Sentencia nº 00002 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Enero de 1993

PonenteRicardo Zamora Carvajal
Fecha de Resolución 6 de Enero de 1993
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000002-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Resolución 002-F-93.CIVSALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas del seis de enero de mil novecientos noventa y tres.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Segundo Civil de San José por V.M.U.V., guarda, y F.R.B., de oficios domésticos, ambos vecinos de Moravia; contra D.M.P.P., empleada pública. Figuran, además, en calidad de apoderados judiciales los licenciados M.A.V.L., soltero, de la parte actora, y R.H.Q., divorciado, de la parte demandada. Todos son mayores y, con las excepciones hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. - Con base en los hechos que expusieron y disposiciones legales que citaron, los actores plantearon demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en un millón de colones, a fin de que en sentencia se declare: "1-) Con lugar la demanda; 2-) Que la demandada D.M.P.P., es responsable civil del ilícito cometido por ella en perjuicio de F.U.R.; 3-) Que, por ende, la demandada debe indemnizarnos, como corolario de esa responsabilidad civil los siguientes rubros, que liquidaríamos en ejecución de sentencia: a-) Daño moral: ¢2.000,000,00 y b-) Daño material: ¢1.500.000,00. 4-) Que la señorita demandada debe pagar ambas costas de esta acción.".

  2. - La demandada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y la de prescripción. Asimismo contrademandó para que en el fallo se declare: "Petitoria principal: Unico: Que el percance en que perdió la vida el hijo de los actores reconvenidos se debió exclusivamente a la imprudencia de él en el manejo, por lo que no tengo responsabilidad civil alguna derivada de ese hecho. Petitoria subsidiaria primera: Unico: Que, suponiendo que la hubiera, la responsabilidad civil se extinguió por prescripción, por haberse extinguido la responsabilidad penal sin reclamarse en tiempo dicha responsabilidad civil. Petitoria subsidiaria segunda: Primero: Que, suponiendo que la responsabilidad civil dicha haya existido y no esté prescrita, sólo estoy obligada a la indemnización que prevé el artículo 128 del Código Penal de 1941 y sólo con respecto a la actora y reconvenida doña F.R.B.. Segundo: Que por haber mediado culpa del hijo de los actores y reconvenidos, dicha indemnización en favor de doña F. debe reducirse equitativamente en proporción al grado de aquella culpa. Tercero: Que los actores y reconvenidos carecen de derecho para reclamar daño moral, por no ostentar la condición de herederos de su hijo F. declarados judicialmente como tales. Sobre costas no formulo petición por resultar innecesaria, ya que las sentencias deben hacer pronunciamiento a ese respecto aunque falte solicitud. Pero reitero que sí exijo su afianzamiento.".

  3. - El Lic. V.L., en su expresado carácter, contestó negativamente la contrademanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit.

  4. - La Juez, Dra. S.B.Q., en sentencia de las 13 horas del 24 de mayo de 1990, resolvió: "No habiendo contestado los actores V.M.U.V. y F.R.B. la pregunta número dos del interrogatorio de la confesión para la cual fueron llamados en su oportunidad, en rebeldía suya se tiene por contestada afirmativamente la mencionada pregunta. Con el carácter de prueba para mejor proveer se admite el dictamen rendido por el perito A.A.V.L. y visible al folio 216 a 220 y su ampliación visible a folios 226 a 227. Se declaran con lugar las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit que oponen los actores a la contrademanda. Se declara sin lugar en todos sus extremos la contrademanda que plantea la señora D.M.P.P.. Se declaran sin lugar las excepciones de prescripción, falta de legitimación ad causam activa, la excepción de culpa concurrente y la genérica de sine actione agit en sus modalidades de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho en cuanto a los extremos que se acogen. Se acogen las defensas de falta de derecho y la genérica de sine actione agit en su modalidad de falta de derecho respecto a los extremos que se deniegan. Se declara sin lugar el extremo petitorio de la demanda marcado con la letra b). En todo lo demás se acoge la presente demanda ordinaria y se declara: I- Que la demandada D.M.P.P. debe pagar a los actores V.M.U.V. y F.R.B. por concepto de daño material la suma de novecientos setenta y tres mil ochocientos un colones, noventa y nueve céntimos y por concepto de daño moral la suma prudencial de cuatrocientos cincuenta mil colones. 2- Que son ambas costas de este proceso a cargo de la parte demandada reconventora vencida.". Al efecto consideró la señora Juez: "I.- No habiendo contestado los actores V.M.U.V. y F.R.B. la pregunta número dos del interrogatorio de la confesión para la cual fueron llamados en su oportunidad, en rebeldía suya se tiene por contestada afirmativamente la mencionada pregunta número dos, lo anterior de conformidad con el artículo 345 último párrafo del Código Procesal Civil (ver interrogatorio y diligencia de confesión de folios 244, 245 y 246). II.- A fin de resolver con justicia el presente asunto de conformidad con las facultades que confiere el artículo 331 del Código Procesal Civil, con el carácter de prueba para mejor proveer se admite el dictamen rendido por el perito A.A.V.L. y visible a folios 216 a 220 y su ampliación visible a folios 226 y 227. III.- De importancia para la resolución de este asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos: 1) Que a raíz de accidente ocurrido el día cuatro de junio de mil novecientos ochenta, en el que pereció el señor F.U.R., mediante sentencia número ochenta de las diez horas y cincuenta minutos del veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y dos del Tribunal Superior Primero Penal, Sección Primera de S.J., se condenó a D.M.P.P. como autora responsable del delito de Homicidio culposo en perjuicio de F.U.R. imponiéndosele las sanciones penales correspondientes (ver certificación a folios 5 a 9). 2) Que F.U.R. era soltero y no tenía hijos extramatrimoniales (ver certificación a folio 1, hecho quinto de la demanda a folio 11 y su contestación a folios 65 vto.). 3) Que F.U.R. era hijo de los señores V.U.V. y F.R.B. (ver certificación a folio 1). 4) Que F.U.R. al morir tenía veinticuatro años de edad (ver certificación a folio 1, hecho cuatro de la contrademanda a folio 68 y su contestación a folio 96). 5) Que los señores V.U.V. y F.R.B. tienen tres hijos C.L., V.M. y M.A.U.V. que eran solteros y vivían en la misma casa con sus padres, cuando falleció F.U.R. y desde antes (ver pregunta número uno de interrogatorio de confesión a folios 244 y 245 y contestación por parte de los señores U.V. y R.B. a folio 246). 6) Que dichos tres hijos trabajaban y por ello contribuían con parte de sus salarios para el gasto familiar (ver pregunta número dos de dos interrogatorios de confesión a folios 244 y 245, que se ha tenido por contestada afirmativamente en el Considerando I de esta sentencia). 7) Que de igual manera, el hijo de los aquí actores, F.U.R. también contribuía, sea que entregaba parte de su salario para dicho gasto familiar (ver hecho tres del interrogatorio de confesión a folios 244 y 245 y su contestación por parte de los señores U.V. y R.B. a folio 246). 8) Que cuando murió F.U. y desde tiempo antes el señor V.M.U.V. laboraba para la Guardia de Asistencia Rural y la señora F.R.B. no trabajaba sino que se dedicaba a las ocupaciones del hogar (ver pregunta número cuatro de los interrogatorios de confesión a folios 244 y 245 y su contestación a folio 246). 9) Que de acuerdo con el dictamen pericial rendido por el licenciado A.A.V.L. y admitido para mejor proveer en esta sentencia, la interrupción de la vida productiva de F.U.R., ocasiona a los padres del mismo un perjuicio monetario que puede identificarse en la suma de novecientos setenta y tres mil ochocientos un colones, noventa y nueve céntimos (ver dictamen pericial a folios 216 a 220). 10) Que el señor perito tuvo entre otros parámetros para rendir su dictamen, en la proyección de vida una extensión de veinte años por cualquier género de obligaciones pecuniarias y de producción de trabajo remunerado y tener como límite de su aporte al hogar, en auxilio de sus padres, un treinta por ciento del ingreso neto monetario (misma prueba anterior). 11) Que el señor perito rindió su dictamen tomando en cuenta que F.U.R. laboró como vigilante en la Universidad de Costa Rica desde el primero de mayo de mil novecientos setenta y seis, hasta el tres de junio de mil novecientos ochenta e hizo los cálculos correspondientes hasta el tres de junio del año dos mil tomando como base el salario mínimo de vigilante que consta en La Gaceta del seis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho y aplicando un diez por ciento de crecimiento anual (misma prueba anterior). 12) Que esta demanda fue presentada el treinta de enero de mil novecientos ochenta y seis (ver demanda y razón de recibido a folios 10 a 13). IV.- El artículo 1045 del Código Civil dispone que todo aquel que por dolo, falta, negligencia e imprudencia cause un daño a otro está obligado a repararlo junto con los perjuicios. En el presente asunto ha quedado debidamente demostrado que como consecuencia del accidente que dio lugar a una causa penal por el delito de Homicidio culposo y que ha originado este proceso, a la señora D.M.P.P. se le declaró autora responsable de dicho delito en perjuicio de F.U.R.. Estamos ante un delito culposo y por lo tanto si como consecuencia de esa culpa se causó daño a terceras personas, su autor, en este caso la demandada, está obligada a repararlos junto con los perjuicios. La accionada en su escrito de contestación a la demanda hace alegatos refiriéndolos a los hechos que dieron lugar al accidente que ocasionó la muerte del señor F.U.R. y manifestando no ser responsable del hecho que se le imputa. Sin embargo, esa responsabilidad penal ya fue dilucidada precisamente en sede penal en donde corresponde y no es posible en vía civil llegar a conclusiones diferentes en lo que a la calificación y sanción de un delito se refiere y que ya se ha dado por parte de los tribunales represivos. Así las cosas, no queda más que examinar en este proceso si como consecuencia de esa responsabilidad penal que ya se le ha achacado a la demandada existe la responsabilidad civil que invocan los actores y con base en la cual hacen sus reclamos. Al respecto y como se dijo líneas atrás existe una disposición lega, el artículo 1045 del Código Civil, que expresamente prevé esa responsabilidad civil para aquel que haya causado a otro un daño por negligencia o imprudencia, sea por culpa. Y como la demandada fue sancionada como autora responsable del delito de homicidio culposo, en virtud de esa culpa tiene que responder civilmente de los daños causados. Por otra parte el artículo 128 del Código Penal de 1941 disposición legal que se mantiene vigente a la fecha, dispone que cuando a consecuencia del hecho punible se produzca la muerte del ofendido, el condenado satisfará por vía de reparación una renta para los acreedores alimentarios legales que recibían del occiso alimentos o asistencia familiar en la fecha de la comisión del hecho punible. Es decir, corresponde a los acreedores alimentarios legales una indemnización como consecuencia de la muerte de su familiar. En este caso se ha demostrado que el occiso era soltero y convivía con sus padres y al morir trabajaba como vigilante en la Universidad de Costa Rica y entregaba parte de su salario para el gasto familiar. Sus padres, don V.M.U.V. y F.R.B. son los aquí actores y por lo tanto han sufrido un daño patrimonial y moral por la pérdida de su hijo. Daño material han sufrido los padres del occiso pues se trataba de un joven que laboraba y entregaba parte de su salario para el gasto familiar. Daño moral se ha producido porque es lógico que la muerte de su hijo haya provocado una desintegración efectiva de la familia, que se hayan dado consecuencias anímicas y psicológicas por el dolor y la pena causadas por el sufrimiento que conlleva la pérdida de un ser querido, sobre todo si es a temprana edad y a consecuencia de un accidente. De lo expuesto se desprende que la presente demanda ordinaria es de recibo y debe declararse con lugar como se dirá. el extremo petitorio marcado con la letra b) se desestima porque la responsabilidad del ilícito alegado y que ha dado lugar a este proceso no puede ser definida en esta vía y en todo caso ya fue declarada en sede penal. En cuanto al extremo petitorio c) se declara que la demandada M.P.P. debe indemnizar a los actores las sumas que correspondan por concepto del daño moral y el daño material causado. Por concepto de daño moral se fija prudencialmente la suma de cuatrocientos cincuenta mil colones en favor de los actores. En cuanto al daño material se refiere en este proceso existe un dictamen pericial rendido por el licenciado A.A.V.L., el cual apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Civil, le merece fe a la suscrita juzgadora pues el señor perito para vertir su dictamen como parámetros que se consideran acertados, tales como la proyección de vida de F.U.R. a veinte años, para efecto de obligaciones pecuniarias y producción de trabajo remunerado, lo que se considera prudente, tomando en cuenta que el mencionado F. tenía al morir la edad de veinticuatro años. El citado F., según ya se ha dicho y quedó demostrado, laboraba como vigilante en la Universidad de Costa Rica, vivía con sus padres y entregaba parte de su salario para el gasto familiar, por lo tanto también se considera acertado el límite de aporte al hogar en auxilio de sus padres, que ha tomado en cuenta el señor perito, sea de un treinta por ciento del ingreso neto monetario. Por lo expuesto si el señor perito estimó que la interrupción de la vida productiva de F.U.R. ocasiona a sus padres un perjuicio monetario que identifica en la suma de novecientos setenta y tres mil ochocientos un colones, noventa y nueve céntimos, por considerar ese monto acertado se declara que la demandada debe pagar a los actores la suma dicha por concepto de daño material. Ahora bien en cuanto a las excepciones opuestas por la accionada se ha de declarar sin lugar la defensa de falta de derecho y la genérica de sine actione agit en su aspecto de falta de derecho puesto que la pretensión de los actores se encuentra amparada por las normas jurídicas previstas al efecto, y se acogen respecto de los extremos que se deniegan. La excepción de prescripción se rechaza puesto que en este asunto no se ha operado prescripción alguna de conformidad con lo dispuesto por e artículo 871 del Código Civil porque como prevé el artículo 82 inciso 2) del Código Penal del momento del hecho punible que ha dado lugar a este proceso, sea del cuatro de junio de mil novecientos ochenta, al momento de la interposición de la demanda, el treinta de enero de mil novecientos ochenta y seis, no había transcurrido un tiempo igual al extremo mayor de la sanción establecida para ese hecho punible, sea, el delito de homicidio culposo, contemplado en el artículo 117 del Código Penal y sancionado en dicho numeral con pena de prisión de seis meses a ocho años. La excepción de falta de legitimatio ad causam activa se ha de rechazar puesto que a los actores les asiste todo su derecho para acudir a esta vía, como padres del occiso F.U.R., y dañados material y moralmente a consecuencia de su muerte, sin que se requiera la previa declaratoria de herederos para poder reclamar las indemnizaciones que solicitan, porque el artículo 128 del Código Penal de 1941, lo que prevé es una indemnización para los acreedores alimentarios legales y no exige dicha disposición legal que se trate de heredero declarado judicialmente y a su vez el artículo 1045 del Código Civil tampoco exige esa condición. A mayor abundamiento la jurisprudencia de nuestros tribunales se ha pronunciado en este sentido. Entre otras ver resolución 59 de las 16 hrs. del 20 de octubre de 1977 de la Sala de Casación Superior Penal y resolución 56 de las 10:30 hrs del 13 de noviembre de 1978 de la Sala Segunda de Casación Penal. La excepción de culpa concurrente se rechaza por improcedente en esta vía. La excepción genérica de sine actione agit comprende la falta de derecho, la falta de legitimación ad causam activa que ya se explicaron, la falta de legitimación ad causam pasiva que se declara sin lugar puesto que esta demanda está correctamente dirigida contra la accionada y la falta de interés que se deniega puesto que los actores tienen interés en que se le tutelen sus derechos como padres del occiso F.U.M.. V.- Analizando la contrademanda que presenta doña D.M.P.P. se observa que la misma implica una contestación negativa de la acción establecida por la parte actora. Ahora bien, respecto a la petitoria principal con base en la afirmación de que el percance en que perdió la vida el hijo de los actores reconvenidos se debió exclusivamente a la imprudencia de él en el manejo, se ha de rechazar este extremo petitorio por improcedente puesto que no se puede en sede civil determinar la imprudencia o no del hijo de los actores en el accidente que ha dado lugar a este proceso, responsabilidad que en todo caso ya fue dilucidada en sede penal. La contravención en su petitoria subsidiaria primera mediante la cual se pretende que se declare que la responsabilidad civil se extinguió por prescripción, se ha de declarar también sin lugar porque como ya se dijo al rechazarse en la demanda la excepción de prescripción opuesta por la accionada en este asunto no se ha operado prescripción alguna, toda vez que del momento del hecho al momento de la interposición de la demanda, no ha transcurrido un tiempo igual al extremo mayor de la sanción establecida para el hecho punible que originó esta litis, sea el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 117 del Código Penal y sancionado en dicho numeral con pena de prisión de seis meses a ocho años, todo conforme lo prevé el artículo 82 inciso 2) del Código Penal y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 971 del Código Civil. En relación con la petitoria subsidiaria segunda en su extremo primero se ha de rechazar puesto que en este asunto se ha determinado que existe responsabilidad civil de la demandada por los hechos que han dado lugar a la litis y que dicha responsabilidad no está prescrita y la indemnización que debe cubrir dicha demandada lo es tanto a favor del padre como de la madre del occiso, sea de los aquí actores pues ambos han sido dañados material y moralmente con la pérdida de su hijo. La petitoria subsidiaria segunda en su extremo segundo se ha de desestimar como consecuencia del rechazo de la primera y además porque en este proceso y como ya se ha dicho no se puede hacer ningún pronunciamiento acerca de la culpabilidad o no del occiso en el accidente que originó la litis. Por último el extremo tercero de la petitoria subsidiaria segunda también ha de declararse sin lugar, puesto que ha sido debidamente establecido que no se requiere la condición de herederos declarados judicialmente como tales para reclamar los actores el daño moral que piden. No existe disposición legal que así expresamente lo prevea y la misma jurisprudencia de nuestros tribunales ha sido muy clara en el sentido de que dicha condición no es necesaria para reclamar una indemnización a título de daño moral. Así se dijo en resolución número 59 de las 16 horas del 20 de octubre de 1977 de la Sala de Casación Superior Penal. Por todo lo expuesto es que la contrademanda establecida por la señora D.M.P.P. debe ser declarada sin lugar en su totalidad, acogiéndose la excepción de falta de derecho que contra dicha contrademanda interponen los actores reconvenidos puesto que la pretensión de la contraventora no ha encontrado amparo en las normas jurídicas invocadas al efecto, la excepción de falta de legitimación activa se acoge porque a la contrademandante no le asiste todo su derecho como tal, la falta de legitimación pasiva también porque la contrademanda no ha sido correctamente dirigida contra los actores, la falta de interés actual se declara con lugar porque la contrademandante no ha demostrado un perjuicio evidente en virtud del cual esté planteada la contrademanda y la genérica de sine actione agit que comprende todas las anteriores por esa razón también se acoge. VI.- Son ambas costas de este proceso a cargo de la parte demandada reconventora vencida (artículos 221 del Código Procesal Civil).".

