezas de madera de ciprés de cuatro por tres. Treinta piezas de ciprés tabloncillo de piso. Una caja de repuestos para carro, fibras, hules, compensadores, empaques, regulador; dos bombas de sacar agua marca Cautión. Los anteriores, solicita se incluyan como bienes gananciales, en una acta de reconocimiento que consta en autos se logró determinar que en caso de la actora no se encuentran los mismos. (Ver folio veintinueve frente del incidente). Se rechaza el presente Incidente de Inclusión de Bienes gananciales establecido por A.M.O. en el Divorcio de I.V.G.G. contra él. Artículos 483 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil. II.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Se tiene por acreditados los siguientes hechos probados:1) Que actora y demandado contrajeron matrimonio católico el día veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y dos. (Ver al efecto certificación a folio 5 frente y vuelto). 2) Que del matrimonio de ambos procrearon tres hijos: Y.M. nacida el veintitrés de junio de mil novecientos setenta y tres, ANANIAS GERARDO, nacido el siete de enerode mil novecientos ochenta y dos y G.L., nacida el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. (Ver certificaciones a folio dos frente, tres frente, cuatro frente, cinco y seis ambos frente). 3) Que del matrimonio de ambos existen bienes gananciales que son: bienes inmuebles inscritos en la Sección del Folio Real del Registro de la Propiedad, Partido de Cartago, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento un mil setecientos veintisiete cero cero cero; ciento dos mil treinta y tres cero cero cero y treinta y ocho mil quinientos veintitrés-cero cero cero. Además bienes muebles, sea un vehículo taxi CP 4, que es Toyota Cressida modelo ochenta y cinco. Los inmuebles fueron traspasados a hermanos del demandado pocos meses antes de establecerse esta demanda en fechas doce y trece de julio de mil novecientos ochenta y ocho. (Ver folios cuarenta y nueve, cincuenta, certificaciones a folios ciento sesenta y cuatro, ciento sesenta y cinco y ciento sesenta y seis, ciento sesenta y nueve, ciento setenta y ciento setenta y uno). 4) Que el accionado fue notificado de este proceso el cinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho y contestó oponiéndose al mismo. (Ver al efecto folios veintidós frente y vuelto y veinticuatro frente y vuelto).5) En lo que va del año de mil novecientosochenta y ocho el esposo aquí demandado ha agredido a la actora física y verbalmente, llegando el día dos de julio de mil novecientos ochenta y ocho a lesionar a la actora cruelmente, atacándola con un látigo, por lo que fue condenado penalmente, bajo el expediente número mil cincuenta y dos-tres-ochenta y ocho. (Ver al efecto la sentencia penal del dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho a folios ciento veintiuno a ciento veintiséis y expediente certificado a folios setenta y dos frente a ciento treinta frente y vuelto y testimonios a folios ciento treinta y dos frente y vuelto). 6) Que está probado en autos que el accionado incurrió en la causal de sevicia física contra la actora I.V.G.G.. (Ver mismos autos y prueba citada). III.- HECHOS NO PROBADOS:1) no probó la actora la otra causal invocada de adulterio. (ver mismos autos). 2) No probó el demandado que los bienes que pretendía incluir como gananciales existieren. (ver mismos autos).IV.- SOBRE EXCEPCIONES:El demandado opone a este proceso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y la sine actione agit, esta última que contempla las tres defensas de fondo: falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación ad causam activa y pasiva, las cuales se rechazan en su totalidad por improcedentes por cuanto en el expediente hay abundantes pruebas que acrediten que efectivamente el demandado incurrió en la causal de sevicia física contra la actora artículo 48 inciso 4) del Código de Familia por ello a la actora le asiste el derecho para planteareste proceso de divorcio, existe interés actual y no hay falta de legitimación ad causa activa y pasiva pues la actora tiene la legitimación para plantear esta demanda y el accionado para ser demandado.V.- SOBRE EL FONDO:De lo expuesto se infiere que efectivamente lleva razón la actora al plantear el presente juicio de Divorcio por cuanto el accionado señor M.O. incurrió en lacausal de sevicia física contemplada en el artículo 48 inciso 4 del Código de Familia, que dispone:"Será motivo para decretar el divorcio: inciso 4). La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos...". Por ello es procedente declarar con lugar el presente proceso Abreviado de Divorcio establecido por I.V.G.G. representada por su apoderado especial judicialel Lic. J.D.C.F. contra A.M. Ortega.En este caso hay suficiente testimonial y abundante documental sobre la causal de sevicia cometida por el demandado en perjuicio de su esposa, consta en autos a folio ciento veintiuno a ciento veintiséis sentencia penal firme contra el accionado por el delito de lesiones leves en perjuicio de la actora, además de otra condenatoria penal anterior por agresión contra dicha señora. (Ver mismos autos). En esta sentencia dictada por el Juzgado Penal de Cartago de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho se le condenó al señor M.O. a cuatro meses de prisión quedescontó en la cárcel de Cartago. Se declara por ello con lugar esta demanda de Divorcio y se declara en sentencia: 1- El rompimiento del nexo matrimonial que los unía. 2- Que el señor A.M.O. es el cónyuge culpable del divorcio. 3- Que la patria potestad, guarda, crianza y educación de los menores hijos le corresponde exclusivamente a la madre de éstos. 4- El demandado M.O. está obligado a sufragar pensión alimenticia a favor de la actora y de sus hijos. 5- Que de los bienes gananciales le corresponde a la actora la mitad por ser cónyuge inocente. 6- Que se condena, al demandado al pago de ambas costas de este proceso. Todo con fundamento en los artículos 1, 420, siguientes y concordantesy 221 del Código Procesal Civil y 48 inciso 4) del Código de Familia. VI.- COSTAS:Se condena al demandado al pago de ambas costas de este proceso de conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil.".
