Sentencia nº 00022 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Enero de 1993

PonenteNo consta
Fecha de Resolución13 de Enero de 1993
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000758-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 022-F-93SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las catorce horas veinticinco minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.C.V., mayor, casado, guía turístico, vecino de Alajuela, cédula 2-331-478 por el delito de Homicidio Culposo en perjuicio de R.A.A.G.. Intervienen en la decisión del recurso los señores Magistrados A.C.R., Presidente a.i., J.A.R.Q., R.C.M., H.I.E.K.J. y R.M.G., los dos últimos en calidad de suplentes. La defensa del imputado está a cargo del licenciado W.G.V.. El licenciado C.A.N., se apersonó en Casación, en representación del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia N° 114-92 dictada a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos, el Tribunal Superior Penal, Sección Segunda, Alajuela, resolvió: "Por Tanto: Conforme a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 71, 73, y 117 del Código Penal, 1, 226, 393, 396, 399, 400, 512 y 543 del Código Procesal Penal, resolvemos: Declarar a R.C.V. autor responsable del delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de R.A.A.G. por lo que se le impone una pena de un año de prisión, que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva cubierta. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y remítanse los testimonios de estilo, para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena. Se le condena además al pago de las costas del juicio penal. Se ordena la inhabilitación en su oficio de conductor de vehículo remunerado de personas en su licencia tipo C-2 por el término de dos años. No ha lugar a otorgar el beneficio de Condena de Ejecución Condicional de la Pena por improcedente. Mediante lectura. N.. fs) A.M.D.J.V.A.G.C.Q.O.M.V.P.-srio.".

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado W.G.V., en su condición de defensor particular del imputado plantea recurso de casación. Por la forma, acusa el quebranto de los artículos 106 y 400 inciso 4), ambos del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación, por cuanto en el hecho tercero que se tuvo por demostrado no se justifica si la puerta del autobús que su defendido conducía era "susceptible de abrirse o cerrarse", así como sobre la "falta de arrepentimiento" que se le atribuye al imputado y otros aspectos relacionados con beneficios y penas accesorias. Por el fondo, reprocha la violación de los artículos 59 y 60 del Código Penal por incorrecta aplicación. Solicita se case la sentencia en el sentido de que el beneficio de ejecución condicional de la pena le sea otorgado a su defendido.-

  3. - Que la vista solicitada se celebró a las 9:30 hrs. del 12 de enero del año en curso.

  4. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso.-

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Considerando:

  1. Falta de fundamentación sobre un hecho tenido por acreditado: Argumenta el defensor recurrente que la sentencia del tribunal de mérito incurre en el vicio de falta de fundamentación, con el subsiguiente quebranto de los artículos 106 y 400 inciso 4), ambos del Código de la materia, por cuanto en el hecho tercero que se tuvo por demostrado no se justifica si la puerta del autobús que el imputado conducía era "susceptible de abrirse o cerrarse" (ver f. 107 fte.) por manipulación suya. Lo anterior para rebatir la conclusión del a-quo respecto de que aquél optó por orillar el vehículo sin tomar la previsión de cerrar la puerta delantera para evitar que algúna pasajero intentara bajarse en ese momento. Sin embargo el reclamo no es de recibo dada la irrelevancia del punto que se discute. En efecto, los juzgadores en su análisis de fondo examinan con toda claridad que el automotor se encontraba mal estacionado ("en media calle"), que su chofer permitió -pese a ello- que algunos pasajeros se bajaran, y posteriormente puso en marcha dicho vehículo sin fijarse que en ese momento el niño R.A. trataba de bajarse, lo que lo hizo perder el equilibrio y caer al pavimento, con tan poca fortuna que las llantas traseras le pasaron por encima (ver en especial fs. 103 fte. y vto.). Como puede observarse, el aspecto primordial, mas que determinar si la puerta referida podía o no ser cerrada por el conductor, estriba en que de pronto éste puso en marcha el autobús cuando aún habían personas que estaban descendiendo de él. Ante esas circunstancias el reproche -más cercano a un problema de sana crítica que de ausencia de fundamentación- debe ser desestimado.-