  5. - el Lic. H.Q., en su indicada calidad, solicitó adición y aclaración del fallo anterior, y el Juzgado Segundo Civil, en resolución de las 13 horas del 21 de junio de 1990, resolvió: "En cuanto a la aclaración solicitada por el apoderado de la demandada respecto de la parte dispositiva de la sentencia de las trece horas del veinticuatro de mayo último en donde dice: se declara sin lugar en todos los extremos la contrademanda... Ese "sin" fue corregido oportunamente en el original que consta en el expediente. Las cédulas de notificación fueron corregidas. Posiblemente la que se le entregó al licenciado R.H. no quedó muy clara. En todo caso a mayor abundamiento queda aclarada la parte dispositiva de la sentencia en el sentido de que se declara sin lugar en todos sus extremos la contrademanda que planteara D.M.P.P..".

  6. - Ambos apoderados y la demandada apelaron, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, integrada por los Jueces Superiores licenciados J.M.O.R., alvaro C.C. y R.S.S., en sentencia dictada a las 9:05 horas del 25 de noviembre de 1991, confirmó la sentencia apelada. El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones que redactó el J.O.R.: "Primero: Por considerarse fiel reflejo de los elementos existentes en el expediente, se mantienen los hechos que como demostrados cita la sentencia recurrida. Segundo: Ahora bien, así como el ordenamiento le otorga a las personas cuyos derechos consideren lesionados la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para que por medio del tribunal competente, se les solucione su pretensión, de la misma manera el ordenamiento le confiere al demandado el derecho de defenderse en juicio, y esto se hace precisamente a través de las excepciones respectivas, lo mismo que cuando se trata de un proceso ordinario o abreviado bien puede establecerse una reconvención en busca de desvirtuar de la mejor manera la pretensión de su contrario. El derecho a excepciones se ha dicho que constituye un poder jurídico que puede ejercitar toda aquella persona contra quien se formula una demanda, ello con independencia de la razón que acompañe o no a su oposición, ya que por eso constituye un derecho propio autónomo de pedir la intervención jurisdiccional a su favor. De tal manera, la defensa que se realiza contra la actuación judicial del actor puede hacerse atacando defectos del instrumento en que se debate la controversia (proceso), o del derecho sustancial que sirve de fundamento a la pretensión. Distingo que determina la clasificación de excepciones de forma y de fondo, previas, (dilatorias y perentorias). Tercero: En el caso que nos ocupa, la demandada, opuso, entre otras excepciones, la de prescripción negativa, ello hace que el Tribunal, previo a emitir un ulterior pronunciamiento proceda seguidamente a analizar tal defensa. De los autos se desprende que, el homicidio culposo, que dio origen a la presente acción, sucedió el día cuatro de junio de mil novecientos ochenta, concretamente en San Vicente, distrito primero del cantón de Moravia. La instrucción se inició normalmente dando como resultado que agotadas todas las etapas previas, el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Segunda, dictó la sentencia que correspondía, a las diez horas cincuenta minutos del veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y dos. Como consecuencia de la sentencia penal, es doctrina del numeral 873 del Código Civil, aplicable al caso concreto que: "Las acciones a que se refieren los artículos 869, 870 y 871, si después de ser exigible la obligación se otorgase documento o recayere sentencia judicial, no se prescribirán en los términos antes expuesto, sino en el término común que se comenzará a contar desde el vencimiento del documento o desde el día de la sentencia ejecutoria". Puede notarse entonces que conforme a tales disposiciones legales, no lleva razón la apelante en sus agravios, porque al haberse resuelto el aspecto penal mediante sentencia, el caso concreto se ubica dentro del supuesto antes citado y consecuentemente de ello, el plazo de la prescripción es de diez años según lo informa el numeral 868 del Código Civil. En virtud de lo expuesto, considera el Tribunal que lo resuelto por el juzgado es correcto en cuanto desestimó la citada excepción de prescripción, extremo que debe mantenerse. Cuarto: Culpa concurrente alegada: Es sabido que las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios o abreviados, lo mismo que en aquellas resoluciones a las cuales la ley les otorga ese efecto, y las sentencias penales firmes, producen la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material, limitándose a la parte dispositiva y no a sus fundamentos, haciendo indiscutible en otro proceso, la existencia o la no existencia de la relación jurídica en ella declarada. Numeral 162 y 164 del Código Procesal Civil. Acota el Tribunal que contra tales fallos sólo será posible establecer un recurso de revisión, siempre y cuando se encuentren en alguno de los supuestos que citan los numerales 490 del Código de Procedimientos Penales y 619 del Código Procesal Civil. Quinto: En consecuencia de lo expuesto, es criterio de este órgano, que resuelto un asunto penal como el que origina este proceso, al Juez Civil le está imposibilitado para resolver una eventual culpa concurrente que hubiere existido al suscitarse el accidente que motivó la muerte del señor F.U.R.. Al ejecutarse la sentencia penal, ya sea que la misma hubiere condenado en abstracto al pago de los daños y perjuicios ocasionados, o no, tal como sucede en el caso que nos ocupa, la autoridad supra citada, sólo le incumbe fijar el porcentaje en que se debe establecer el monto de la reparación civil a que tiene derecho la parte afectada. El reclamo que en este proceso formulan los actores, nace precisamente de un fallo penal firme con autoridad de cosa juzgada material, y en el mismo se encontró a la señora P.P. como autora responsable del delito de homicidio culposo. No se alegó, al menos ello no se demostró, que ante la autoridad penal se discutiera la eventual culpa concurrente alegada. si no se hizo en esa instancia, es criterio de este órgano, al igual como lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia nacional, que ello no es posible revivirlo en sede civil para obtener una condenatoria más acorde con lo sucedido. De modo que, al no haberse discutido el punto en referencia en la vía penal, la petición de la actora en el sentido indicado debe desestimarse. Entre otras resoluciones pueden consultarse, la número 77 de las 14 hrs. del 9 de marzo de 1981 de este Tribunal, Sección Segunda, y la número 352 de 1979, de la antigua Sala Segunda Civil. Sexto: En el presente caso quedó plenamente establecido, que el día cuatro de junio de mil novecientos ochenta, al ser aproximadamente las dieciocho horas cuarenta minutos, en San Vicente de Moravia, se originó una colisión entre el vehículo placas ochenta y cinco mil cuarenta y nueve, conducido por la demandada, con la motocicleta placas M-veintitrés mil seiscientos sesenta y cuatro, marca Yamaha, pues al virar el automóvil en "U" para coger el sentido contrario, sea de este a oeste; obstaculizó el paso dando lugar a que la motocicleta indicada, colisionara, y como resultado fatal el conductor del bien citado en último término falleció. S.: La actuación de la demandada origina una conducta negligente, imprudente que conlleva implícita una culpa que consiste precisamente en la omisión de la diligencia exigible, que de haberse empleado, bien pudo evitarse el resultado no querido y que llevó a los actores a formular el reclamo que cita la demanda. Se vulneró de esa manera un deber de conducta impuesto en interés del sujeto lesionado y cuando ello sucede surge a la vida jurídica el aspecto "responsabilidad"; lo cual en nuestro ordenamiento tiene pleno respaldo en lo dispuesto en el numeral 1045 del Código Civil que señala: "Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios". al haberse violentado dicho numeral en los supuestos que se refieren especialmente a "falta e imprudencia" surge ipso facto la obligación de reparar el daño causado; y en el caso concreto, a juicio del Tribunal, las pruebas recibidas en el expediente son claras y terminantes para tener por ciertas las afirmaciones señaladas por los actores en la demanda; y se corrobora aún más la responsabilidad de la señora P.P. al haber sido condenada en la vía represiva por el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Segunda, a ocho meses de prisión, suspensión de la licencia para conducir vehículos y al pago de las costas procesales y personales del juicio, y ordenarse la inscripción del fallo en el Registro Judicial de Delincuentes. De tal manera que siendo evidente la responsabilidad de doña D., un mayor comentario sobre el particular resulta carente de interés y lo que procede acto seguido es analizar los extremos reclamados por los actores de daño moral y material y cuya aprobación hizo el órgano de primera instancia. Octavo: Acerca del daño moral: Con respecto al daño moral, ha señalado la doctrina que el mismo se clasifica "en dos categorías: una que afecta lo que se denomina la parte social del patrimonio, y alcanza a una persona en su honor, su reputación, su consideración,m inclusive el menoscabo económico... y otra que no tiene implicaciones de orden material y que se refiere al llamado patrimonio de afección, como los atentados contra los sentimientos religiosos, al dolor experimentado por la muerte de un ser querido, el dolor, la mortificación, la angustia o la molestia que siente la víctima.... De modo que en la indemnización por daño moral hay que distinguir si se trata del daño moral objetivado, es decir, el que tiene repercusiones de carácter material o pecuniario, y el llamado daño moral subjetivo o no objetivado que afecta el patrimonio de afección. En el primer caso de daño moral que transciende en menoscabo económico, necesariamente habrá que hacer la demostración correspondiente, tal y como se hace en el daño material propiamente. En el segundo caso, de daño moral subjetivo, no puede estructurarse ni demostrarse su cuantía a igual que el daño material, y es donde entonces entra la fijación prudencial del Juez, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, los principios generales del derecho y en especial la equidad". (sic). Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias de Casación de las 3:10 p.m. del 10 de octubre de 1931, y de las 3 p.m. del 22 de mayo de 1936, y la número 25 de 15:hrs. del 26 de marzo de 1969.

Noveno