-
-
El demandado apeló y el Tribunal Superior de Cartago, por sentencia de las quince horas cincuenta minutos del diecinueve de agosto del año próximo pasado, falló:"Se revoca el fallo apelado en cuanto declara sin lugar las excepciones opuestas por el demandado en su totalidad y en su lugarse acogen parcialmente las mismas sólo en cuanto ha tenido como bienes gananciales los tres inmuebles inventariados en autos.Se aclara expresamente el punto cinco para indicar en su lugar expresamente el punto cinco para indicar que la actora tiene derecho a la mitad del valor netodel taxi placas CP-Cuatro y no de su concesión y se confirma en todo lo demás.".Consideró para ello el Tribunal: "CONSIDERANDO I.- DOCUMENTOS:Llenando la omisión del Juzgado a quo, este Tribunal procede a admitir todos los documentos presentados por las partes con posterioridad a la demanda y su contestación y con el carácter de prueba complementaria.II.-El Tribunal prohija los hechos probados marcados uno, dos, cuatro y cinco, lo mismo que el hecho no probado marcado como uno. Elimina el hecho probado denominado tres y lo redactamos de la siguiente forma: 3) Que las fincas inscritas enel Registro Público de la Propiedad, bajo los números ciento uno mil setecientos veintisiete, ciento dos mil treinta y tres y treinta y ocho mil quinientos veintitrés, aparecían a nombre del demandado inicialmente, mas con posterioridad pasaron a propiedadde terceras personas y antes de la anotación de esta acción en el Registro Público de la Propiedad (documentos de folios 7, 40, 41, 60, 61, 167, 169, 63, 161,164, 156, 157, 118). Agregamos otro hecho probado bajo el número 6) que dice así:"...Que el taxi Toyota placa CP-4, aparece inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos a nombre del demandado (documentos de folios 1, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 180 bis, 181, 181 bis, 245, 246, 251, 247, 250, 248, 249). III.-El Tribunal prohija lo resuelto sobre el incidente de inclusión de bienes gananciales en su totalidad. Dicho incidente había sido incoado con posterioridad al establecimiento de esta acción y propiamente en escrito de las diecisiete horas con diez minutos del nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Al mismo se aportó un documento totalmente informal, que contenía la descripción de unos bienes supuestamente comprados por el demandado el tres de mayo de mil novecientos ochenta y uno y por la suma de veintinueve mil colones, pero como acertadamente lo indica la sentencia de primera instancia, no se logró demostrar la existencia real de los mismos. IV.- Igualmente prohijamos las conclusiones a las que llega el Juzgado a quo para decretar la disolución del vínculo matrimonial por culpa del demandado, al tener como comprobado que el aquí demandado ha atacado a su esposa, lesionándola a tal punto que tuvo que enfrentar una acusación penal, en el que fue declarado responsable de las lesiones sufridas por su esposa, y porende ha quedado configurada la causal a que alude el artículo 48 inciso 4 del Código de Familia de la sevicia e inclusive pudo haberse producido alguna otra de las causales que dicha norma jurídica contiene, mas por lo que diremos al inicio del considerando siguiente, no se hace necesario el análisis correspondiente. V.-Una vez dictada la sentencia de este juicio de divorcio, ha apelado únicamente el demandado A.M.O., pero únicamente se refiere a los extremos económicos, sea propiamente a los gananciales: tres fincas y un taxi. Dicha parte hace un análisis sobre las aparentes contradicciones que contiene el fallo en cuanto a los hechos probados y no comprobados, los cuales resultan ciertos, en parte y por eso al analizar los hechos probados y no probados, tuvimos que hacer en parte las rectificaciones que ahí dispusimos.Se dice que aparentemente existe alguna contradicción en la sentencia de primera instancia porque indicaen el hecho tercero probado que "...3) Que del matrimonio de ambos existen bienes gananciales que son: bienes inmueblesinscritos en la Sección del Folio Real del Registro de la Propiedad, Partido de Cartago, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento un mil setecientos veintisiete cero cero cero; ciento dos mil treinta y tres cero cero cero y treinta y ocho mil quinientos veintitrés cero cero cero. Además bienes muebles, sea un vehículo taxi CP4, que es Toyota Cressida modelo ochenta y cinco. Los inmuebles fueron traspasados a hermanos del demandado pocos meses antes de establecerse esta demanda en fecha doce y trece de julio de mil novecientos ochenta y ocho...", y ya propiamente al analizar en los hechos no comprobados indica en el que señala como segundo: "...No probó el demandado que los bienes que pretendía incluir sobre gananciales existieran. Se dice que en este último extremo del hecho no probado, la contradicción es aparente, pues el J. se está refiriendo en su fallo únicamente con relación a la incidencia de inclusión de bienes que pretendía el demandado que se tuvieran como gananciales, mas no al resto de los inmuebles ni al taxi cuyo análisis haremos seguidamente.A- SOBRE LA PROPIEDAD CIENTO UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE:De acuerdo con la certificación inicial que se aportó al juicio a folio siete, extendida el catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho, se establecía que este inmueble aparecía inscrito a nombre del demandado.Al ordenarseen el auto inicial y mediantemandamiento expedido a las quince horas treinta minutos del cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, la anotación sobre ésta y las otras dos propiedades, contestó el Registro a folio catorceque "...Se anoto pero antes, en la primera finca, ésta le pertenece a A. M.O...."
