Sentencia nº 00435 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Septiembre de 1992
Ponente | Rodrigo Castro Monge |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 1992 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 92-000540-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 435-F-92SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
S.J., a las catorce horas cuarenta y ocho minutos del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y dos.-
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.A.S.B., mayor, soltero, chofer, vecino de Paraíso, Cartago, cédula de identidad número 0-000-000G.B.P., mayor, casado, chofer, vecino de Desamparados, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de LESIONES CULPOSAS cometido en perjuicio de R.A.C.U..- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M..- Intervienen además, los licenciados G.M.R. como representante del actor civil J.M.Q. y el representante del Ministerio Público.-
RESULTANDO:
1.- Que mediante sentencia dictada a las dieciocho horas del ocho de mayo del año en curso, el Juzgado Penal de H., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículo 39 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 71 y 128 del Código Penal, 1, 9, 11, 392, 393, 395, 396, 398, 399, 400, 401, 421, 543 y 544 del Código de Procedimientos Penales, artículo 433 del Código Procesal Civil, 11 y 12 de la Ley de Tránsito vigente y asimismo el 84 de esa misma Ley, se declara a G.B.P. autor responsable del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de R.A.C.U. (SIC), y en tal sentido se le imponen NOVENTA DIAS MULTA a razón de DOSCIENTOS COLONES EL DIA, para un total de DIECIOCHO MIL COLONES, que deberá cancelar el acriminado dentro de los quince días siguientes a la firmeza de este fallo, caso contrario se con ertirán (sic) en prisión en su proporción legal. Se le condena al pago de las costas a favor del Estado. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes. SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD por este mismo delito al imputado ROCRIGO (SIC) A.S.B., en perjuicio de R.A.C. (SIC) ULLOA. Sin especial condenatoria en costas. SE RECHAZA en todos sus extremos la acción civil resarcitoria incoada por J.M.Q. en contra de G.B. (SIC) PORRAS y la COOPERATIVA DE AUTOGESTION DE TRANSPORTES Y TAXIS DE GUAPILES R.L., representada por F.R.A., por carecer de legitimación para el ejercicio de la misma. Sin especial condenatoria en costas. No ha lugar a ordenar el testimonio de piezas solicitado por el defensor del acusado R.S.B. contra el ofendido R.A.C.U.. Con la lectura de esta sentencia quedan notificadas las partes. (fs) Licda. L.A.C.J.P.. I.B.M.S.. a.i.".- 2.- Que contra el anterior pronunciamiento el señor J.A.M.Q., en calidad de actor civil, interpuso recurso de casación por forma y fondo. En su único motivo por la forma, alega la violación del numeral 106 del Código de Procedimientos Penales, por falta de fundamentación de la sentencia al haber interpretado de manera errónea la juez de mérito lo dispuesto en el artículo 198 ibídem. En su único motivo por el fondo, adujo la violación de los artículos 11, 12, 38 de la Ley de Tránsito y 1045 del Código Civil, por errónea aplicación de los mismos.- Solicitó acoger el recurso por esta modalidad y casar la sentencia por ser procedente. 3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-
Redacta el Magistrado C.M. y,
CONSIDERANDO:
-
Recurso interpuesto por J.A.M.Q., en su condición de actor civil. Recurso por la forma: En el único motivo (folio 182 vuelto), se reprocha la violación del numeral 106 del Código de Procedimientos Penales, al haber interpretado de manera errónea la juez de mérito lo dispuesto en el artículo 198 ibídem, en cuanto a las limitaciones en materia probatoria, fundamentando así el rechazo de la acción civil resarcitoria. El reclamo no resulta pertinente. El impugnante alega su disconformidad con la forma en que fue fundamentado el fallo; sin embargo, sustenta incorrectamente el reclamo sobre la falta de fundamentación de lo resuelto, por lo que los argumentos esgrimidos no se relacionan con el vicio que estima contiene el fallo, pues se trata más bien en este caso, de una discrepancia del recurrente con las conclusiones vertidas por el a-quo, a través de argumentos que podrían ser pertinentes para sustentar un motivo por errónea aplicación de la ley sustantiva y no como aquí lo pretende. Cabe señalar que no se aprecia en este caso omisión en el fundamento, al haberse plasmado en sentencia, las razones que motivaron el rechazo de la acción civil. En consecuencia, debe rechazarse este extremo del recurso.