En el caso que nos ocupa, los actores, en virtud de la colisión apuntada, perdieron a un hijo, esta circunstancia no requiere probanza alguna para entender dentro de un punto lógico que tal parte, ha sufrido con dolor y angustia la pérdida de un ser querido, no se requiere ser un experto de ninguna índole para abrazar una situación conmovedora como la que pasaron los reclamantes. Incluso se piensa que ninguna persona por más buena o mala de sentimientos puede aceptar semejante dolor, esto aun cuando para los fines de reparación del daño, doctrinariamente existen tesis contrarias, unas en el sentido de que el daño moral que sufre una persona debe ser siempre resarcido, otros que, aunque no atacan el principio de quien causa un daño debe reparar sus efectos, sino que señalan el hecho de que se da una imposibilidad real y física de llevar a efecto tal reparación, y es que parece un absurdo, se dice, cambiar por un puñado de colones el dolor por la pérdida de un ser querido, por una ofensa al honor o por cualquier otro de los elementos que afectan a la dignidad humana. Los que aceptan el resarcimiento, entre muchas razones invocan la siguiente: "El que sufre un daño en su honor, por ejemplo, padece en su espíritu una acción deprimente; y si bien con dinero, el sentimiento no desaparece, no obstante, con él puede adquirir bienes con los que en cierto momento disfrutará de goces que le harán olvidar o disminuir el dolor. si los daños son irreparables, no por esto deben dejar de ser indemnizados. La compensación puede no ser absoluta, puede serlo en una parte infinitasimal, pero será compensación, al fin y al cabo" (A.B.M., Responsabilidades Derivadas de Culpa Extracontractual Civil, Segunda Edición, B., Casa Editorial, Barcelona). Décimo: Acorde con lo expuesto, es criterio unánime de los suscritos juzgadores, que el daño causado en situaciones como la que nos ocupa, debe ser reparado, porque, como se dijo antes, la muerte de un ser querido como consecuencia de un accidente culposo con evidente responsabilidad de quien lo cometió, causa sin duda un dolor y con independencia del valor que tenga el dinero, su resarcimiento se justifica al haberse violado una normativa como la establecida en el numeral 1045 del Código Civil que establece: "Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios". De modo que no existe causa legal que justifique el no resarcimiento del daño causado. Ahora bien, los actores, en sus condiciones de padre del extinto, tienen derecho a la indemnización, y así se establece de la interpretación correcta que nace del artículo 125 del Código Penal, que señala: "La reparación del daño moral, en las infracciones contra la honra, la dignidad o la honestidad o en otros casos de daño e intereses de orden moral, consistirá en una indemnización pecuniaria que, si no hubiese base suficiente para fijarla por medio de peritos, la determinará el juez prudencialmente, según las circunstancias de infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido". Dicha norma legal es la que tiene aplicación al caso concreto, no sólo para aceptar que los reclamantes tienen plena legitimación para accionar sino también para fijar el monto que en definitiva correspondiere; pues el nexo causal en asuntos de esta naturaleza queda constituido por la sentencia condenatoria pronunciada en la vía penal. En el criterio del Tribunal es la normativa 125 antes citada la que se aplica al extremo del daño moral reclamado, y no el 129 del mismo Código Penal que indica la parte demandada, pues esta disposición está orientada para el supuesto de aquellos acreedores de tipo alimentario que a la fecha en que se cometió el ilícito no recibían o no podían recibir del causante, alimentos o asistencia familiar, aspecto que es totalmente ajeno, autónomo del que se refiere al daño moral propiamente dicho. Que en consecuencia de lo expuesto, encuentran los suscritos juzgadores que el monto señalado por el A quo de cuatrocientos cincuenta mil colones por concepto de daño moral, se ajusta en un todo al cuadro fáctico que rodea la litis, no siendo susceptible de ser elevado en un monto mayor tal como lo pretende la parte actora en sus agravios. Se resuelve de esta manera dentro de un aspecto de equidad y de justicia, pues como quedó expresado en esta sentencia, si la demandada vulneró un deber de conducta al virar en "U" lo que originó la muerte del señor F.U.R., acto suficiente para que quede obligada a indemnizar el daño causado; por ello el fallo que se conoce debe confirmarse y así se resuelve respecto al extremo a que se ha hecho referencia. Undécimo: Acerca del daño material reclamado: En su agravio alega la demandada que, declarada inevacuable una prueba, el Juez puede ordenarla para mejor resolver, pero en el entendido de que se ordene su evacuación. Agrega la recurrente, "No que se tome una prueba inevacuable -o nula ineficaz como tal- y que se le de valor o eficacia en la sentencia. Menos una prueba que ni siquiera se llegó a completar, porque se pidió ampliación del dictamen y éste nunca fue ampliado, quedando así mi representada en absoluta indefensión con el increíble proceder del Juzgado" (sic). Sobre este particular debe señalarse que, la tesis de la demandada, parece razonable en el sentido de que, efectivamente en los supuestos que informa el numeral 331 del Código Procesal Civil, al ordenarse para mejor resolver una prueba declarada inevacuable, la misma debe siempre ordenarse porque el aspecto de "inevacuabilidad" tiene como fin, no llevar a cabo una prueba determinada en virtud del abandono que de la misma ha hecho aquel que la ofreció. Y, si la prueba nunca se recibió, mal podría el Juez tenerla como tal si en el fondo no existe. Lo que sucedió en el caso concreto es que, la prueba fue recibida, aunque podría decirse de modo parcial ya que no fue ampliada tal como lo pidió la parte accionada, y después de recibida del modo referido, el Juzgado actuando incorrectamente procedió a declarar su inevacuabilidad, esto resulta a todas luces anormal porque recibida la prueba usando un sentido lógico no existe ninguna razón de declarar su inevacuabilidad, quizás respecto al incidente otro tipo de pronunciamiento debió de emitirse, por ejemplo, rechazar la articulación, pero nunca declarar inevacuable la prueba porque la misma ya se había recibido en el expediente. Duodécimo: No obstante lo anterior, se considera que la señora P.P., no lleva razón en sus argumentos al pretender la revocatoria del renglón de daño material, y precisamente debe entenderse de tal manera porque de conformidad con la doctrina que informa el numeral 124 del Código Penal, "La reparación del daño material se hará mediante una indemnización pecuniaria, que se fijará valorando la entidad de todos los daños patrimoniales causados con la acción u omisión punible, por medio de peritos, y si ello fue imposible en todo o en parte, al prudente arbitrio del juez". Puede notarse entonces, que el legislador a efecto de que se hiciera justicia en supuestos de tal naturaleza, deja incluso en manos del Juez, establecer acorde con su leal saber y entender un monto determinado, ello aunque valorando lógicamente la magnitud del daño causado. No obstante lo anterior, el Tribunal, siempre buscando dictar un fallo justo y equitativo, designó prueba pericial a efecto de que el experto se pronunciara respecto al valor del daño moral y material para lo cual debería tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 123, 129 y 130 del Código Penal. Sin embargo, no hubo interés de parte y la probanza no se llegó a evacuar dando como resultado que este órgano prescindiera de esa prueba. Décimo tercero: De lo dispuesto en el artículo 124 citado anteriormente, si el ordenamiento da la posibilidad de que la suma a fijarse por daño material se haga prudencialmente, a falta de perito, que es precisamente el supuesto en que se encuentra el presente asunto, el Tribunal no tiene reparo alguno en acoger tal pretensión por cuanto se considera que efectivamente los actores en sus condiciones de padres del causante, sí les asiste derecho por cuanto como bien quedó establecido en autos, ellos recibían del occiso, asistencia familiar, así se desprende del cuadro fáctico que rodea el expediente y de la confesión rendida por los actores a pedido de la señora P.P., de modo que siendo de esa manera, el reclamo de los actores tiene respaldo en lo dispuesto en el numeral 128 del Código Penal que la misma demandada reclama como inaplicable, pues según el agravio, don V.M., tenía sus propios ingresos, pero tal situación no es correcta porque dicho señor aun cuando podría tener ingresos, su hijo, el extinto, le deba tanto a él como a su esposa doña F., "asistencia familiar". Décimo cuarto: Acorde con lo expuesto, no habiendo sido posible obtener prueba pericial que diera valor al daño material reclamado, y siendo procedente el mismo, le corresponde a los suscritos jueces, establecer el monto respectivo tal como lo señala el artículo ya mencionado anteriormente, número 124, de modo prudencial. Conforme con tal criterio, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, este órgano se inclina por fijar de modo definitivo, acorde con el más elemental principio de equidad y de justicia, el monto que con acierto acogió el A quo, de novecientos setenta y tres mil ochocientos un colones noventa y nueve céntimos, pues dicha suma realmente responde al cuadro fáctico que rodea el proceso en cuanto a la lesión del derecho reclamado por los actores, y aún cuando el Tribunal no aprueba el dictamen pericial que fijó el daño material, la verdad es que tal cantidad es equitativa conforme ya se indicó, amén de que resulta como ya se dijo, una suma prudencial, la cual acorde con la discrecionalidad de los juzgadores bien pudo ser incluso más alta, en especial porque ambas partes recurrieron de la sentencia que se conoce; pero que el Tribunal opta por señalar y fijar la misma en la cantidad referida por cuanto a todas luces resulta ajustada acorde con las pretensiones de los actores. Una suma menor, o bien una cantidad mayor, puede originar un desequilibrio para una parte o para la otra, y la verdad real de las cosas es que los actores tienen todo el derecho a que se les indemnice el daño sufrido, y la demandada por su parte tiene la obligación de cancelar la indemnización porque así se hizo acreedora en virtud de la comisión de hecho delictuoso que originó este proceso. Se resuelve de esta manera porque este es el criterio de los suscritos juzgadores, respetando los argumentos vertidos en el proceso por las partes, en especial de los distinguidos abogados que los patrocinan, quienes han hecho una férrea defensa en beneficio de su cliente, pero al final, es al juez a quien le corresponde resolver sin interesarle identificar de ninguna manera quiénes son los litigantes, sino que su única tarea es la de resolver de la mejor manera posible pretendiendo acertar con el pronunciamiento; pero sí así no fuera, se ha hecho con la mejor intención de hacer justicia en el caso encomendado. En cuanto al aspecto de la conmutación de rentas que a su vez reclamó la parte demandada, se estima que en virtud de considerarse que la suma aprobada no es muy elevada, la conmutación no es prudente pues por un lado no existe ningún parámetro para acoger tal pretensión y por otro lado acorde con lo dispuesto en el numeral 130 del Código Penal, la conmutación futura es facultativa de los jueces fijarla y no de modo imperativo, de manera que entendiéndose de tal manera, el agravio de la demandada deviene inadmisible. En consecuencia de lo expuesto, sin mayor comentario, se impone confirmar la sentencia en todas sus partes.".