.Mediante certificación visible a folio cuarenta,se demuestra que A. no aparece el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, con bienes inscritos a su nombre. A folio cuarenta y uno aparece que en la fecha últimamente citada, el bien aparece inscrito a nombre de A.M.O.. No obstante que esta finca había sido anotada al margen del citado inmueble, en certificación visible a folio ciento cincuenta y siete, se afirma que por las razones que sedan se hizo la cancelación de esa anotación.A folio ciento dieciocho se había demostrado que A. había vendido esta fincadesde el trece de julio de mil novecientos ochenta y ocho, sea antes de iniciarse este juicio de divorcio al señor A.M.O. y por ende la propiedad no pertenecía al demandado y por ello, no puede ser objeto de gananciales y así expresamente se indica. B) FINCA CIENTO DOS MIL TREINTA Y TRES:Al igual que el anterior inmueble, inicialmente a folio siete se extendió una certificación donde constaba que el catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho, esta finca pertenecía y aparecía inscrita a nombre del demandado, pero que se encontraban anotados antes, los documentos referidos en los tomos trescientos sesenta y uno y trescientos sesenta y seis y asientos veintisiete y catorce mil setecientos sesenta y cinco respectivamente. Ya a folio cuarentaaparece el demandado sin bienes inmuebles inscritos a su nombreel veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, apareciendoa folio cuarenta y uno inscrita la propiedad a nombre de G.M.O.. A folio sesenta se demuestra que A.M.O. había hipotecado esta finca desde el once de agostode mil novecientos ochenta y siete a favor de G.M.O. en primer grado y a folio sesenta y uno, que A. en pago de la hipoteca referida le cedía su propiedad al acreedor desde el doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho, sea antes del inicio de este juicio de divorcio. Igualmente se demuestra a folio ciento sesenta y siete, que la finca pertenece ahora a G.M. y que no tiene anotaciones, pues la anotación del divorcio había sido cancelada posteriormente. Por lo anterior este bien tampoco puede ser objeto de gananciales y así expresamente se indica.C) FINCA TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOSVEINTITRES: Cuando se inició este juicio de divorcio, al igual que los dos inmuebles citados anteriormente, aparecía inscrita a nombre del demandado, mas a folio cuarenta ya A., el demandado, aparece sin bienes inmuebles inscritos a su nombre y a folio ciento sesenta y uno aparece que ya la finca citada, pertenece a A.M.O. y que no tiene anotaciones del divorcio por parte del Registro de la Propiedad, pues había sido cancelada la anotación correspondiente. La venta de A. a Alejo, actual propietario, fue presentadaal Registro desde el quince de julio de mil novecientos ochenta y ocho y no fue sino después de dicha presentación al Registro que se anotó esta acción, anotación que inclusive ya se encuentra cancelada según la certificación de folio ciento sesenta y uno ya citada, demostrándose inclusive a folio ciento sesenta ycuatro que A. le había vendido a Alejo dicho propiedad desde el trece de julio de mil novecientosochenta y ocho. Por lo anterior este bien tampoco puede ser objeto de gananciales y así expresamente se declara. Con relación a los tres inmuebles anteriormente citados el demandado tenía libre disponibilidad de los mismos, porque el artículo cuarenta del Código de Familia establece que si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio de los que adquiera durante él por cualquier título y de los frutos de unos y otros.CH) SOBRE EL TAXI C-CUATRO:Desde un inicio se demostró que el demandado era propietario del taxi placas CP cuatro según certificación de folio uno, pero indicándose ahí expresamente que elmismo tenía gravámenes judiciales y que no existían gravámenes prendarios al catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho. A folio trece se ordenó anotar este juicio al margen de la inscripción del vehículo y a folio ciento setenta y ocho y ciento setenta y cinco, se demuestra que aunque a la fecha referida tres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, todavía se encontraba inscritoa nombre del demandado el citado vehículo, lo cierto del caso es que A. había dado en prenda a H.I., quien a su vez cedió todos sus derechos a J.M.O. ese vehículo desde el quince de julio de mil novecientos ochenta y ocho, inscripción de la prenda que se hizo desde el primero de agostode mil novecientos ochenta y ocho y que el citado vehículo está siendo objeto de un juicio ejecutivo prendario, establecido por A.M.O. contra A.M.O. en el Juzgado Primero Civil de Cartago, expediente número ochenta y siete guión noventa y uno y cuyo remate se encuentra señalado para el próximo veintisiete de agosto.Por encontrarse dicho bien inscrito a nombre del demandado, ese vehículo sí puede ser objetoy así expresamente se indica de gananciales, pero no como lo indica el Juzgado "...Que los bienesgananciales le corresponde a la actora la mitad por ser bienes..."