  2. Falta de fundamentación sobre la "falta de arrepentimiento" que se atribuye al imputado y otros aspectos relacionados con beneficios y penas accesorias: Alega el recurrente que el tribunal de mérito no fundamenta ni cita prueba alguna para llegar a la conclusión de "Falta de arrepentimiento pero en realidad ese aspecto constituye solo uno de los diversos factores que fueron considerados en la sentencia para la imposición de la pena y denegar el beneficio de condena de ejecución condicional, ésto último básicamente por cuanto el encartado aparece con una condena anterior de reciente fecha que lo impide (ver f. 14 fte.). En lo que concierne a que el a-quo no informa en modo alguno qué valoración otorgó al hecho que menciona de que el imputado fuese "casado" (ver f. 109 fte. al final), esta S. estima que carece de toda trascendencia, desde que no se observa cómo podría incidir -ese hecho individual- para derivar un interés efectivo y valedero que favorezca la situación del condenado. En lo relativo a la inhabilitación que a éste se le impuso por el término de dos años para ejercer su oficio de conductor de vehículos de transporte remunerado (con licencia tipo C-2), sí le asiste razón al impugnante,pues no se aprecia en el fallo ninguna fundamentación que sustente esta pena accesoria, ya que no se trata de una sanción automática u obligatoria como en otras oportunidades lo ha manifestado la jurisprudencia de casación. En virtud de ello, se acoge el recurso en ese extremo y se ordena el reenvío de la causa al tribunal de origen para que -previa audiencia oral- los mismos juzgadores que intervinieron -(salvo imposibilidad absoluta de alguno de ellos)- procedan a pronunciarse en forma debidamente motivada del modo que lo estimen pertinente.-

  3. Fundamentación contradictoria: El reparo que se aprecia a folios 109 fte. al final y 110 fte. al inicio, debe ser desestimado. Primero porque en lo que se refiere a la pena accesoria de inhabilitación para el oficio de chofer ya se anuló parcialmente el fallo y se ordenó el reenvío; y segundo porque para la denegatoria de la condena de ejecución condicional no tienen relación alguna las circunstancias que se alegan (que el imputado fuese chofer o guía turístico), puesto que aunque el tribunal no haya sido totalmente explícito al respecto, sí señala la falta de un requisito que impide su otorgamiento -la existencia de una condenatoria anterior reciente- (ver art. 60 del Código Penal).-

  4. Tampoco resulta atendible el reproche visible al folio 110 fte. -segundo párrafo- del recurso por la forma, pues el hecho de que el tribunal hable de dos oficios del imputado (guía turístico y chofer de buses) no se aprecia en el fallo como una circunstancia que tenga ninguna trascendencia ni se observa interés alguno que pueda favorecer la situación del encartado en esta vía.-

  5. Recurso por el fondo: Se alega la violación de los artículos 59 y 60 del Código Penal por incorrecta aplicación, por cuanto al imputado se le denegó el beneficio de la condena de ejecución condicional sin que se le hubiese tenido como reincidente en otro delito culposo por conducción de vehículos, o que el hecho hubiese obedecido a ingestión de alcohol u otras drogas. Sin embargo no es posible atender la alegación, ya que el factor que la ley (art. 60 ibid.) señala como "condición indispensable" para el otorgamiento de aquel beneficio es que se trate de "delincuente primario", requisito del que no goza el imputado R.C.V., quien fue sentenciado en el año 1989 a un mes de prisión por el delito de Hurto Simple que cometió el 8 de febrero de 1988 (ver f. 14 fte.), sin que sea válida la interpretación que pareciera sugerir el recurrente en el sentido de que debe tratarse de hechos ilícitos o delitos de la misma naturaleza. De conformidad con lo expuesto se declara sin lugar el recurso por el fondo.-

Por Tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso por la forma y se anula la sentencia y el debate únicamente en lo que se refiere a la pena accesoria de inhabilitación que se impuso a R.C.V.. Se ordena el reenvío de la causa al tribunal de origen para que -previa audiencia oral y pública y por los mismos jueces- se proceda a resolver ese único extremo conforme a la ley. Los restantes aspectos del recurso por la forma y por el fondo se declaran sin lugar y en consecuencia se mantiene incólume el fallo en todo lo demás.-

Alfonso Chaves R.-

Jesús A. Ramírez Q.- Rodrigo Castro M.-

Henry Issa El Khoury Jacob Rafael Medaglia G.

Ricardo Salas P.

Secretario

Dg.Imp(rzs)

exped. 758-92-1

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