  1. - La parte demandada formuló recurso de casación en el que manifestó: "Recurso por razones procesales: El Juzgado de primera instancia admitió para mejor proveer una prueba pericial que había sido declarada inevacuable y que inclusive no se completó, pues nunca fue rendida la solicitud de ampliación presentada por mi apoderado. El Tribunal Superior dijo que ese proceder fue incorrecto, pero se basó en el peritaje inevacuable, ya que en el Considerando Primero mantuvo la relación de hechos probados de la sentencia de primera instancia, cuyos hechos 9, 10 y 11 se fundamentan en el peritaje, y además fijó como indemnización del daño material la misma suma indicada por el perito. O sea, que en definitiva la sentencia de segunda instancia se basa en la referida prueba pericial. Pero no invoco eso para fundamentar este recurso (el basarse en una prueba legalmente inexistente puede ser motivo de casación por el fondo) sino el que se haya tenido como evidencia probatoria una probanza en que no tuve la oportunidad de defensa en juicio, porque nunca se llegó a rendir la ampliación solicitada; y en todo caso porque esa solicitud de ampliación constituye una prueba admisible. El principio de bilateralidad o contradictorio garantiza que una parte pueda "controlar" las pruebas de su contraria, por ejemplo, repreguntando testigos y desde luego pidiéndole ampliación a un perito (por eso el artículo 594 inciso 2 del C.P.C. prevé el recurso por "falta de citación para alguna diligencia probatoria durante la tramitación". De modo que ya se vea como una imposibilidad de "controlar" una prueba de la contraria o como la denegación de una prueba admisible (la solicitud de ampliación) estamos ante un error de procedimiento que autoriza el recurso por razones procesales. Alego formalmente la violación de los artículos 318 inciso 4, 331 y 407 del Código Procesal Civil, el primero por falta de aplicación, al impedirse una prueba admisible; el segundo por aplicación indebida, al prohijarse la admisión para mejor proveer de una prueba procesalmente inexistente (nótese que además el Tribunal Superior confirmó totalmente la sentencia del Juzgado, en cuya parte dispositiva figura dicha admisión); y el último numeral también por falta de aplicación, ya que contempla la posibilidad de ampliación de todo peritaje. En todo caso, remito a las explicaciones contenidas en los párrafos precedentes respecto a los errores señalados. Consecuentemente, queda formulado recurso de casación por razones procesales con base en lo expuesto, y pido que se case o anule la sentencia recurrida y se devuelva el expediente al Tribunal Superior, a efecto de que el asunto sea resuelto de nuevo pero con arreglo a derecho (artículos 593, inciso 1, 594, inciso 2 y 610, inciso 1, del Código Procesal Civil). Recurso por razones de fondo: Con carácter que resulta subsidiario, interpongo también recurso de casación por razones de fondo, por violación de ley en la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto al fondo del asunto (artículos 593 inciso 2 y 595 inciso 1 del Código Procesal Civil. Sin perjuicio de ampliar oportunamente este recurso alegando otras violaciones directas, así como violaciones indirectas por errores de apreciación probatoria (lo que no hago ahora por premura y en todo caso porque la ley me lo permite), alego formalmente la violación de los artículos 162 y 164 del Código Procesal Civil, que fueron aplicados indebidamente porque la sentencia penal antecedente no constituye cosa juzgada respecto de las consecuencias civiles del hecho punible respectivo. Como lo dije ante el Tribunal Superior, en este proceso civil, lo que significa que debe determinarse si soy o no responsable y el grado de la posible responsabilidad. No se trata del antiguo procedimiento penal, en que la sentencia penal podía declarar la responsabilidad civil sin que precediera acción resarcitoria. Si tiene que hacerse una demanda ordinaria ésta no tiene sentido si la responsabilidad penal implicara necesariamente la civil. De ahí que sea posible que pese al fallo penal recaído, en este proceso se estime único responsable al occiso, tal como lo he venido alegando (y en su caso que se considera la culpa concurrente de dicho occiso, a lo que me referiré por vía de ampliación). Dicho con todo respeto, al Juzgado y el Tribunal Superior procedieron como si esto fuera una ejecución de sentencia y ni siquiera tomaron en cuenta la culpa concurrente reconocida expresamente por el fallo penal, que nada dijo al respecto en su parte dispositiva si nada tenía que decir sobre consecuencias civiles, ya que el actor civil había sido excluido como tal. Con base en las violaciones alegadas -de por sí suficientes al efecto- y las que aduciré luego, solicitó que en caso de no acogerse el recurso por la forma, se case por el fondo la sentencia impugnada y fallando de acuerdo con el mérito de los autos se declare sin lugar la demanda.".