, sino como lo indica expresamente el artículo 41 del Código de Familia de que el derecho de participación del cónyuge inocente es "en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en elpatrimonio del otro...", quedando así establecido con claridadque lo que debe distribuirse es la mitad del valor neto de esos bienes, con lo que se vino a fijar el modo de reparto, asunto que había dado lugar a discusiones anteriormente. Igualmente debemos aclarar que es únicamente sobre el valor del vehículo en sí y no sobre la concesión de explotación pues como se certificó a folio ciento ochenta y uno y ciento ochenta y uno bis las concesionespertenecen al Estadoexclusivamente, pues el artículo 1 de la Ley3503 establece que "...El transporte remunerado de personas en vehículos automotores que se lleva a cabo por calles, carreteras, caminos dentro del territorio de la República, es un servicio público cuya prestación es facultadexclusiva del Estado, el cual podrá ejercer directamente o a través de particularesa quienes expresamente autorice de acuerdo con las normas que aquí se establecen; igualmente el artículo segundo de la citada ley establece que es de la competencia del Ministerio de Transportes todo lo relativo al tránsito y al transporte automotor de personasen el país, y el Ministerio podrá tomar a su cargo la prestación de estos servicios públicos en forma directa o a través deotras instituciones del Estado o bien conceder derechos para explotarlo a empresarios particulares.El artículo tres también de la ley que venimoscitando establece que para la prestación del servicio público a que esta ley se refiere se requerirá la autorización previa del Ministerio de Transportes, sea cual fuera el tipo de vehículo a emplear y su sistema de regulación.La referida autorización podrá consistir en una concesión o en un permiso, el otorgamiento de los cuales estará sujeto a las necesidades de planteamiento del tránsito y de los transportes en el territorio de la República, de acuerdo con los estudios que al efecto llevan a cabo los departamentos de Planificación y de Transporte Automotor del Ministerio de Transportes.Igualmente la Corte Plena en el acuerdo tomado en la sesión celebrada el cinco de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro le refirió oficio a todoslos Jueces Penales y Civiles de la República a fin de que se diera estricto cumplimiento a lo que disponen las leyes Reguladoras sobre Servicio Remunerado de pasajeros en vehículos Automotores yen vehículos taxis indicando en lo que interesa que "...los Jueces en general no han sabido diferenciar entre el derecho de Concesión y el vehículo en el cual se explota, en razón de que elvehículo puede ser objeto de una diversidad de negocios, aparte "de que podría ser inventariada entre los bienes gananciales en un juicio de divorcio o, pero nunca, como reiteradas veces ha sucedido, el derecho de concesión ya que este pertenece al Estado...". Hemos referido a la anterior para dejar bien claro que el derecho a gananciales que tiene la actora es sobre el valor neto del vehículo en sí y no sobre la concesión que se le otorgó al demandado por el Ministerio correspondiente. VI.- El Juzgado declaró sin lugar las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la sine actione agit en general, mas dichas excepciones han de acogerse parcialmente en cuanto a las tres propiedades que se inventariaron en autos como bienes gananciales. VII.-Lo resuelto sobre costas está correcto y lo prohijamos para confirmarlo en la forma como viene referida en primera instancia.".
