Sentencia nº 00399 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Septiembre de 1992

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1992
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000399-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 399-F-92SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del siete de setiembre de mil novecientos noventa y dos.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.L.C.G., mayor, casado, maderero, vecino de Cartago, cédula de identidad número 0-000-000, por CUATRO DELITOS INDEPENDIENTES DE ESTAFA MEDIANTE CHEQUE EN CONCURSO MATERIAL cometidos en perjuicio de SUPER MERCADO RAYO AZUL S.A.- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M..- Intervienen además los licenciados R.S.C. como defensor del acusado y J.A.C.G. como representante del Ministerio Público.-

RESULTANTO:

  1. - Que mediante sentencia N° 77-92 dictada a las dieciséis horas veinticinco minutos del catorce de mayo del año en curso, el Tribunal Superior de Cartago, resolvió: "POR TANTO: Conforme a lo expuesto y Artículos (sic) 39 de la Constitución Política 1, 22, 45, 50, 51, 71, 73, 74, 76, 216 inciso 2, 221 del Código Penal 392, 393, 395, 396, 399 del Código de Procedimientos Penales se declara a C.L.C.G. autor responsable de cuatro delitos independientes de estafa mediante cheque en concurso material cometido en perjuicio de SUPER MERCADO RAYO AZUL SA (SIC) representado por J.C.C. y por cada uno de esos delitos se le imponen tres años de prisión, sea un total por los cuatro ilícitos de doce años de prisión, penas que por imperativo legal se reducen y fijan en definitiva en NUEVE AÑOS DE PRISION que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios. Son las costas del juicio a cargo del condenado, Inscríbase (sic) esta sentencia en el Registro Judicial de Delincuentes y envíensen (sic) los testimonios correspondientes al señor Juez de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. No se hace pronunciamiento sobre daños y perjuicios por no haberse ejercido la acción civil resarcitoria. Hágase (sic) saber. LIC/MARCOS D.G.. LIC/CARLOS ML/GARCIA C. LIC/DENNIS VILLALTA CANAELS. (sic) R.A.M.. PRO SRIO.".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado R.S.C. en calidad de defensor del acusado, interpuso recurso de casación por la forma. Como primer motivo de su recurso, alega la violación de los artículos 393 párrafo segundo, 400 inciso 4) en relación con el 471 inciso 2), 145 inciso 3) y 483 todos del Código de Procedimientos Penales y 39 de la Constitución Política, por inobservancia a las reglas de la sana crítica racional. En su segundo motivo, aduce la violación de los artículos 106, 400 inciso 4) en relación con el 471 inciso 2) del Código de Procedimientos Penales y 39 de la Constitución Política, ya que la sentencia carece de fundamentación. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío del proceso para una nueva sustanciación.-

  3. -Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el Magistrado C.M. y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso por la forma. En el primer motivo del recurso (folio 130 vuelto a 132 frente), se alega la violación de los artículos 393 párrafo segundo, 400 inciso 4) en relación con el 471 inciso 2), 145 inciso 3) y 483 todos del Código de Procedimientos Penales y 39 de la Constitución Política, al estimar el impugnante que se inobservaron las reglas de la sana crítica racional, ya que el tribunal consideró que el imputado al girar los cuatro cheques, sabía que su cuenta corriente se encontraba cerrada y que el depósito de más de doscientos mil colones no se hizo, sin que sobre tales aspectos existiera prueba que desvirtuara el dicho del imputado, expresando que: "Ningún cuenta correntista puede ignorar el estado de su cuenta corriente..." . Carece de razón el reclamo. El razonamiento con el cual discrepa el impugnante se sustenta en la circunstancia de que el citado depósito fue efectuado el día 2 de enero de 1991 y ya el día 9 del mismo mes y año, el banco dispuso cerrar la cuenta del encartado por giro de cheques sin fondos y no obstante ello, éste procedió a girar cheques los días 26 y 27 de febrero y 6 y 9 de marzo. La apreciación del tribunal, en el sentido de que dado el tiempo transcurrido entre el cierre de la cuenta y el giro de los cheques, permitía suponer el conocimiento que sobre tal aspecto tenía el encartado en virtud de los estados de cuenta que de manera regular remiten los bancos, por lo que estaba consciente de que la cuenta corriente no contaba con fondos que respaldaran las operaciones efectuadas, se ajusta a las reglas de la sana crítica, ya que no sólo resulta ilógico el suponer que en el caso de que no le llegaran estados de cuenta no sólo no se apersonara al banco a consultar los motivos de tal situación, sino que no se preocupara por recuperar el cheque en dólares que había depositado en su cuenta con el objeto de cobrarlo. Así las cosas, la actitud que pretende asumir el encartado es impropia de un cuenta-correntista, al no manifestar ningún interés por sus estados de cuenta, para así corroborar si efectivamente se le habían acreditado las sumas de dinero depositadas. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, al no estarse en presencia de los vicios reclamados, debe rechazarse este extremo del recurso.

  2. En el segundo motivo se reprocha la violación de los artículos 106, 400 inciso 4) en relación con el 471 inciso 2) del Código de Procedimientos Penales y 39 de la Constitución Política, pues dice el recurrente, que la sentencia carece de fundamentación en el considerando tercero, que señala la circunstancia de que un cuenta-correntista no puede desconocer sus estados de cuenta, aduciendo que tal razonamiento no tiene ningún sustento probatorio. Tampoco lleva razón este motivo. Del estudio del fallo se aprecia que el tribunal sí cumplió con los requisitos mínimos que le impone el deber de fundamentar sus resoluciones, al indicar los hechos que tuvo por acreditados y transcribir en lo esencial el contenido de las declaraciones testimoniales, para así proceder al análisis y valoración de todo el material probatorio. Es precisamente al valorar la fecha en que fue cerrada la cuenta en relación con el momento en que se giraron los cheques, que el a-quo razona de manera lógica, en el sentido de que tal situación debía ser necesariamente de conocimiento del imputado. El impugnante lejos de sustentar un reclamo por falta de fundamentación, discrepa más bien del razonamiento contenido en el fallo o sea, de la fundamentación que supuestamente no existe, en la resolución recurrida. En consecuencia, al no haber sido vulnerados los numerales de cita, debe rechazarse el recurso.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

D.G.A..

J.A.. R.Q.. M.A.. H.V..

A.C.R.. R.C.M..

R.S.P..

Secretario a.i.

Imp. dig. Frv

Exp. N° 508-92

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