  2. - El anterior recurso fue ampliado en los siguientes términos: "Otras razones de fondo: Al tenerme por responsable del hecho antecedente, en vez de tenerse como tal al occiso F.U.R., la sentencia del Tribunal Superior incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba. De acuerdo con la propia sentencia penal, el acta del debate y pruebas recibidas en la instrucción que figuran agregadas a este expediente, y como no se dio pronunciamiento en sede represiva sobre la responsabilidad civil (lo que alegué ya en el escrito principal del recurso), la sentencia no debió tenerme por responsable civil del hecho y, por el contrario, debió tener como tal al occiso. Alego formalmente ese error de derecho en la apreciación de la prueba, constituida por la sentencia (folios 5 a 9), el acta del debate (folios 56 a 62), el parte de tránsito (folio 21), la declaración indagatoria (28 a 30), tres fotografías (folios 36, 46 y 47), el informe de alcoholemia (32), la certificación de licencia (37), el informe sobre no prohibición de viraje en U (41-42), el informe pericial del MOPT (folio 63) y los testimonios de Luz Argentina Cordero Montero (25 a 27), O.C.H. (31), F.V.M. (34-35), O.G.V. (48-49) y J.E.C.S. (50-51); testimonios todos que también figuran en el acta del debate. Esos elementos probatorios fueron mal apreciados por el Tribunal Superior, que violó así los artículos 318, 330, 351, párrafo último, 369, 370, 391, 401 y 417 del Código Procesal Civil, que contemplan como admisibles los medios que los contienen y les asignan su correspondiente eficacia o valor probatorio. Alego formalmente esa violación. Como consecuencia del error de apreciación, resultaron violados en cuanto al fondo, por aplicación indebida al no ser yo responsable del suceso y atribuírseme la responsabilidad prevista por esos numerales, los artículos 1045 del Código Civil (citado por el Tribunal), 103 del Código Penal de 1970, y 120 inciso 4, 122, 124, 125, 126, 128 y 130 del Código Penal de 1941. Alego formalmente la violación de todos esos numerales. De manera subsidiaria, alego que también como consecuencia del error de apreciación, resultaron violados indirectamente o en cuanto al fondo los artículos 105 del Código Penal de 1970 y 132 del Código Penal de 1971, por falta de aplicación, porque si no se considerara que el percance se produjo por culpa exclusiva del occiso, habría que concluir -como lo hicieron los jueces penales por unanimidad- en que hubo culpa concurrente de la víctima. Alego formalmente la violación de los artículos indicados. Destaco seguidamente lo que consta más claramente de los elementos probatorios referidos. Yo estaba autorizada para conducir y el resultado de la alcoholemia fue negativo. El occiso venía a gran velocidad y por eso apareció de un momento a otro (folio 26, líneas 10 y ss.; folio 31, líneas 25-26; folio 35, líneas 8 y ss.; folio 48, línea 23; folio 50, líneas 24; 70 a 80 kilómetros por hora en el centro de la ciudad de Moravia). Todo eso lo corrobora el informe de folio 63: "el conductor de la motocicleta pudo hacer alguna maniobra y sin embargo no lo hizo" "el conductor de la moto circulaba a gran velocidad ya que en el choque se destrozó la pierna" "circulaba a más de 70 kph o más". El informe del Departamento de Señalamiento Vial (folio 41-42) indica que en el sitio no existían señales en el sentido de ser terminantemente prohibida la vuelta en U. Todas esas circunstancias más destacables apreciadas en conjunto y en relación con el parte de tránsito, las fotografías y la indagatoria, obligan forzosamente a concluir que el único responsable del suceso fue el occiso y en el peor de los casos que hubo obvia culpa concurrente de su parte. Insisto una vez más en que un viraje en U es una maniobra peligrosa y proscrita en una carretera abierta y de velocidad. En el centro de una ciudad y hecha con precaución es una maniobra cotidiana, porque para ir en sentido contrario a donde se está estacionado no tiene por qué darse vuelta a una cuadra (incluso podría no haber cuadra a la cual darle vuelta y habría entonces que ir al lugar más cercano donde se pueda virar, que puede estar a kilómetros de distancia). Yo actué con cuidado o precaución, como lo informan las testigos que me acompañaban. El occiso apareció de repente por la velocidad exagerada que traía, que lo llevó a hasta a invadir el carril contrario (si hubiera seguido por su carril no hay colisión, porque yo ya estaba en el otro carril). Su casco ni siquiera le brindó protección porque lo andaba suelto. Como lo dije en el escrito principal del recurso, en sede represiva no hubo pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, por lo que debe hacerse en este proceso, eximiéndome de la misma conforme a todo lo expuesto. Subsidiariamente, alego que si se me considera responsable, tiene que hacerse la reducción correspondiente por culpa concurrente, que según la sentencia recurrida no se puede invocar aquí. Repito al respecto que la sentencia penal aún si tuviera los efectos que se le han asignado en cuanto a la determinación del responsable- no puede ser obstáculo para que se reconozca culpa concurrente de la víctima, porque al no haber acción civil resarcitoria (por cuestiones formales el actor civil fue excluido) la parte dispositiva del fallo penal nada tenía que decir sobre cuestiones civiles y en consecuencia sobre la culpa concurrente. No hay, pues, obstáculo en ese sentido, y la culpa de la víctima se puede determinar sobre la simple base de la sentencia (fue por unanimidad que los jueces señalaron la culpa concurrente: folio 6, líneas 21: "a gran velocidad"; folio 7, línea 21: "con culpa concurrente de ambos": líneas 25 y ss.: "U.R. se desplazaba a una velocidad antireglamentaria, lo cual no le permitió detener a tiempo su vehículo o pasar por el lugar sin colisionar con el automóvil de la señorita P.", folio 8, líneas 4 y ss. (no es el voto salvado absolutorio del L.. J.G., que quedó entrecomillado hasta esa línea 4): "Consecuentemente,s tomando en cuenta la gravedad del hecho, que el mismo se produjo por culpa concurrente del ahora occiso y de la imputada P.P.... etc.". El por tanto no dice nada al respecto pero porque nada tenía que decir, a falta de acción civil resarcitoria. Resulta inexplicable que los Jueces de instancia no hayan considerado la culpa concurrente en tales circunstancias y que tenga que traerse el planteamiento a esta S. como si fuera nuevo. Será que nunca han visto a un motociclista conduciendo desbocado? Qué tal si el asunto no tuviera recurso de casación? Extinción de la responsabilidad civil. Como lo dijo al contestar la demanda, la responsabilidad penal se extinguió sin que la civil hubiera sido reclamada. A mí me fue impuesta en sede penal una pena de ocho meses de prisión y se me otorgó el beneficio de ejecución condicional de la condena por el término de tres años, término que transcurrió sin sobrevenir motivo para revocar el beneficio y sin que se intentara la presente demanda ante los tribunales civiles. El transcurso de ese período tan prolongado -más de seis años posteriores al hecho antecedente- me perjudicaría en caso de ser definitivamente condenada en lo civil, pues existía un seguro voluntario por la suma de doscientos mil colones, que en 1980 tenía un poder adquisitivo más que suficiente para cubrir cualquier posible indemnización y que ahora, con la situación económica que ha afectado al país, podría parecer o ser insuficiente, de lo que no son responsables sino los actores, que dejaron pasar tanto tiempo sin formular ningún reclamo como el de autos. El artículo 871 del Código Civil dispone que las acciones civiles provenientes de delito o cuasidelito se prescriben junto con el delito o cuasidelito de que proceden y a ese texto remiten el artículo 109 del Código Penal de 1970 y el 138 del Código Penal de 1941. La responsabilidad penal se extinguió conforme al artículo 68 del Código Penal de 1970, sin que a ese momento se hubiera intentado el reclamo de la responsabilidad civil y sin que pueda regir el artículo 873 del Código Civil porque la sentencia penal sólo hizo pronunciamiento sobre lo penal y el plazo decenal allí previsto supone un fallo que imponga el pago de daños y perjuicios. Alego formalmente la violación de dicho artículo 873, por aplicación indebida, y de los demás citados en este aparte por falta de aplicación. Violaciones al fijarse las indemnizaciones: Suponiendo que existiera responsabilidad de mi parte, las indemnizaciones correspondientes tendrían que ser fijadas en los términos previstos por la ley, lo que no se hizo en la sentencia recurrida. Fue violado el artículo 128 del Código Penal de 1941, ya que sólo la actora doña F. tenía derecho a la indemnización allí prevista, pues don V.M. trabajaba y en el curso de este proceso lo seguía haciendo. Eso consta documentalmente en las certificaciones de folios 80 y 154 y testimonialmente con las declaraciones de M.E.J. y M.C.A. de folio 141. Alego formalmente error de derecho en la apreciación de esas pruebas, por violación de los artículos 330, 351 párrafo último, 369 y 370 del Código Procesal Civil, que dan eficacia y valor para acreditar tal hecho a documentos y testigos como los indicados. Como consecuencia del error de apreciación, resultó violado en cuanto al fondo el artículo 128 precitado en su párrafo 1, por aplicación indebida respecto de don V.M.U.. Alego formalmente esa violación. Por otra parte, también se violó el párrafo 2 del mismo artículo 128, porque para fijar las indemnizaciones debían considerarse los ingresos del interfecto en la fecha del hecho, y el Tribunal se basó (aunque dijera que la fijación se hacía prudencialmente) en la suma recomendada por el peritaje inevacuable, que no consideró dicha norma como siempre lo han hecho los tribunales sino que hizo proyecciones del sueldo. Alego formalmente la violación de la norma citada, por falta de aplicación. (Desde luego esto no es contradictorio con que al principio haya alegado la violación del artículo 128 por aplicación indebida, al tenérseme como responsable, porque obviamente el planteamiento que ahora se hace resulta hecho con carácter subsidiario: en primer lugar no soy responsable: en segundo, si lo soy, debe fijarse la responsabilidad en los términos de ley). A su vez, fue violado el artículo 124 del Código Penal de 1941 por aplicación indebida o en su caso por interpretación errónea. El Tribunal Superior dijo fijar prudencialmente el daño material (aunque en el fondo lo que hizo fue acoger un peritaje inevacuable y hasta trunco, porque ni siquiera llegó a rendirse la ampliación solicitada); y dicho numeral contempla la fijación prudencial sólo si la prueba pericial "fuere imposible en todo o en parte", sin que se vea cómo puede ser éste un caso de tal imposibilidad. Alego formalmente la referida violación. Se violó igualmente el artículo 125 del Código Penal de 1945, por falta de aplicación (alego formalmente esa violación); pues ese texto prevé la fijación prudencial del daño moral y la fijación de cuatrocientos cincuenta mil colones hecha se aparta de las reglas de la prudencia. Los actores procedieron con exageración, como es corriente en esta materia, ya que a folio 40 puede verse que en la acción resarcitoria se había reclamado por todo concepto la suma de quinientos mil colones. También se violó ese artículo 125 por aplicación por aplicación indebida (alego formalmente esa violación), porque el daño moral allí previsto es el que contempla el artículo 129 ibídem (cuya violación también alego formalmente por aplicación indebida), porque doña F.R. sí recibía alimentos o asistencia familiar (la disposición de ese texto rige si no se recibían) y don V.M., para invocar el mismo texto, tendría que haber sido declarado heredero. La aceptación del hecho 5 de la contrademanda constituye confesión al respecto, por lo que alego formalmente error de derecho en la apreciación de esa prueba, por infracción de los artículos 338 y 341 del Código Procesal Civil, y por resultar violados indirectamente o en cuanto al fondo los artículos 125 y 129 indicados. Asimismo, fue violado el artículo 130 inciso 5 del Código Penal de 1941, por falta de aplicación (alego formalmente esa violación), porque ni siquiera fue considerado por el Tribunal Superior (ni por el perito -desechado pero atendido-) quién fuera el cónyuge menor, que por cierto lo era doña F.. Alego finalmente, para el caso de que se estime necesario que lo haga, error de derecho en la apreciación de la prueba pericial inevacuable. Se ha dicho que ignorar totalmente una prueba evacuada, como si no existiera, es error de derecho. Me parece que basarse en una prueba inexistente también tiene que serlo, porque tanto hay error de derecho cuando se le desconoce a una prueba al valor que tiene como cuando se le asigna el que no tiene. El Tribunal Superior, aunque dijera que el dictamen pericial no se debía tomar en cuenta, en definitiva sí lo tomó en cuenta, porque fijó lo recomendado por el perito y además aprobó los hechos probados 9, 10 y 11, que, se basaron en el peritaje, y confirmó la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, que había admitido para mejor proveer el informe. Procesalmente se violó el artículo 318 del Código Procesal Civil, al dársele eficacia y valor a algo que no llegó a ser un peritaje y consecuentemente a algo no previsto en dicho numeral como medio probatorio. Y en cuanto al fondo resultó violado cuando menos el citado artículo 124 del Código Penal de 1941. Alego formalmente todas las violaciones especificadas en este aparte. Por último, para el caso de que se estime necesario, alego formalmente la violación por aplicación indebida del artículo 221 del Código Procesal Civil, aunque no me parece que sea necesario hacerlo, ya que su aplicación devino como consecuencia del acogimiento de la demanda. Desde luego que al desestimarse la misma y acogerse lo contrademandado, tendrá que aplicarse más bien respecto de la parte actora. S., en consecuencia, que de no acogerse el recurso por la forma, se case la sentencia recurrida en cuanto al fondo y, de acuerdo con el mérito de los autos, se resuelva el asunto desestimando la demanda y acogiendo lo contrademandado.".

  3. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Se dicta esta sentencia fuera del plazo de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

R. elM.Z.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Superior Primero Penal, Sección Segunda, en sentencia número ochenta, de las diez horas cincuenta minutos del veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y dos, condenó a D.M.P.P. a ocho meses de prisión, con el beneficio de ejecución condicional de la pena, por resultar autora responsable del delito de homicidio culposo en perjuicio de F.U.R., hijo de los aquí actores. Los padres del occiso, formularon demanda ordinaria civil, para que en sentencia se declarara a la señora P.P., responsable civil del ilícito, y se condenara a pagarles los daños materiales y morales corolario de esa responsabilidad civil. La demandada se opuso y contrademandó, principalmente, para que se declarara en sentencia que el percance en que perdió la vida el hijo de los actores se debió, exclusivamente, a su culpa, por lo que ella no tiene responsabilidad civil alguna derivada de ese hecho. Subsidiariamente, solicitó que si existía alguna responsabilidad civil de su parte, ésta se encontraba prescrita por haberse extinguido la responsabilidad penal. Además, que suponiendo que no estuviera prescrita su responsabilidad civil, ella se encuentra obligada tan sólo a la indemnización establecida en el artículo 128 del Código Penal de 1941 y, únicamente, con respecto a la actora F.R.B.; asimismo, que por existir culpa de parte del hijo de los actores, dicha indemnización debe reducirse, equitativamente, en proporción al grado de culpabilidad de cada uno; y que los actores reconvenidos carecen de derecho para reclamar daño moral, por cuanto no ostentan la condición de herederos de su hijo, declarados judicialmente.

  2. El Juzgado y el Tribunal Superior declararon con lugar la demanda y denegaron en todos sus extremos la contrademanda. La parte demandada formula recurso de casación por razones procesales y de fondo. En cuanto a la forma, alega violación de los artículos 318, inciso 4, 331 y 407 del Código Procesal Civil, por cuanto se le impidió una prueba que resultaba admisible, como lo es la ampliación del peritaje; también, por prohijarse la admisión, para mejor proveer, de una prueba procesalmente inexistente, como lo es el dictamen pericial declarado inevacuable por el a-quo. En cuanto al fondo, aduce violación directa e indirecta de la ley, con errores de derecho y quebranto de los artículos 871, 873, 1045 del Código Civil; 68, 103, 105, 109 del Código Penal de 1970; 120, 122, 124, 125, 126, 128, 129, 130, 132, 138 del Código Penal de 1941; 162, 164, 221, 318, 330, 338, 341, 351, 369, 370, 391, 401, 417 del Código Procesal Civil.