-
-
La demandante formula recurso de casación para ante esta Sala, en memorial de data seis de setiembre de mil novecientos noventa y uno, que en lo que interesa dice:"...RAZONES DEL RECURSO.El presente recurso de casación se interpone por razones de fondo, de conformidad con los incisos 1 y 3 del artículo 595 del Código Procesal Civil. Para efectos de claridad y precisión en la cita de leyes infringidas yexplicación de la infracción, separo a continuación los motivos del recurso:A) VIOLACION DE LEYES. Son motivos de casación por el fondo de conformidad con el inciso 1 del artículo 595 del Código Procesal Civil las siguientes violaciones de leyes a saber: 1. Reclamo que la sentencia recurrida viola en su parte dispositiva el artículo 41 del Código de Familia, que hasido aplicadoal litigio pero mal interpretado, por lo cual la sentencia dictada por el tribunal ad quem deviene ilegal y me para perjuicio. En efecto, el fallo impugnado revoca el de primera instancia para acoger las excepciones del demandado (no se dice cuáles) de modo que los tres inmuebles inventariados en autos no los considera el Tribunal bienes gananciales:por ende en cuanto a los tres inmuebles (que son las fincas3-101727, 3-102033 y 3-038523, todas del Partido de Cartago) ha de entenderse que no son gananciales y que yo no tengo derecho a participar en la mitad de su valor neto (pese a que fueron adquiridas durantela vigencia del matrimonio, con el común esfuerzo de ambos cónyuges). La violación del artículo 41 del Código de Familia es por errónea interpretación, pues el párrafo primero de este artículo diferencia dos momentos lógicos e históricos que no se pueden confundir: a) El momento en que surge a la vida jurídica el derecho a participar en el reparto de gananciales: es AL DISOLVERSEEL MATRIMONIO (en este caso, al pronunciarse la sentencia de divorcio), anularse, etcétera: pero. b) El momento en que se han de considerar los bienes como susceptibles de reparto de su valor: el Tribunal ha interpretado que es también el pronunciarse el divorcio, pero el artículo de cita lo que habla es de "los bienes gananciales CONSTATADOS en el patrimonio del otro..."
.Creemos que, no obstante reconocer que anteriores precedentes jurisprudenciales han en efecto asimilado los dos momentos dichos, el artículo 41 del Código de Familia, en su recta y pura interpretación, los diferencia. Y rogamos a la Sala analizar cual es en verdad lainterpretación más acorde a la Justicia, la Lógica y la Técnica legislativa, que deriva de este artículo 41 de la ley de familia. Veamos:Una cosa es PRONUNCIAR LA SENTENCIA DE DIVORCIO y otra cosa distinta es CONSTATAR LA EXISTENCIA DE BIENES.Nótese que la sentencia de divorcio, en cuanto al punto del divorcio se refiere, está dotada de eficacia CONSTITUTIVA puesto que, obviamente, se crea una situación jurídica nueva (de vínculo matrimonial se pasa a libertad genérica).Pero ello no implica necesariamente que TODOS LOS EXTREMOS de la sentencia de divorcio tengan igualmente EFICACIA CONSTITUTIVA.Lo contrario parece ser lo cierto: en la sentencia, el DIVORCIO se CONSTITUYE, pero ello requiere de previo DECLARAR la existencia de alguna causal de divorcio.El divorcio sin la causal de divorcio, sería un cuerpo sin alma. Mas nótese que la CAUSAL PREEXISTE a la SENTENCIA DE DIVORCIO: la causal se constata, se demuestra, se verifica, se declara, pero NO SE CONSTITUYE mediante la sentencia dedivorcio.Y no puede ser de otra manera, pues que la SENTENCIA ES ACTO DEL JUEZ y la CAUSAL DE DIVORCIO consisteen COMPORTAMIENTO (S) DE LAS PARTES.Creemos que en cuanto a los bienes gananciales sucede lo mismo: la sentencia a su respecto es DECLARATIVA no constitutiva.Esto es, se CONSTATA que hay o había bienessusceptibles de repartir, y en consecuencia se DECLARA (no se constituye) el derecho a participar en su reparto. En autos encontramos de relevancia para la aplicación del artículo 41 del Código de Familia, en su correctainterpretación, lo siguiente:FECHA DE LA CAUSAL de divorcio (agresión consistente en sevicia): 2 de julio de 1988: FECHA DEL ACTO DE DISPOSICION DE BIENES: 12 al 14 de julio de 1988; FECHA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO: 16 de mayo de 1991.Según nuestra tesis, la fecha de CONSTATACIONde existenciade bienes gananciales ha de ser, en Justicia y en la recta interpretación del artículo de cita, la MISMA FECHA DE LACAUSAL.Y evidentemente, que al 2 de julio de 1988 los tres inmuebles de marras ESTABAN EN EL PATRIMONIO del demandado. Así las cosas, los tres inmuebles son gananciales que la SENTENCIA de DIVORCIO me RECONOCERA el derecho a participar en la mitad de su valor neto. Y precisamente laparticipación es en el VALOR del bien. NO EN SU MATERIALIDAD, porque perfectamente puede ser que entre la fecha de la CONSTATACION de bienes en el patrimonio y la fecha de la SENTENCIA los bienes hayan dejado de existir física o jurídicamente (actos de disposición).Y siendo entoncesun derecho de crédito sobre el valor de losbienes, poca o ninguna importancia tendrá que los bienes continúen o no en el patrimonio del deudor, pues con otros se podrá cobrar.Consecuentemente, la sentencia recurrida aplica el artículo aplicable, pero al interpretarlo mal, le da la razón al demandado (sin tenerla) y me la niega a mí (que sí latengo). Este yerro es el que ruego corregir en virtud de este recurso. La PRETENSION queexpreso en virtud del presente motivo de casación por el fondo, en virtud de haber habido violación de leyes citadas, es que SE CASE la sentencia y resolviendo la Sala el caso con la ley aplicable y en su correcta interpretación, se revoque la sentencia recurrida en cuanto declara que los tres inmuebles no son gananciales, en cuanto acoge las excepciones del demandado, y en su lugar se declare que tengo derecho a participar en la mitad del valor neto de los tres inmuebles. 