-
Recurso por el fondo. Se aduce la violación de lo dispuesto en los artículos 11, 12, 38 de la Ley de Tránsito y 1045 del Código Civil, pues el rechazo de la acción civil resarcitoria por falta de legitimación activa, se sustentó en la errónea estimación de que la carta-venta con fecha cierta aportada por el actor civil, no permitía acreditar la propiedad del vehículo marca Ford Thames placas C-013012, siendo necesario para tales efectos la certificación del Registro Público de la Propiedad o en su defecto, que la citada carta-venta hubiese sido al menos presentada al Registro. Además, que en cuanto a la propiedad del vehículo placas LB-303, la certificación correspondiente se adjuntó en el legajo de excarcelación y que personeros de la Cooperativa de Autogestión de Transportes y Taxis de Guápiles R.L., demandada civil en este caso, acreditaron su propiedad para el retiro del bus, el cual era conducido por el co-demandado civil B.P., en su condición de empleado de la Cooperativa; estos los argumentos del recurrente. Ahora bien, el tribunal estimó que: "...los artículos 11 y 12 de la Ley de Tránsito número 5930 del 13 de setiembre de 1976, son claros en el sentido de que la propiedad de vehículos se comprueba mediante la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos motorizados y que los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos en el citado Registro, no perjudican a terceros sino desde la fecha de presentación en el Registro. En el presente caso el señor J.M.Q. aportó una carta venta con fecha cierta, según la cual adquirió el vehículo Ford Thames placas C-013012 mediante compra que hiciera al señor J.J.M.M., la cual no exhibe sellos que permitan concluir a este Tribunal, que la misma fue por lo menos presentada al Registro Público de la Propiedad de Vehículos y tampoco se acreditó con la certificación registral respectiva, que el vehículo de marras pertenece a M.Q., en virtud de lo cual la simple carta-venta aportada a los autos, en modo alguno concede legítimación a dicho gestionante para ejercitar la acción civil resarcitoria, toda vez que no acredita su condición de propietario del vehículo precitado y en estricto sentido no resulta legitimado el señor M.Q. para pretender el resarcimiento de los daños y perjuicios, pero además tampoco fue aportada la certificación correspondiente que demuestre que el autobús placas -LB-303, pertenece a la Cooperativa de Autogestión de Transportes y Taxis de Guápiles R.L. "Coopetragua R.L." representada por F.R.A., por lo que tampoco existe legitimación para tener como demandada civil a la referida empresa, en virtud de lo cual, al no estar legitimado el señor J.M.Q. por no comprobar la propiedad del vehículo placa C-13012 e igualmente al no haberse acreditado que Coopetragua R.L. es la propietaria del autobús placas LB-303, resulta imperativo para la juzgadora rechazar en todos sus extremos la acción civil resarcitoria incoada..."(ver folio 178 frente, línea 4 a vuelto, línea 3). El Código de Procedimientos Penales, dispone en los numerales 198 y 378, que en materia de prueba no regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles, excepto en lo que se refiere al estado civil de las personas, lo que significa que en este último caso, necesariamente deberá acreditarse tal situación únicamente mediante certificación expedida por el Registro Civil, no ocurriendo ese en los demás casos, excepto en tratándose de la propiedad de los vehículos, respecto a los que el artículo 11 de la Ley de Tránsito N 5930 establece que: "La propiedad de vehículos se comprobará mediante la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de vehículos motorizados..." en cuyo caso tal certificación hace plena prueba, por lo que al referirse a una carta-venta con fecha cierta (como en este caso, ver folio 6) anterior a los hechos que originaron la causa, debidamente autorizada por un Notario Público, también tiene completa credibilidad, (aunque no desde el punto de vista registral), para determinar la propiedad del vehículo. Sin embargo, en vista de lo señalado en el fallo, cabe resaltar que tal criterio no va en detrimento de lo dispuesto en el numeral 12 de la Ley de Tránsito antes citada como lo estimó la juzgadora de mérito, sino que más bien, viene a reforzar la tesis esgrimida, que da prevalencia a la carta- venta con fecha cierta en relación con la certificación del Registro Público en caso de accidentes, a efectos de determinar la responsabilidad civil correspondiente. Así las cosas, no cabe duda que la exigencia dispuesta por el Tribunal para considerar que el actor civil no estaba legítimado, obedece a la incorrecta interpretación de la legislación sustantiva. Por otra parte, respecto a la condición de demandada civil de "Coopetragua R.L.", al no haberse aportado a los autos la certificación que acredite que tal empresa es la propietaria del autobús placas LB-303, tampoco resulta pertinente lo dispuesto de oficio en el fallo. En primer lugar, se trata de materia civil en donde rige el interés de las partes, por lo que ante la no oposición de la demandada civil "Coopetragua R.L.", en los términos expuestos en sentencia en relación con las pretensiones del actor civil, admitió así la legitimidad de este último para interponer la demanda correspondiente. En segundo lugar, de la prueba admitida por el Tribunal se desprende la condición de la cooperativa como propietaria del autobús conducido por el encartado B.P. al momento del percance, ya que a folio 56, el señor F.R.A., en su condición de Gerente de Coopetragua R.L., se constituyó en depositario judicial del citado autobús placas LB-303, estando este