    Recurso por razones procesales:

  3. Alega la demandada, que el Juzgado admitió para mejor proveer una prueba pericial que había sido declara inevacuable y que no se completó, pues nunca fue rendida la ampliación que solicitara y, aunque el Tribunal Superior manifestó que el proceder del Juzgado, en cuanto a la tramitación de dicha probanza, fue incorrecto, se basó en ella, puesto que en su sentencia mantuvo la relación de hechos probados del a-quo, cuyos hechos distinguidos con los numerales 9, 10 y 11 se fundamentaron en ese peritaje. Además, porque fijó como indemnización por el daño material la misma suma establecida en el peritaje, o sea, que la sentencia de segunda instancia se basa, en definitiva, en la referida prueba pericial. Manifiesta que se trata de una prueba sobre la cual no tuvo oportunidad de defensa en juicio, pues nunca se llegó a rendir la ampliación solicitada y porque esa solicitud constituye prueba admisible. De manera que, ya sea que se trate como una imposibilidad de controlar una prueba de la contraria, o bien, como la denegación de una prueba admisible, concretamente, la solicitud de ampliación del informe pericial rendido, constituye un error de procedimiento que daría lugar al recurso por razones procesales, por violarse los artículos 318, inciso 4, 331 y 407 del Código Procesal Civil.

  4. En cuanto al agravio por la forma, ciertamente, el a-quo no le dio el trámite correcto a la prueba pericial que obra en autos, por cuanto aunque el dictamen ya había sido rendido, es decir, evacuado, no obstante, declaró inevacuable esa probanza. El problema nació desde que el perito rindió su informe sin haber fijado, en forma previa, sus honorarios, porque en el mismo momento de rendirlo fue que estableció sus emolumentos y la parte actora no los pudo suplir dentro del plazo señalado al efecto. Fue allí donde el a-quo incurrió en el error técnico de declarar inevacuable una prueba ya evacuada. Pero lo cierto del caso es que, aun con la imprecisión procesal en que incurrió el juzgador de primera instancia, el artículo 331 del Código Procesal Civil lo facultó para ordenar esa prueba para mejor proveer. De modo que, aun en el peor de los casos, o sea, aun cuando dicha probanza hubiese sido inevacuable, el juez se encontraba facultado para ordenarla, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 331 Ibídem, al establecer que "La prueba para mejor proveer podrá comprender probanzas enteramente nuevas o que hayan sido declaradas inevacuables o nulas, o rechazadas por extemporáneas o inadmisibles, o que se refieran a hechos tenidos como ciertos en rebeldía del demandado, siempre que se consideren de influencia decisiva en el resultado del proceso".

  5. En otro orden de ideas, el recurrente aduce que el Tribunal Superior, conociendo de la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia, confirmó los hechos que tuvo por acreditados el a-quo, de los cuales, los distinguidos con los numerales 9, 10 y 11, se basaron en el dictamen pericial. Además, que al confirmar en todos sus extremos la sentencia apelada, prohijó también esa prueba que había sido declarada inevacuable e, incluso, se basó en ella para fijar la suma por la indemnización del daño material. Sobre este punto, el hecho de que el Tribunal Superior prohijara la relación de hechos probados del a-quo y confirmara la sentencia en todos sus extremos y, con ello, de alguna manera, estuviera aceptando el valor de una prueba que había sido declarada inevacuable en un primer momento (aunque luego fue admitida para mejor proveer), y que fue una prueba dejada de valorar en su sentencia de segunda instancia, no constituye una de las causales taxativas de casación por razones procesales que contempla el artículo 694 del Código Procesal Civil. Se trata, más bien, de una simple omisión del órgano ad-quem, el cual debió haber hecho la reserva o salvedad, al momento de confirmar los hechos probados y la sentencia de primera instancia, respecto a aquellos hechos que se basaron en tal prueba, si es que no se iba a basar en ella. Pero en modo alguno constituye un error que de lugar a casar la sentencia por razones procesales.

  6. Finalmente, el demandado señala que jamás se rindió la ampliación del dictamen pericial que solicitara, lo que, a su juicio, constituye causal de casación por la forma, por denegación de una prueba admisible, cual era, precisamente, la ampliación del peritaje. Este agravio es improcedente, dado que el Tribunal Superior no se basó en el peritaje y, a pesar de haber ordenado una nueva prueba pericial en segunda instancia, ésta no se llegó a evacuar, lo que condujo a que se prescindiera de ella. El Tribunal dijo al respecto: "no habiendo sido posible obtener prueba pericial que diera valor al daño material reclamado, y siendo procedente el mismo, le corresponde a los suscritos Jueces, establecer el monto respectivo tal como lo señala el artículo ya mencionado (124 del Código Penal de 1941), de modo prudencial. Conforme con tal criterio, tomando en cuenta la magnitud del daño causado este Organo se inclina por fijar de modo definitivo, acorde con el más elemental principio de equidad y de justicia, el monto que con acierto acogió el A quo, de novecientos setenta y tres mil ochocientos un colones noventa y nueve céntimos, pues dicha suma realmente responde al cuadro fáctico que rodea el proceso en cuanto a la lesión del derecho reclamado por los actores, y aun cuando el Tribunal no aprueba el dictamen pericial que fijó el daño material, la verdad es que tal cantidad es equitativa conforme ya se indicó, amén de que resulta como ya se dijo, una suma prudencial, la cual acorde con la discrecionalidad de los juzgadores bien pudo ser incluso más alta, en especial porque ambas partes recurrieron de la sentencia que se conoce; pero que el Tribunal opta por señalar y fijar en la misma cantidad referida por cuanto a todas luces resulta ajustada acorde con las pretensiones de los actores". Conviene indicar, desde ya, que aunque se está rechazando este agravio por la forma, y se cita este extracto de la sentencia de segunda instancia, en el cual se condena a la demandada a pagar esa suma en favor de la actora, por concepto de daño material, en cuanto al fondo, según se va a analizar de seguido, se estima que existió culpa concurrente de la demandada y de la víctima, con las consecuencias que de ello se derivan.

  7. De manera que, la fijación del daño material se hizo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Penal de 1941, conforme "al prudente arbitrio del juez", dado que le fue imposible al Tribunal Superior la evacuación de la probanza. Por ello, aunque coincidió el monto fijado por los jueces, por concepto del daño material, al establecido por el perito, el Tribunal sostuvo, de modo expreso, que la fijación la hizo prudencialmente, facultado en la disposición legal citada, lo que, a juicio de esta S., no constituye causal de casación por razones procesales. De consiguiente, por los razonamientos antes expuestos, el agravio por la forma debe rechazarse.

    Recurso por razones de fondo:

  8. No es procedente afirmar que de la sentencia penal que condenó a la aquí demandada, como autora responsable del delito de homicidio culposo en perjuicio del hijo de los actores, se hayan desprendido, por ese sólo pronunciamiento, las consecuencias civiles totales en contra de la imputada. Puesto que, aunque es cierto que en la parte dispositiva de esa sentencia se condenó, exclusivamente, a la señora P.P., como autora del delito, no existe pronunciamiento alguno en cuanto a la responsabilidad civil, porque no existió acción civil resarcitoria. De modo que en ella únicamente se estableció la responsabilidad penal por el ilícito. Ahora bien, si se analiza el tipo de delito que fue objeto del proceso represivo, se puede concluir que, aun cuando se determinara la existencia de algún grado de culpabilidad de la víctima U.R., además de la cuota de culpa que tuvo la señora P.P., es decir, la existencia de culpa concurrente de ambos, no era lo propio indicarlo en la parte dispositiva de la sentencia, debido a que se trata de un homicidio culposo, en donde perdió la vida U.R., con lo que resultaba imposible, por razones obvias, hacer una condenatoria en su contra por su propia muerte. Es decir, no era posible establecer, en la parte dispositiva del fallo, la culpa que pudo tener la víctima, por resultar, técnicamente, imposible emitir una condenatoria en su contra por su propio deceso y, sobre todo, por no existir acción civil resarcitoria. T. en cuenta que el hecho penal, objeto del debate, es el de dar muerte a otra persona por culpa (artículo 117 del Código Penal), con lo que hubiera sido absurdo, a la hora de fijar y establecer el responsable penal de ese hecho y la sanción penal aplicable, haber considerado siquiera a la propia víctima como responsable penal del homicidio culposo. Diferente hubiera sido, de haberse tramitado en el proceso penal, acción civil resarcitoria, pues con ella sí se debía establecer cualquier grado de culpa de la víctima. Sin embargo, debido a que no existió acción civil, los jueces superiores no tenían que emitir pronunciamiento alguno respecto al grado de culpabilidad del ahora occiso. Por tales motivos, no se puede arribar a la conclusión que las consecuencias civiles recaen, en su totalidad, en forma automática y exclusiva, sobre la condenada penalmente en la parte dispositiva de la sentencia, por el sólo hecho de figurar allí como autora responsable del ilícito.

  9. La demandada, en las diferentes instancias de este proceso e, incluso, en la reconvención, alegó la concurrencia de culpa, al manifestar que la víctima contribuyó, con su conducta imprudente, en la producción del hecho. Por su parte, la Juez de primera instancia, respecto a este alegato, se limitó a rechazar "la excepción de culpa concurrente...por improcedente en esta vía", sin hacer mayor comentario y análisis sobre el particular. En términos generales, según se desprende de su sentencia, prácticamente, consideró que definido el responsable penal del ilícito, bastaba para responsabilizarlo de las consecuencias civiles producidas de ese hecho. Manifestó, en forma textual, lo siguiente: "En el presente asunto ha quedado debidamente demostrado que como consecuencia del accidente que dio lugar a una causa penal por el delito de Homicidio Culposo y que ha originado este proceso, a la señora D.M.P.P. se le declaró autora responsable de dicho delito en perjuicio de F.U.R.. Estamos ante un delito culposo y por lo tanto si como consecuencia de esa culpa se causó daño a terceras personas, su autor, en este caso la demandada, está obligada a repararlos junto con los perjuicios.". "Y como la demandada fue sancionada como autora responsable del delito de homicidio culposo, en virtud de esa culpa tiene que responder civilmente de los daños causados". Debe tenerse presente, que la sentencia penal tan sólo se limitó a establecer las consecuencias penales del homicidio culposo, pero no las responsabilidades civiles y, en cuanto a las consecuencias penales, ya se ha hecho la observación, de que en la parte dispositiva del fallo no se señaló la culpa concurrente que tuvo la víctima, pues no había razón para hacerlo, según se indicó, principalmente, por no tramitarse acción civil resarcitoria. De modo que, con ese sólo pronunciamiento penal, no se derivan, de por sí, las consecuencias civiles totales en contra de la imputada. De resolverse así, este proceso sería, en el fondo, meras diligencias de ejecución de sentencia, que suponen la existencia de un derecho ya declarado (el derecho de los actores a exigir de la demandada las reparaciones civiles), de una responsabilidad civil, también, declarada e inobjetable (en este caso la responsabilidad civil de la demandada), para, únicamente proceder a su ejecución. Pero, como se ha afirmado con reiteración, no hay pronunciamiento que haya condenado a la señora P.P. a las reparaciones civiles que los actores solicitan.

