Sentencia nº 02069 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Agosto de 1992

PonenteJorge Castro Bolaños
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 1992
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-002203-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

2069-92

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta y nueve minutos del cinco de agosto de mil novecientos noventa y dos.

Recurso de HABEAS CORPUS No 2203-C-92 interpuesto por W.V.O., contra el Tribunal Superior Primero Penal, Secciòn Primera y otro.

RESULTANDO

1) El señor W.V.O. interpone recurso de HABEAS CORPUS a su favor, contra el Juzgado Quinto de Instrucción y el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Primera, ambos de San José. Señala que desde el 12 de enero de 1988 se inció proceso en su contra por el delito de QUIEBRA FRAUDULENTA, en perjuicio de la M. de Acredores y que desde que se inció la causa, fue detenido por el Organismo de Investigación Judicial y puesto a la orden del Juzgado Quinto de Instrucción. Agrega que desde entonces y hasta hace sólo tres meses fue elevado el asunto a juicio, pero con el más absoluto desorden, pues a dicha denuncia le fueron incorporadas otras denuncias de los acredores, que a su juicio debían independizarse, elevando a juicio a distintos Tribunales. Que después de un lento y tedioso proceso logró acumular todo nuevamente ante el Tribunal recurrido, pero que no obstante la sumaria no tiene una visión de conjunto, sino que más bien se pretende juzgarle aisladamente por cada causa, contraviniendo el artículo 42 de la Constitución. Por ello - señala el recurrente - deben los expedientes devolverse al Juzgado Quinto de Instrucción, para que los junten en un único proceso " QUIEBRA FRAUDULENTA ". Hace ver que los demás representantes de las empresas financieras se encuetran gozando de libertad, lo que lleva a una discriminación con respecto a su persona - artículo 33 de la Carta Política -. Termina diciendo que al estar detenido en calidad de indiciado, desde hace más de cuatro años y medio, se le ha restringuido de gozar de los beneficios del artículo 55 y 64 del Código Penal.

2) Consultados que fueron los recurridos informan de la siguiente manera: El Juez Quinto de Instrucción señala que la causa se inció el 15 de enero de 1988 y que el 30 de junio de 1989 se dictó Auto de Procesamiento y Prisión Preventiva contra el accionante. Que el encartado no conforme con la resolución apeló el procesamiento, la cual fue admitida el 30 de agosto de 1989 y el 8 de noviembre de se año, el Tribunal declaró desierto el recurso por no haberlo mantenido ante ese despacho. Que a folio 706 se encuentra ampliación del Requerimiento por el delito de ESTAFA, por lo que el día 24 de octubre de 1991 se le indagó, dictando procesamiento el 1 de noviembre de 1991 por el delito de QUIEBRA FRAUDULENTA. Una vez requirido a juicio y no habiéndo oposición, se dictó el 10 de febrero de 1992 auto de elevación a juicio. El 11 de marzo de 1992 se acumularon las causas según se desprende del folio 748 y el 11 de mayo de este mismo año, el Tribunal Superior recurrido anula el Requerimiento de Elevación a Juicio por cuanto la Instrucción no estaba completa. Que actualmente se han prescindido de algunos testigos - 4 de julio 1992- por no saberse sus calidades y que se está en la espera de la cuenta cedular de M.N.N., para que una vez recibida su declaración y evacuada la prueba, proceder a la audiencia del 340 del Código de Procedimientos Penales. Que luego de algunas solicitudes de excarcelación, se procedió a concederle ese derecho en la suma de un millón de colones, que el recurrente no ha depositado. Que es falso que en dicha causa se han perdido documentos, pues del mismo expediente se desprende de folio 747, que las evidencias fueron recibidas por el Tribunal, las cuales permanecen en ese Tribunal.

3) El Tribunal Superior Primero Penal, Sección Primera, informa que contra W.V. se siguen 14 causas acumuladas por diversos delitos, entre ellos, ESTAFAS, FALSIFICACION DE MONEDA, ESTELIONATOS, ESTAFAS MEDIANTE CHEQUE, ESTAFA MEDIANTE FALSIFICACION DE DOCUMENTO EQUIPARADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO EQUIPARADO A PUBLICO, FRAUDE DE SIMULACIONES, en el expediente 58-I-89. Además existen dos causas contra el imputado - que están acumuladas - por los delitos de ESTAFA y FRAUDE DE SIMULACION. A mayor abundamiento señala el Tribunal que en la causas anteriomente señaladas existen NUEVE causas por LIBRAMIENTO DE CHEQUES SIN FONDOS, las cuales fueron desacumuladas, para evitar atrasos al proceso, ya que el artículo 243 del Código Penal está impugnada por inconstitucional y no se puede dictar sentencia final. Que por tratarse de un asunto tan conplejo y la cantidad de los mismos, el Tribunal ya tiene en la Agenda las fechas para la celebración del debate que lo son del 14 al 25 de setiembre próximo.