2. Reclamo que la sentencia recurrida en su parte dispositiva viola por inobservancia el articulo 455 del Código Civil. Pues según la sentencia recurrida antes del arribo al Registro Público de la anotación de la existencia de la presente demanda de divorcio se dio la presentación e actos dispositivos de dominio por parte deldemandado: y, de ahí, extrae la consecuencia de queprevalece el derecho real de dominio a favor de un tercero y se perjudica mi derecho a participar en el reparto de bienes gananciales. Sostengo que esto constituye una violación por inobservancia del artículo 455 del Código Civil que resultainfringido, pues como se notaclaramente de su texto, este artículo discrimina y resuelve las posibles controversias que se pueden presentar, mediante la presentación de un documento, escritura o título al Registro Público, y define quién es tercero, cuando el titular de derecho real prevalece frente al titular de derecho personal REFERIDO AL INMUEBLE correspondiente y demás régimen del caso. Pero resulta que ahí queda claro también, que el llamado "derecho de gananciales" no puede chocar con ningún derecho real o personal relativo a inmuebles, pues esta figurajurídica significa el derecho a participar en el VALOR de bienes (que pueden ser inmuebles) NO EN LA PROPIEDAD de los mismos (ni en ninguno de los atributos del dominio). Entonces, el Tribunal ad quem ha inventado una norma que no existe, desconociendo y dejando de aplicar la norma que sí existe, el artículo 455 del Código Civil (que resulta así violado): el Tribunal determina que el adquirente de los bienes de mi esposo prevaleceen su derecho en mi contra, cuando la relación jurídica de gananciales es entre el demandado y la suscrita, y por ende, el sucesor dominical de mi esposo es TERCERO frente a mí y frente a la relación jurídica de gananciales. En otras palabras, ninguna relevancia para la existencia de mi derecho al VALOR NETO de los bienes que tenga o tenía eldemandado, tiene el hecho de que un TERCERO haya acudido al Registro Público antes o después de la anotación de la presente demanda en el Registro. Este yerro lleva a negarmeel derecho a gananciales, y es el que pido corregir en virtud de este recurso. La PRETENSION que expreso en virtud del presente motivo de casación por el fondo, en virtud de haber habido violación de leyes citadas, es que SE CASE la sentencia y resolviendo la Sala el caso con la ley aplicable y en su correcta interpretación, se revoque la sentencia recurrida en cuantodeclara que los tres inmuebles no son gananciales, en cuanto acogelas excepciones del demandado, y en su lugar se declare que tengo derecho a participar en la mitad del valor neto de los tres inmuebles.B) ERRORES EN LA APRECIACION DE PRUEBAS Y CONSECUENTE VIOLACION DE LEYES. De conformidad con el artículo 595 inciso 3 del Código Procesal Civil, reclamo que en la apreciación de pruebas secometieron errores que condujeron a violar las leyes de fondoen punto a lo resuelto acerca de mi derecho a participar en el valor neto de gananciales. Veamos: A folio 7 consta una certificación del Registro Público, que es DOCUMENTO PUBLICO que establece que al día 14 dejulio de 1988 el demandado es dueño de los tres inmuebles de marras (fincas de Cartago 3-101727, 3-102033 y 3-038523).A folio 140 obra otra certificación del Registro Público que indica que el demandado no tiene bienes inmuebles inscritos a su nombre en fecha 7 de noviembre de 1989.Evidentemente que el Tribunal ad quem le negó a la certificación de folio 7 el valor que por ley tiene, violando por inobservancia a su respecto el artículo 370 del Código Procesal Civil, pues si le hubiera dado el carácter de PLENA PRUEBA que la ley concede, habríaconcluido el Tribunal y así lo establecería la parte dispositiva del fallo impugnado, que esos tres inmuebles son gananciales en la mitad de cuyo valor neto tengo derecho a participar.Esta inobservancia es un evidenteERROR DE DERECHO pues le niega a un medio de prueba el valor probatorio que por leytiene. Y en consecuencia de este error de derecho se viola por inobservancia el artículo 41 del Código de Familia que establece mi derecho al reparto de bienes gananciales, pues el Tribunal acoge las excepciones del demandado en cuanto aque esos bienes no son gananciales, dándole al demandado la razón de que carece, y negándomela a mí que sí la tengo, proceder que importa infracciónal citado artículo 41 del Código de Familia. Pero además existe un EVIDENTE ERROR DE HECHO en laapreciación de la mencionada certificación de folio 140, porque ella lo que dice es que a la fecha 7 de noviembre de 1989 el demandado no aparece con bienes inmuebles inscritos a su nombre. NO DICE lo que el Tribunal aparentemente leyó o interpretó, de que esos bienesno sean o puedan ser bienes gananciales respecto de la suscrita. Consecuencia de este error de hecho en la apreciación de la prueba se viola por inobservancia el artículo 41 del Códigode Familia que establece mi derecho al reparto de bienes gananciales, pues el