  10. Conforme a lo expuesto, la condenatoria penal, en lo que atañe a la responsabilidad penal de la imputada por el delito cometido, no implica responsabilidad civil de su parte. En el proceso represivo no se ejerció la acción civil resarcitoria, y ha sido, precisamente, para la determinación del responsable civil, que se ha incoado el presente proceso. De forma tal, que como aún no ha existido pronunciamiento, en sede penal, ni en ninguna otra, que establezca quién o quiénes son los responsables civiles que han de asumir las correspondientes reparaciones por los daños materiales y morales, se ha hecho necesario el establecimiento de este proceso ordinario civil para tal efecto. En este mismo sentido, han ocurrido precedentes de esta Sala, entre otros, en sentencia número 23, de las 15:40 horas del 13 de marzo de 1991, que cita la sentencia número 404, de las 8:20 horas del 27 de octubre de 1978, de la antigua Sala Primera Civil. En lo que interesa se expresó: "El actual Código de Procedimientos Penales, Ley N° 5397 de 19 de octubre de 1973, entró en vigencia el 1° de julio de 1975. Antes de dicho Código nuestra legislación seguía la teoría positivista, al obligar a los Tribunales a pronunciarse de oficio sobre la responsabilidad civil, la que luego se hacía efectiva en la vía civil de ejecución de sentencia, conforme resulta de los artículos 120 y siguientes del Código Penal de 1941, 103 y siguientes del Código Penal de 1970, 6 y 24 del Código de Procedimientos Penales de 1910, 7 y 981 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles (correspondientes, estos últimos, a los numerales 156, 629 y 692 y siguientes del Código Procesal Civil vigente). Pero el Código de Procedimientos Penales de 1973 en vigencia modificó ese estado de cosas, al exigir que para que la reparación pueda ser acordada por el Tribunal Penal el ofendido debe ejercer la acción civil resarcitoria, artículos 9 a 12 y 56 a 79, por lo que sigue así ahora la teoría clásica que tutela el interés privado sólo a petición del ofendido, desde luego teoría clásica un tanto modificada al permitir su ejercicio por el Ministerio Público en los casos del artículo 10. Conviene advertir eso sí de una vez que, el hecho de que el ofendido no establezca la acción resarcitoria dentro del juicio penal, no le impide hacerlo luego en la vía civil, pues al respecto él tiene el derecho o la facultad de escoger la vía procesal.".

  11. El Tribunal Superior Civil, en la sentencia de segunda instancia, dedica un apartado al estudio de la culpa concurrente. En el considerando cuarto, señala la autoridad de cosa juzgada que producen las sentencias penales, y que se limita a su parte dispositiva, según lo disponen los artículos 162 y 164 del Código Procesal Civil. En el considerando quinto, expresó: "es criterio de este Organo, que resuelto un asunto penal como el que origina este proceso, al Juez Civil, le está imposibilitado para resolver una eventual culpa concurrente que hubiere existido al suscitarse el accidente que motivó la muerte del señor F.U.R.. Al ejecutarse la sentencia penal, ya sea que la misma hubiere condenado en abstracto al pago de los daños y perjuicios ocasionados, o no, tal como sucede en el caso que nos ocupa, la Autoridad supra citada, sólo le incumbe fijar el porcentaje en que se debe establecer el monto de la reparación civil a que tiene derecho la parte afectada". Cabe mencionar al respecto, que es cierto que el juez civil está imposibilitado para variar lo resuelto en sede penal, cuando lo resuelto produzca cosa juzgada material, conforme lo disponen los artículos 162 y 164 del Código Procesal Civil. En este orden de ideas, en el caso en estudio, los juzgadores civiles no pueden variar la condenatoria impuesta a la aquí demandada, pero sólo con respecto a la responsabilidad penal del ilícito, a lo cual se circunscribe los efectos de la cosa juzgada. Es por ello que se insiste que como el fallo penal no hizo pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil, no puede afirmarse que produce cosa juzgada material en este extremo. De modo que si en sede civil se considera que existió culpa concurrente, no se está resolviendo en contra de lo ejecutoriado, por no producirse variación alguna de la condenatoria penal, ya impuesta y con autoridad de cosa juzgada material, sobre la responsabilidad penal por el delito. Ello ya fue ventilado y, definitivamente, resuelto por los órganos jurisdiccionales de la materia penal. Lo que se está determinando, ahora, es a quién o a quiénes les ha de corresponder las consecuencias civiles del accidente, que es a lo que deben restringirse los juzgadores civiles en el presente proceso, el cual busca, no la ejecución del fallo penal, como erróneamente parece entenderlo el Tribunal Superior Civil, pues no se puede ejecutar algo que no ha sido resuelto, declarado o concedido, como lo es la responsabilidad civil, sino, precisamente, para que en sentencia se declare: la responsabilidad civil de la demandada, según se pide en la demanda; del occiso, conforme se pretende en la contrademanda; o, bien, de ambos, por mediar culpa concurrente.

  12. Por consiguiente, esta Sala estima que el proceso civil no tiende, simplemente, a ejecutar un fallo penal, limitándose, tan sólo, el juez civil, a "fijar el porcentaje en que se debe establecer el monto de la reparación civil a que tiene derecho la parte afectada", como así lo afirmó el Tribunal Superior, porque, además de no existir acción civil resarcitoria en el proceso penal, por ende, de no establecerse la responsabilidad civil por el hecho, en la petitoria de la demanda los actores solicitan que en sentencia se declare: "Que la demandada D.M.P.P. es responsable civil del ilícito cometido por ella en perjuicio de F.U.R.", y que "la demandada debe indemnizarnos, como corolario de esa responsabilidad civil, los siguientes rubros...". (El subrayado no está en el original). Es decir, se está pidiendo que se proceda a emitir un pronunciamiento que declare responsable civil a la demandada, lo cual implica que jamás fue condenada, civilmente, en el fallo penal. Entonces, no es válido afirmar que al juez sólo le incumbe fijar los porcentajes o montos por concepto de reparación civil, al ejecutarse la sentencia penal, porque ni siquiera se ha definido quién debe asumir el pago de la indemnización y porque no es una ejecución de sentencia. Por otra parte, es importante considerar que existe una contrademanda, con la cual el reconventor pretende, fundamentalmente, que se defina en sentencia quién es el responsable civil. Dicha contrademanda fue debidamente tramitada en el proceso, por los juzgadores de instancia, lo que supone la conexión que guarda con la demanda en cuanto al objeto perseguido en ambas acciones, al abrigo de lo dispuesto en el artículo 308, párrafo segundo, del Código Procesal Civil, que es la determinación del responsable civil. De consiguiente, este proceso, ya sea por lo pedido en la demanda o por lo solicitado en la contrademanda, pretende determinar el responsable civil, para atribuirle, una vez declarada esa responsabilidad, la obligación de reparar los daños materiales y morales. De forma tal, que no nos encontramos en presencia de unas diligencias de ejecución de un fallo penal, pues la sentencia penal no estableció quién es el responsable civil, de manera que los jueces de esta materia no deben derivar, de la simple condenatoria penal, las consecuencias civiles y, por ende, no están limitados, exclusivamente, a fijar los montos por los reclamos civiles.

  13. En el considerando quinto en comentario, el Tribunal Superior señala: "No se alegó, al menos ello no se demostró, que ante la Autoridad penal se discutiera la eventual culpa concurrente alegada. Si no se hizo en esa instancia, es criterio de este Organo, al igual como lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia nacional, que ello no es posible revivirlo en sede civil para obtener una condenatoria más acorde con lo sucedido. De modo que, al no haberse discutido el punto en referencia en la vía penal, la petición de la actora en el sentido indicado debe desestimarse.". Sobre el punto, conviene dar lectura a la copia certificada de la sentencia penal, aportada en este proceso por la parte actora, y ofrecida, también, como prueba por la demandada. En el considerando I, de la sentencia penal, se consignó lo siguiente: "...se tuvo por probados los siguiente hechos: 1°...a gran velocidad conducía F.U.R.". Asimismo, en el considerando II: "A esa conclusión llegó la mayoría al estimar que el accidente en que perdió la vida F.U.R. se produjo con culpa concurrente de ambos; de la encartada concretamente al realizar una maniobra imprudente que consistió en dar una vuelta en U sin percatarse de que se aproximaban vehículos, entre ellos la motocicleta de U.R. y el pick up del testigo F.V.M.. Por su parte, U.R. se desplazaba a una velocidad antireglamentaria, lo cual no le permitió detener a tiempo su vehículo o pasar por el lugar sin colisionar con el automóvil de la señorita P.." (El subrayado no es del original). Importante es destacar el criterio del J. Superior J.G.S., quien, salvando su voto, lo emitió de la forma que sigue: "De conformidad con las declaraciones de la imputada y de los testigos presenciales del hecho, la causa determinante del mismo, fue el exceso de velocidad del ahora occiso y el haber invadido el canal contrario; por lo cual estimo que debe absolverse a la acusada de toda pena y responsabilidad".

  14. Si los jueces civiles prescindieron de todo análisis o ponderación de la parte considerativa de la sentencia penal, en donde figuran los razonamientos emitidos por los jueces penales que justifican su decisión final, limitándose a lo dispuesto en la parte dispositiva, para desprender de la condenatoria penal la responsabilidad civil, están, en primer lugar, desconociendo que la sentencia es una unidad integral en todos sus diferentes apartados, y que la parte dispositiva guarda íntima y lógica relación con la considerativa, pues es aquélla, por así decirlo, la consecuencia o desenlace de los razonamientos y justificaciones que dan los jueces en los considerandos, el "por tanto" que resulta de lo estimado en la parte considerativa. En segundo lugar, simplemente, estarían dando por un hecho que la parte dispositiva, bajo el pretexto de que es lo que produce cosa juzgada material, conforme lo establece el párrafo segundo, del artículo 162, del Código Procesal Civil, ya definió, por el sólo hecho de responsabilizar penalmente a la señora P.P. del ilícito, su responsabilidad civil, para luego, en esta sede, sencillamente, proceder a ejecutar, fijando "el porcentaje en que se debe establecer el monto de la reparación civil a que tiene derecho la parte afectada" al "ejecutarse la sentencia penal, ya sea que la misma hubiere condenado en abstracto al pago de los daños y perjuicios ocasionados, o no, tal como sucede en el caso que nos ocupa". Todo ello es censurable, dado que la parte considerativa contiene aspectos de gran relevancia para determinar la responsabilidad civil que en este proceso se investiga, y que no puede dejar de apreciarse sólo porque en la dispositiva se condenó, exclusivamente, a la señora P.P., como autora responsable del homicidio culposo. Nótese, que, fue condenada como responsable penal del delito, pero sin existir pronunciamiento alguno respecto a la responsabilidad civil.

  15. Ciertamente, los jueces superiores penales consideraron, por mayoría, que el ilícito se cometió por culpa concurrente de la imputada y de la víctima. El voto minoritario, más bien, absolvió a la imputada de toda pena y responsabilidad, por estimar que el hecho se debió, exclusivamente, al exceso de velocidad de la víctima y al haber invadido el carril de la imputada. De manera que en la vía penal sí se consideró la culpa de la víctima, tan es así que, además del reconocimiento expreso que hicieron los jueces penales sobre el particular, según ya se citó textualmente, y del criterio de minoría que, más bien, atribuyó al occiso la responsabilidad total del hecho, al exonerar a la aquí demandada de toda responsabilidad penal, a la hora de fijar la pena que, dicho sea de paso, se estableció en sólo ocho meses de prisión, con el otorgamiento del beneficio de la condena de ejecución condicional de la pena, en un delito sancionado con prisión de seis meses a ocho años, según lo contempla el artículo 117 del Código Penal, definitivamente, se consideró, entre otras cosas, la culpa concurrente de la víctima, para determinar el quantum de la pena a imponerse y el otorgamiento del beneficio. Así fue consignado en la propia sentencia penal, en su considerando II, cuando señala: "Consecuentemente, tomando en cuenta la gravedad del hecho, que el mismo se produjo por culpa concurrente del ahora occiso y de la imputada P.P....se acordó imponerle como pena el tanto de ocho meses de prisión..." (El subrayado no figura en el original). Por supuesto, como ya se ha dicho, solamente a P.P. se condenaría, en la parte dispositiva de la sentencia, por cuanto, a pesar de haberse reconocido la existencia de culpa concurrente, ya el señor U.R. había fallecido, de modo que no podía emitirse una condenatoria a él mismo por su propia muerte. En todo caso, se trata de la responsabilidad penal de la señora P.P., pero sin indicación alguna de quién resultaba ser el responsable civil.