4) Que según constancia de folio 13 se indica que W.V.O., se encuentra en Mínima Indiciados, Pabellón C-I, a la orden del Instituto Nacional de Criminologia, descontando SIETE AÑOS DE PRISION, impuestos por el Tribunal Segundo Penal, Sección Segunda de San José, por el delito de ROBO AGRAVADO y que con el descuento termina la pena el día nueve de enero de 1996.

R. elM.C.B., y;

CONSIDERANDO

PRIMERO

Para la correcta resolución del presente asunto se tienen por probados los siguientes hechos: a) Que la causa contra el aquí recurrente se inció el 15 de enero de 1988 ( ver informe del Juzgado Quinto de Instrucción, b) Que el 30 de junio de 1989 se dictó contra V.O., auto de procesamiento y prisión preventiva, por el delito de QUIEBRA FRAUDULENTA (folio 404 del expediente procesal).- c) Que no conforme con el procesamiento, apeló ante el Tribunal, que fue admitido el 3 de agosto de 1989 y el 8 de noviembre de ese mismo año se declaró desierto por no haberlo mantenido ante el Tribunal ( ver folios 444, 460 y 502 ), d) Que el 29 de mayo de 1991 se amplía el Requerimiento de Instrucción Formal contra el accionante, por el delito de Estafa, ( folio 706 ), e) Que el 24 de octubre del año 91 se le indaga sobre los nuevos hechos, por lo que el día 1 de noviembre de 1991 se dicta en su contra AUTO DE PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA por el delito de Quiebra Fraudulenta, ( ver folios 715 y 718). f) Que una vez requerido a juicio y no habiendo oposición, se dictó el 10 de febrero de 1992 ELEVACION A JUICIO ( folio 741 ). g) Que el 11 de marzo de 1992 se acumularon las causas, y el 11 de mayo de este mismo año, se anula REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO, por no estar completa la Instrucción, ( folios 748 y 776). h) Que actualmente se prescindió de algunos testigos, por no saberse sus calidades, estándose en la espera de la cuenta cedular de MARCO NERY NAVARRO ( resoluciòn de folio 783 ). i) Que luego de algunas solicitudes de excarcelación, se procedió a concederle al recurrente ese derecho, por la suma de un millón de colones, que no ha sido depositada. j) Que el accionante se encuentra en Mínima Indiciados, Pabellón C-I, a la orden del Instituto Nacional de Criminología, descontando siete años de prisión, por el delito de Robo Agravado, impuesta por el Tribunal Segundo Penal, Sección Segunda de San José y que con el descuento correspondiente, cumpliría el total el día 9 de agosto de 1996, pena que le fue impuesta el día 7 de junio de 1989, ( según constancia de folio 13 ).

SEGUNDO

No estima la Sala que la duración del proceso en esta causa, le haya ocasionado una restricción ilegítima de su libertad al recurrente V.O., por los siguientes motivos: Primero la QUIEBRA FRAUDULENTA es delito de suyo complicado y sui generis difícil de asimilar a las otras figuras delictivas, principalmente por la gran cantidad de delitos que se denuncian, como es el caso del presente asunto, donde existe contra el recurrente, estafas, falsificación de moneda, estelionatos, estafas mediante cheques, estafa mediante falsificación de documento equiparado y uso de documento falso, falsificación de documento privado equiparado a público, fraude de simulación y nueve causas por libramiento de cheques sin fondos - estas últimas desacumuladas por estar impugnado el artículo 243 del Código Penal - lo que lleva a que los plazos de la instrucción se venzan como ocurrió en el presente asunto y segundo el recurrente, prácticamente, no ha descontado prisión con respecto a este asunto - que según lo dicho por él tiene cuatro años y medio de estar preso por esta causa - pues de acuerdo a la constancia de folio 14, el 26 de setiembre de 1989 se le impuso la pena de 3 años de prisión por el delito de LIBRAMIENTO DE CHEQUES SIN FONDOS, que cumplió el 12 de setiembre de 1991, fecha en que entra a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION impuesta por el Tribunal Superior Segundo Penal de San José, Sección Segunda, por el delito de ROBO AGRAVADO y que cumplirá el día 9 de enero de 1996, según se indicó. Además de que por información telefónica el Instituto de Criminología, indicó que antes de la pena de tres años, el recurrente descontó una de seis meses, por el supuesto delito de OFRECIMIENTO FRAUDULENTO.

Por todo lo anterior y no existiendo violación ilegítima a la libertad de V.O., procede declarar sin lugar el recurso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

Alejandro Rodrìguez V.

Presidente

R. E. Piza E. Jorge Baudrit G.

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G.

Vernor Perera L.

Secretario

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