último en los talleres de la Cooperativa ubicados en la Uruca (ver acta de inspección ocular de folio 55). Además, en ningún momento la parte demandada puso en duda la condición de propietario del autobús, sino que esto obedeció exclusivamente a la decisión errada de la juzgadora, quien de oficio y sin tomar en consideración el interés de las partes, cuestionó su propiedad. De acuerdo con lo expuesto, lleva razón el recurrente, puesto que el rechazo de la acción civil no se encuentra ajustado a derecho, al no ser necesaria la presentación de las certificaciones del Registro Público que se extrañó. El Licenciado M.R. en su condición de representante del actor civil al momento de emitir conclusiones en el debate, solicitó que se condenara en forma solidaria a los co-demandados civiles al pago de los siguientes extremos: I) el valor real de mercadeo del vehículo fijado pericialmente en la suma de quinientos cincuenta mil colones (¢550.000.00); II) por concepto de lucro cesante en virtud del contrato de transporte, la suma de ciento cuatro mil colones mensuales (¢104.000.00) desde el momento del accidente, hasta la fecha del debate o sea, 27 meses para un total de dos millones ciento ochenta y cinco mil colones (¢2.185.000.00); III) las costas procesales en el monto de seis mil colones (¢6.000.00) correspondientes al peritaje; IV) pago de intereses al tipo legal desde el momento del percance; V) cien mil colones (¢100.000.00) por concepto de pago de intereses de la deuda del vehículo; VI) como perjuicio económico las sumas no devengadas por el no transporte (que considera no son igual al contrato de transporte) y que estima en un millón de colones (¢1.000.000.00) además de los intereses de estimarse procedentes y VII) las costas personales (ver acta de debate, folio 164 vuelto y 165 frente). El tribunal tuvo por acreditado, que debido a la forma imprudente en que conducía el encartado B.P. el autobús placas LB-303, colisionó violentamente con el vehículo tipo camión Ford Thames conducido por R.S.B., el cual transportaba gran cantidad de bananos que se desperdigarón sobre el pavimento, al salirse el camión de la carretera y quedar prácticamente volcado (ver folio 170 frente y 175 vuelto) y con vista en la Estadística de Tránsito, que el camión F.T. sufrió daños totales. Ahora bien, esta S. tomando en consideración el criterio vertido en el peritaje de folios 135 y 137, estima con base en ese peritaje el daño por la pérdida total del vehículo F.T., en la suma de quinientos cincuenta mil colones (¢550.000.00). En cuanto al reclamo por perjuicio económico al no haber podido continuar cumpliendo con la actividad de transporte de banano a que se dedicaba, estimando comprendidos dentro de este aspecto tanto el lucro cesante como el pago de los intereses de la deuda del vehículo, esto último en virtud de que con los ingresos normales hubiese cancelado dicho rubro, la Sala fija el monto de la indemnización por tal extremo de manera prudencial, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 126 en relación con el 124 ambos del Código Penal de 1941, (al no contarse con un dictamen pericial en tal sentido) en la suma de dos millones de colones (¢2.000.000.00) los que se deberá cancelar junto con sus intereses, al tipo legal desde la firmeza del fallo. En consecuencia, se declara con lugar el recurso por el fondo presentado por el actor civil, se casa la sentencia en cuanto rechazó la acción civil resarcitoria interpuesta por J.M.Q. y en su lugar se condena solidariamente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 137 del Código Penal de 1941 vigente según Ley N 4891 del 8 de noviembre de 1971 a G.B.P. y a la Cooperativa de Autogestión de Transportes y Taxis de Guápiles R.L. (Coopetragua R.L.), esta última en su condición de propietaria del vehículo de transporte público conducido por el encartado al momento del percance , a pagar al referido actor civil M.Q., la suma de quinientos cincuenta mil colones (¢550.000.00) por concepto de pérdida total del camión y dos millones de colones (¢2.000.000.00) en concepto de perjuicios, junto con los intereses de ley a partir de la firmeza del fallo. Asimismo, se les condena al pago de ambas costas de esta acción. En cuanto a las personales, de conformidad con los artículos 7, 11 y 31 del Decreto Ejecutivo N 17016-J del siete de mayo de 1986 vigente a la fecha de los hechos, se fijan en la suma de doscientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (¢253.750.00) y las procesales se fijan en la suma de seis mil colones (¢6.000.00) correspondientes al valor del peritaje. En los demás extremos, se mantiene incólume el fallo.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso interpuesto por la forma. Se declara con lugar el recurso por el fondo. Se casa la sentencia únicamente en lo que se refiere a la acción civil incoada por el señor J.A.M.Q. y en consecuencia, se condena solidariamente a G.B.P. y a la Cooperativa de Autogestión de Transportes y Taxis de Guápiles R.L. (Coopetragua R.L.) a pagar la suma de quinientos cincuenta mil colones (¢550.000.00) por concepto de pérdida total del camión y en calidad de perjuicio, dos millones de colones (¢2.000.000.00) junto con los intereses al tipo legal desde la firmeza del fallo, así como doscientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (¢253.750.00) por costas personales y seis mil colones (¢6.000.00) por costas procesales. En lo demás, permanece incólume el fallo.
Daniel González A.
Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.
Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.
Ricardo Salas P.
Secretario a.i.
Dig. I.. F..
Exp. 540-92-2