  16. Ahora bien, como se ha dicho, la culpa concurrente no sólo se desprende de la manifestaciones expresas que, sobre el particular, hicieron los señores jueces superiores penales en la correspondiente sentencia. Además, de la sentencia penal, cuya copia certificada se encuentra agregada al expediente en folios que van del 5 a 9, otras probanzas conducen a demostrar que, en efecto, el señor F.U.R. contribuyó, con su imprudencia, a la producción del fatal accidente. Es así como de los testimonios de Luz Argentina Cordero Montero, O.C.H., F.V.M., O.G.V. y J.E.C.S., visibles a folios 25, 26, 27, 31, 34, 35, 48, 49, 50 y 51 del expediente, y que, salvo el testimonio del señor C.S., constan, también, en el acta de debate que obra a folios 56 a 62; además, de la declaración indagatoria rendida por la señora D.M.P.P. de folios 28 a 30, y del parte de tránsito que consta a folio 21, se acredita, en su conjunto y sin lugar a dudas, que el señor U.R. conducía su motocicleta a gran velocidad, lo que le impidió detenerse a tiempo o esquivar el vehículo de la aquí demandada, más bien, invadió el carril contrario y por tales motivos contribuyó a la producción del accidente en que perdió su vida, al colisionar con la demandada y desplazarse por el aire hasta chocar con un poste del alumbrado público. Sin embargo, el Tribunal Superior no le dio el valor que les corresponde a esas pruebas, incurriendo en error de derecho, con infracción de los artículos 318, 330, 351, 369, 370, y 417 del Código Procesal Civil, normas de forma referentes a la procedencia y valor de dichas probanzas. También, resultó vulnerado el artículo 1045 del Código Civil, por cuanto los juzgadores obligaron a la demandada a asumir sola las reparaciones civiles que reclaman los actores, por el sólo hecho de haber sido declarada responsable penal del ilícito, sin percatarse que no es la única responsable civil, según se verá posteriormente. Asimismo, se ha cometido violación directa de los artículos 162 y 164 del Código Procesal Civil, por aplicación indebida, porque no es cierto que la condenatoria penal, impuesta a la señora P.P., haya producido autoridad de cosa juzgada material, respecto a los daños y perjuicios que, derivados de una responsabilidad civil que jamás fue declarada en vía penal, y ahora se reclama en este proceso.

  17. Por otra parte, no hay duda que la demandada también tiene su cuota de responsabilidad en el acaecimiento del hecho. Su culpabilidad en la producción del accidente, además de tenerla por acreditada los jueces penales, con base en los elementos de prueba que citan en la sentencia penal, resulta ser inobjetable, dado que, como lo consideraron dichos jueces, en criterio de mayoría, P.P. tuvo responsabilidad en la producción del accidente, "al realizar una maniobra imprudente que consistió en dar una vuelta en U sin percatarse de que se aproximaban vehículos, entre ellos la motocicleta de U.R. y el pick up del testigo F.V.M.". Consecuentemente, tanto la víctima F.U.R., hijo de los aquí actores, como la demandada D.M.P.P., concurrieron con su actuar a que se produjera el accidente, en donde perdió la vida el señor U.R., lo cual es, precisamente, la causa que genera las reparaciones civiles que se pretenden en este proceso, pero no la determinación del responsable penal del delito de homicidio culposo, que es otra cosa distinta a lo pretendido, y que, en todo caso, ya fue resuelto en vía penal. En síntesis, puede concluirse que, penalmente, la aquí demandada fue declarada autora responsable del homicidio culposo, y eso no puede ser modificado en esta sede, por cuanto, al resolverse en la vía represiva, adquirió autoridad de cosa juzgada; es decir, ya fue resuelto, en definitiva, quién fue la responsable penal del homicidio culposo. Pero, en cuanto a las consecuencias civiles del hecho, éstas han de correr por cuenta de ambas personas. De F.U.R., porque al conducir su motocicleta a exceso de velocidad e invadir el carril contrario, su actuar imprudente fue determinante para la producción del hecho, y de D.M.P.P., porque realizó una maniobra imprudente al virar en "U", sin tomar la debida precaución, ni reparar que se aproximaban vehículos al lugar, en cuenta, la motocicleta de U.R.; maniobra que, de no haberla realizado, no se hubiera producido el accidente.

  18. Por la culpa concurrente de ambos fue, entonces, que aconteció el accidente, que trajo como corolario el deceso de U.R., muerte que es, sin duda alguna, la que genera las consecuencias civiles que se reclaman. Por ella es que se pretende el cobro del daño moral, que alegan los actores haber experimentado y, además, los daños materiales, que consisten en las sumas de dinero que el señor F.U.R. entregaba en vida a sus padres. De ahí que la culpabilidad causante del accidente de tránsito, en que perdió la vida F.U.R., es compartida por la demandada y el occiso. Por ello, si bien, la demandada tiene su grado de responsabilidad civil y, por ende, la obligación de indemnizar a los actores del daño material y moral, lo debe hacer en proporción a su grado de culpa, puesto que también el occiso tuvo protagonismo en el hecho. Ahora bien, cabe destacar que esta Sala considera atinadas las sumas que por ambos conceptos fijó el Tribunal Superior, el cual, amparado en las facultades que tienen los jueces de fijar, prudencialmente, tales indemnizaciones, al tenor de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Código Penal de 1941, los cuales no fueron, en este sentido, vulnerados por el órgano ad-quem. Tampoco han sido violados los numerales 128, párrafo II, y 130, inciso 5, Ibidem, ni se ha cometido el error de derecho, con quebranto del artículo 318 del Código Procesal Civil, que señala el recurrente, por cuanto el Tribunal Superior no se basó en el dictamen pericial, dado que tales rubros los fijaron los jueces en forma prudencial, encontrándose facultados para ello. Dichas sumas, de por sí, resultan ser justas y equitativas.

  19. De modo que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 105 del Código Penal de 1970 y 132 del Código Penal de 1941, dicho sea de paso, violados por el Tribunal Superior por inaplicación, procede reducir, proporcionalmente, los montos que debe cancelar la demandada en favor de los actores, estimándose, lo más racional y justo, en un cincuenta por ciento de las cantidades ya establecidas. De forma tal, que por concepto de daño material debe cancelar la suma de cuatrocientos ochenta y seis mil novecientos colones con noventa y nueve céntimos, y por daño moral la cantidad de doscientos veinticinco mil colones. Daño moral que debe ser indemnizado en favor de ambos actores, por cuanto los dos, como padres del occiso, han sufrido un indiscutible dolor por la pérdida de su hijo, en circunstancias como las acontecidas, lo que supone un detrimento moral, y que se encuentran legitimados para el cobro del respectivo extremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Penal de 1941, y no del 129 Ibidem, que contempla hipótesis ajenas al caso que nos ocupa. En este particular, dichas disposiciones, al igual que los numerales 338 y 341 del Código Procesal Civil, no han sido quebrantadas por los juzgadores de instancia, como se alega en el recurso, ni se ha cometido el error de derecho que allí se señala al respecto.

  20. En consecuencia, la defensa de culpa concurrente que alega la demandada, y que tiende a la reducción proporcional según el grado de culpa de cada uno de los responsables civiles, encuentra acogida en esta S., aclarándose que la indemnización por el daño material procede, al igual que la del daño moral, en favor de ambos actores, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 128 del Código Penal de 1941, ambos se encuentran legitimados para ser beneficiarios de dicho extremo, toda vez que, tanto el padre como la madre, en vida de su hijo, recibían asistencia familiar de su parte.

  21. En otro orden de cosas, debe desestimarse el agravio que señala la demandada en su recurso, tendiente a que se considere prescrito el derecho de los actores para el reclamo de las reparaciones civiles, por cuanto, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 871 del Código Civil; 82, inciso 2, 109 y 117 del Código Penal de 1970, y 138 del Código Penal de 1941, el derecho prescribe después del transcurrido un tiempo igual al extremo mayor de la pena fijada para el homicidio culposo, que está establecida en el tanto de ocho años. Como el hecho punible ocurrió el cuatro de junio de mil novecientos ochenta, y la demanda se presentó el treinta de enero de mil novecientos ochenta y seis, no ha operado la prescripción alegada. Cabe mencionar que la prescripción, en el caso concreto, se rige por las disposiciones legales precedentes, pero no por el artículo 873 del Código Civil, puesto que éste se aplica para acciones que provengan de una sentencia judicial, como es el caso de las ejecuciones de sentencia, cosa que no se presenta en el sub-lite. Sin embargo, como no ha operado la prescripción, se ha de denegar el agravio que pretende que se declare prescrito el derecho de los actores.

  22. Finalmente, la demandada alega la violación del artículo 221 del Código Procesal Civil, aunque reconoce que su aplicación, por parte del Tribunal Superior, se debió al acogimiento de la demanda. Ciertamente, el ad-quem, al acoger la demanda, aplicó correctamente el citado artículo, al condenar en ambas costas a la demandada, quien ha resultado ser la parte perdidosa en este juicio. Por ende, no se ha violado dicha disposición, con lo que el agravio resulta improcedente.

  23. En mérito de las razones expuestas, procede declarar sin lugar el recurso por razones procesales, y acogerlo, parcialmente, por el fondo, toda vez que el Tribunal Superior incurrió en error de derecho en la apreciación de la sentencia penal; los testimonios rendidos por L.A.C.M., O.C.H., F.V.M., O.G.V. y J.E.C.S.; del acta de debate penal; de la declaración indagatoria rendida por D.M.P.P.; y del parte de tránsito; por cuanto no les dio el valor legal que les corresponde a esas pruebas, lo que motivó la violación de los artículos 318, 330, 351, 369, 370, 417 del Código Procesal Civil y 1045 del Código Civil. Asimismo, por haber cometido violación directa de los artículos 162, 164 del Código Procesal Civil, 105 del Código Penal de 1970 y 132 del Código Penal de 1941. En consecuencia, procede anular la sentencia del Tribunal Superior y revocar la del Juzgado en la forma que se dirá. Al resolver por el fondo, se ha de acoger la defensa de culpa concurrente, y declarar que D.M.P.P. es responsable civil por los daños materiales y morales, originados como consecuencia del accidente de tránsito en que perdió la vida el señor F.U.R., quien, asimismo, tuvo culpa concurrente en ese hecho. En virtud de la culpa concurrente de ambos, procede rebajar el monto fijado por los jueces de instancia, por los conceptos dichos, en un cincuenta por ciento. De modo que la demandada P.P. debe cancelar, en favor de los actores, la suma de cuatrocientos ochenta y seis mil novecientos colones con noventa y nueve céntimos de daño material, y doscientos veinticinco mil colones de daño moral, y ambas costas del juicio. En todo lo demás, se deben entender como denegados los restantes extremos de la demanda y, asimismo, la contrademanda.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso por razones procesales, y se acoge, parcialmente, por el fondo, por cuanto el Tribunal Superior incurrió en error de derecho, con violación de los artículos 318, 330, 351, 369, 370, 417 del Código Procesal Civil y 1045 del Código Civil. Asimismo, por haber cometido violación directa de los artículos 162, 164 del Código Procesal Civil, 105 del Código Penal de 1970 y 132 del Código Penal de 1941. En consecuencia, se anula la sentencia del Tribunal Superior y se revoca la del Juzgado en la forma que se dirá. Al resolver por el fondo, se acoge la defensa de culpa concurrente, y se declara que D.M.P.P. es responsable civil por los daños materiales y morales originados como consecuencia del accidente de tránsito en que perdió la vida el señor F.U.R., quien tuvo culpa concurrente en ese hecho. En virtud de la culpa concurrente de ambos, se rebaja el monto fijado por los jueces de instancia, por los conceptos dichos, en un cincuenta por ciento. De modo que la demandada P.P. debe cancelar, en favor de los actores, la suma de cuatrocientos ochenta y seis mil novecientos colones con noventa y nueve céntimos de daño material, y doscientos veinticinco mil colones de daño moral; además, ambas costas del juicio. En todo lo demás, se deben entender como denegados los restantes extremos de la demanda y, asimismo, la contrademanda.

    Edgar Cervantes Villalta

    Ricardo Zamora C. Hugo Picado Odio

    Rodrigo Montenegro T. Ricardo Zeledón Z.

    Francisco Bolaños Montero

    Secretario msa

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