Sentencia nº 00466 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Octubre de 1992

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1992
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000466-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 466-F-92SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas con veinte minutos del nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.S.S., conocido como J.F.F.S. y J.F.F.A., mayor de edad, unión libre, costarricense, hijo de S.S.S., cédula de identidad número 0-000-000vecino de Hatillo, y contra S.C.O., conocido como A.S.B., mayor de edad, hijo de S.C. y L.O., vecino de San Juan de Tibás; al primero se le atribuye los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio de B.S.R., ROBO SIMPLE CON VI0LENCIA SOBRE LAS PERSONAS, en perjuicio de A.L.D.U. y de A.M.S.V. Y OTRAS, ESTAFA CONSUMADO, cometido en perjuicio de A.C.S.S.; al segundo imputado se le atribuye el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de B.S.R..- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen los licenciados V.R.O.M. y L.G.V.R. como defensores de los encartados respectivamente. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia número 71-B-92, dictada a las dieciséis horas con treinta minutos del día diez de abril de mil novecientos noventa y dos, el Tribunal Superior Segundo Penal de San José, Sección Segunda, resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto, normas legales citadas, artículos 393, 395, 396 del Código de Procedimientos Penales, 216 inciso 2 y 212 inciso 3 del Código Penal se declara a G.S. SOSA conocido como J.F.F.S. y J.F.F.A., y a S.C.O. conocido como A.S.B., autores responsables del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA que prevé y sancionan los numerales 216 inciso 2 en relación al 24, 73 del Código Penal, cometido en perjuicio de BIENVENIDA SANCHEZ RIOS imponiéndoseles por tal delincuencia el tanto de TRES AÑOS DE PRISION a cada uno.- También se declara a SUAREZ SOSA autor responsable de dos delitos de ROBO SIMPLE CON VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS cometidos en perjuicio de A.L.D.U. y de A.M.S.V. Y OTRAS, imponiéndosele por tales delincuencias el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISION para cada una de esas delincuencias. Además se declara a SUAREZ SOSA autor responsable de otro delito de ESTAFA CONSUMADO, cometido en perjuicio de A.C.S.S. y por tal delincuencia se le impone el tanto de TRES AÑOS DE PRISION. En consecuencia se impone al imputado SUAREZ SOSA en su totalidad el tanto de CATORCE AÑOS DE PRISION, los cuales en aplicación de las reglas del concurso material, artículo 76 del Código Penal, se reduce la misma a DOCE AÑOS DE PRISION que deberá cumplir el convicto, previo abono de a preventiva descontada en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios.- Igualmente CRUZ OROZCO conocido como S.B. deberá cumplir la pena impuesta en la forma indicada anteriormente. Se les condena además al pago de ambas costas del proceso y se ordena la inscripción del fallo una vez firme en el Registro Judicial de Delincuentes.- Finalmente se ABSUELVE a S.S. del delito de Estafa acusado como cometido en perjuicio de A.A.R. y se resuelve este extremo sin especial condenatoria en costas.- Se ordena la devolución de los bienes secuestrados propiedad de la ofendida Bienvenida S.R..- De conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimientos y en razón de la pena impuesta, se revoca el beneficio de excarcelación otorgado a favor del imputado S.S. y se ordena su inmediata detención. LIC..O.M.V.Q.. LIC. T.R.A.. LIC. J.C.L.. JUECES SUPERIORES. Sr. CARLOS ALB. M.L.. Pro/Secretario.". (SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado R.O.M., en su condición de defensor del encartado G.S.S., interpuso recurso de casación. En su único motivo de casación por la forma, el recurrente alega la violación de los artículos 106, 393 y 395.2, con relación al número 400.4 del Código de Procedimientos Penales.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R. elM.G.A.; y,

CONSIDERANDO:

  1. En su único motivo de casación por la forma, el recurrente alega la violación de los artículos 106, 393 y 395.2, con relación al número 400.4 del Código de Procedimientos Penales. Argumenta que el tribunal de mérito se limitó a citar el nombre de la testigo M.V.B., sin que se hiciera el análisis de la prueba "... desconociéndose el peso que pudo haber ejercido dicha declaración... en el ánimo de los juzgadores; es decir, se omite un juicio valorativo... lo que hace que la sentencia no esté debidamente fundamentada...". Agrega que no expresa el a quo en el fallo impugnado, cuál es el contenido de la deposición de V.B. y la apreciación que de ella se hiciera. En consecuencia, pide la declaratoria de nulidad de la resolución venida en alzada y el reenvío para su nueva sustanciación.

  2. A pesar de existir el vicio alegado, el reclamo no puede admitirse por lo siguiente: Un examen de la sentencia de mérito, revela que realmente el a quo no resumió el relato de V.B., pero no era necesario porque se incorporó por lectura sobre su valoración. Tampoco se consignó nada. El impugnante señala que dicho testigo declaró que "... el señor S.S. declaró en forma enfática que se encontraba en dichas fechas en la Provincia de Limón en actividades de pesca lo cual comprobó con la declaración de las señora (sic) M.V.B. quien en la etapa de instrucción en forma clara y cristalina declaró que el señor S.S. se encontraba en Limón desde el día 23 de diciembre de 1987 hasta los primeros días del mes de enero de 1988 demostrando de esta manera la confusión que existía al ser relacionado en dichas causas mi defendido S.S.". Sin embargo, debe aplicarse aquí el principio de supresión hipotética de la prueba, y concluye esta S. que de haber transcrito y valorado el a quo la declaración de V.B., el resultado hubiera sido el mismo. El transporte entre S.J. y la ciudad de Limón es realmente ágil, de tal forma que una persona bien podría ir y venir de uno a otro sitio y cumplir compromisos variados en ellos en un solo día, que pese a lo que dijera doña M., no contradice o desvirtúa el resto de la prueba que ha tomado como base el tribunal de juicio para emitir la condena. Por ello la Sala no encuentra razón en los argumentos del recurrente y, como ya se adelantó, se rechaza el recurso.

POR TANTO:

Se rechaza el recurso.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Ricardo Salas P.

Secretario

dig.imp.gml.

Exp. N°441-92-3.

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