Tribunal acoge las excepciones deldemandado en cuanto a que esos bienes no son gananciales, dándole al demandado la razón de que carece, y negándomela a mí que sí la tengo, proceder que importa infracción al citado artículo 41 del Código de Familia.Estos yerros de fondo, originados en los errores de apreciación de pruebas, son los que pido corregir en virtud de este recurso. La PRETENSION que expreso en virtud del presente motivo de casación por el fondo, en virtud de haber habido error en la apreciación de pruebas que condujo a la violación de leyes citadas, es que SE CASE la sentencia y resolviendo la Sala el caso aprecie correctamente las pruebas y con la ley aplicable y en su correcta interpretación, se revoque la sentencia recurrida en cuanto declara que los tresinmuebles no son gananciales, en cuanto acoge lasexcepciones del demandado y en su lugar se declare quetengo derecho a participar en la mitad del valor neto de los tres inmuebles.Ruego admitir para su trámite el presente recurso de casación, hacer las comunicaciones respectivas al ad quem y en sentencia pido declarar con lugar el recurso, casar la sentencia recurrida y resolver por el fondo enmendando cada uno de losyerros como queda expuesto ysolicitado.".
-
-
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.
R.M.A.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
En los hechos de la demanda se indicaron, como adquiridas dentro del matrimonio de las partes, las fincas del partido de Cartago matrículas números ciento un mil setecientos veintisiete cero cero cero, ciento dos mil treinta y tres cero cero cero y treinta y ocho mil quinientos veintitrés cero cero cero y se pidió, en la misma, que se declare que de los bienes gananciales le corresponde la mitad a la actora, por ser cónyuge inocente.El Tribunal Superior de Cartago, al resolver que no procede conceder el expresado derecho, en relación con los indicados inmuebles, porque los mismos fueron traspasados por el actor desde antes de plantearse el presente juicio, no violó, por errónea interpretación, el artículo 41 del Código de Familia, que regula lo referente al derecho de gananciales.
II.-
El régimen patrimonial de la familia se basa en la regla de que, si no hubiere capitulaciones matrimoniales que establezcan lo contrario, cada cónyuge, es dueño y puede disponer libremente de los bienes que tenía antes de contraer las nupcias, de los que adquiera durante él por cualquier título y de los frutos de unos y otros (artículo 40 del Código de Familia).Y, de acuerdo con el citado artículo 41, en lo que interesa, "Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constados en el patrimonio del otro".La sentencia de divorcio es constitutiva de un nuevo estado civil para las partes de la relación matrimonial y hace nacer el derecho de participación patrimonial en los mencionados términos.Se argumenta, en el recurso, que en este último aspecto el fallo tiene carácter declarativo y que, por lo consiguiente, la constatación de los bienes en el patrimonio debe retrotraerse a la fecha de la causal que dio motivo al divorcio.Tal tesis es inaceptable.Las sentencias declarativas no tienen carácter creativo del derecho, sino, como su mismo nombre lo indica, declarativo del mismo, y en ellas, el juez proclama algo ya querido de antemano por la ley desde el momento en que se verificó el hecho específico presupuesto en el ordenamiento y de ahí que en tal hipótesis, a ese momento del hecho deben remontarse los efectos jurídicos de la decisión.Sin necesidad de analizar la verdadera naturaleza del fallo de divorcio, en el aspecto patrimonial (declarativa o constitutiva), no es posible, sin violar el contenido de la ley, retrotraer los efectos de la sentencia a la fecha de la causal del divorcio, porque la misma norma se encarga de señalar un momento claramente distinto para el nacimiento, cual es el de la disolución, anulación, capitulaciones matrimoniales o separación.Por eso dice que "Al disolverse...cada cónyuge adquiere el derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constados en el patrimonio del otro...".; y de ahí que, cuando la norma señala que la participación lo es en la mitad del valor neto "de los bienes constatados en el patrimonio del otro", debe entenderse que para hacer la cuantificación es necesario que esa constatación se pueda hacer en el momento de la respectiva declaratoria y la misma debe resultar del examen global del patrimonio, según su contenido al nacer el derecho y no precisamente atendiendo a la existencia de otro hecho, que si bien fue causal del divorcio, no es el que funda el nacimiento del expresado derecho patrimonial, ya que éste de lo que depende, en el caso del divorcio, es de la disolución.A menudo suele suceder que ante el hecho que puede dar lugar al divorcio o la separación judicial, el cónyuge culpable, porque así se lo permite el régimen de libre disposición, dispone, fingidamente o no, de los bienes gananciales, y con ello afecta negativamente el futuro derecho del otro consorte.En estos supuestos, si es que en verdad se trata de actos simulados, ordenados con aquel propósito, para que el juez pueda declarar la existencia del derecho de gananciales en relación con determinados bienes, es indispensable que el cónyuge perjudicado ejercite las pretensiones de reintegro que autoriza la ley, pues sólo así sería posible constatar el o los respectivos bienes como parte del patrimonio del culpable.
III.-
El Tribunal tampoco infringió, por inobservancia, el artículo 455 del Código Civil, que regula la eficacia respecto de terceros de los actos y contratos sujetos a inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en el sentido de que esos títulos no perjudican a esos terceros, sino desde su presentación a dicha Oficina.Sin necesidad de precisar la verdadera naturaleza (real o personal) del derecho de gananciales y sin desconocer que el mismo se deriva de la relación que existió entre los cónyuges, no es cierto que basta comprobar que en algún momento de la vida del ligamen conyugal, la cosa o cosas estuvieron dentro del patrimonio del consorte y que no tenga relevancia, para la existencia del derecho al valor neto de los bienes que tiene o tenía ese cónyuge, el hecho de que un tercero haya acudido al Registro Público, antes o después de la anotación de la demanda.De acuerdo con lo explicado, ese derecho de participación lo establece la ley, tomando en cuenta los bienes que se constaten en el patrimonio.Consecuentemente, si en el Registro Público existen documentos presentados con anterioridad a la anotación de la demanda que contiene la pretensión patrimonial de gananciales, mediante los cuales se dispuso libre y legalmente de los inmuebles en favor de terceros, ello constituye un impedimento para tener por establecido el presupuesto de la norma, cual es la constatación de los bienes en el patrimonio del cónyuge que interesa, porque, respecto de los actos de disposición, el pretensor del derecho de gananciales es un tercero que, por lo consiguiente, se ve afectado por ellos, mientras, si existe base para ello y se está en tiempo, las cosas no se lleguen a modificar.
IV.-
Del mismo modo, no se vulneró el artículo 370 del Código Procesal Civil, al no darle el valor que le correspondía a la certificación del Registro Público de la Propiedad, expedida el catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho (folio 7), en la que se indica que, de acuerdo con el índice computarizado de esa Dependencia, los tres inmuebles indicados pertenecen al demandado.En esa certificación se señala expresamente que en la misma no se contemplan anotaciones ni gravámenes y en el expediente existen otros documentos, de los que se extrae que esas fincas ya habían salido del dominio del demandado, sólo que, en cuanto a una de ellas se estaba procesando el folio real y respecto de las otras los documentos de traspaso estaban presentados y únicamente anotados.Al respecto, pueden verse los documentos de folios 14, -que es una comunicación del Registro Público en que se informa al Juzgado lo anterior, a raíz del mandamiento de anotación de la demanda que expidió el Juzgado-, 40, 41. 60, 61, 118, 156, 157, 161, 164, 167 y 169, de acuerdo con los cuales, el contenido de la certificación primeramente citada resulta desvirtuado y cuya aplicación, por parte del Tribunal, no se ataca en el recurso.El procedimiento de valoración que llevaron a cabo los señores jueces es el correcto, ya que no es lícito, como se argumenta, tomar en cuenta elementos probatorios aisladamente, sino que los mismos deben apreciarse en su conjunto (artículo 330 del Código Procesal Civil).Así las cosas, por este camino tampoco pudo haberse llegado al quebrantamiento del artículo 41 del Código de Familia.Ciertamente, en esos documentos, no se dice que los bienes no sean o no puedan considerarse gananciales; pero eso no es lo que interesa, sino los actos de disposición a que los mismos se refieren, que impiden constatar esos bienes en el patrimonio del respectivo cónyuge, para efectos del derecho de participación, lo cual le corresponde al juez establecer pero en el momento de aplicar la norma.
V.-
De acuerdo con lo expuesto no se da ninguna de las violaciones que se reclaman, razón por la cual el recurso debe declararse sin lugar, con sus costas a cargo de su promovente (artículo 611 del Código Procesal Civil).
POR TANTO:
Se declara sin lugar la casación y se condena a la parte que la interpuso al pago de ambas costas del recurso.
OrlandoAguirre Gómez
José Luis Arce SotoZarelaMa. Villanueva Monge
Alvaro Fernández SilvaJorge H. Rojas Sánchez
MaríaAlexandra Bogantes Rodríguez
Secretariaa. i.
car.-