Sentencia nº 00011 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Enero de 1993

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución22 de Enero de 1993
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000011-0004-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las quince horas del veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por M.L.M. y O.G.G., empresarios, quienes, por su orden, cedieron sus derechos a R.A.L.T. y A.M.G.A., solteros y estudiantes; contra "Refinadora Costarricense de Petróleo", representada últimamente por su apoderado general judicial Licdo.Alfonso De la O A., abogado; "Magra, S.A."

, y "Gasotica, S.A.", representadas por su Curador licenciado G.R.S., abogado; "C., S.A." y "Belora, S.A."

, representadas por su P.E.C.J., industrial; "Transportico, S.A.", representada por el apoderado general judicial licenciado C.R.L. Q., abogado; "Viceliz, S.A."

, representada por su P.J.A.Q.G., ingeniero industrial, y contra "Inversiones Ticos Ticosa, S.A.", representada por su C. licenciado M.E.R.C., abogado.Figuran, además, como apoderados especiales judiciales los abogados licenciados E.C.M., V.M. G.G., soltero, vecino de H., y G.J.FacioS., de los actores, y el licenciado M.G.A., del ente estatal demandado.Todos son mayores y con las excepcionesdichas, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Que en memorial presentado el treinta de octubre de mil novecientos setenta y ocho, los actores plantearon demanda ordinaria, cuya acción fue formalizada en dos oportunidades distintas -los escritos se tuvieron como una unidad- y la cuantía se fijó en la suma de diecisiete millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: (folio 106) "Como petición principal: a) La nulidad absoluta de los traspasos de todos los activos de "Inversionistas Ticos Ticosa S.A." y sus subsidiarias, realizados a favor de "Refinadora Costarricense de Petróleo S.A." y de que se da cuenta en los hechos 3 y 4.b) Que "Refinadora Costarricense de Petróleo S.A.]", la compradora de todos aquellos activos y cesionaria de todos aquellos derechos, no hizo buen pago de lo que, en función de tal, debió entregar a cambio de lo que adquirió y de que aquí se ha venido haciendo mérito.c) Que las demandadas son obligadas a favor de los actores a pagarles los daños y perjuicios que con la relatada conducta les han irrogado, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia.d) Que las demandadas deberán pagar a los actores ambas costas de este juicio.Como primera petición subsidiaria: a) La nulidad relativa de los traspasos de todos los activos de "Inversionistas Ticos Ticosa S.A." y sus subsidiarias, realizados a favor de "Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A.", y de que se da cuenta en los Hechos 3 y 4 de esta demanda.b) Las mismas petitorias de los extremos b), c) y d) de la demanda principal.Como segunda petición subsidiaria: a) Que se condene a las demandadas a pagarnos, a los actores, daños y perjuicios, independientes, por habérnoslos causado o irrogado, al llevar a cabo, como lo hicieron, actuaciones irregulares de las que aquellos se derivaron.Esas actuaciones irregulares, como no pueden menos de reputarse todos los incumplimientos de los preceptos de los artículos 478 y siguientes hasta el 489, inclusive, del Código Mercantil pusieron a quienes traspasaron sus acciones a los ahora actores en situación de verdadera indefensión e imposibilidad de defender lo que en buen derecho les correspondía.Tan así es que, aún ahora, no han podido alcanzar ni siquiera la suma de cinco céntimos a cambio del trece por ciento del paquete accionario de "Inversionistas Ticos Ticosa S.A.", que se compone de un ocho para el exponente R.A.L.T. y de un cinco para la exponente A. M.G.A.Consecuentemente, el daño que en conjunto aquí reclamamos (en la proporción de nuestros derechos) monta a la suma de ¢12.410.051,55 (doce millones cuatro cientos diez mil cincuenta y un colones con cincuenta y cinco céntimos).El perjuicio que aquí reclamamos, en la repetida proporción de nuestros derechos respectivos, consiste en los intereses legales sobre aquella suma.b) Que las demandadas deberán pagar a los actores ambas costas de este juicio".Y en el folio 174, para que en el fallo se hagan los siguientes pronunciamientos: "1) Que como cesionarios de M.L.M. y O.G.G., los actores somos dueños de 48 y 30 acciones, respectivamente, de la totalidad de las acciones comunes y al portador de la compañía de esta plaza denominada Inversionistas Ticos Ticosa, Sociedad Anónima que representan el capital social.2.- Que dicha sociedad es la dueña de todas las acciones al portador de Cari, S.A.; M.S.A.; Transportico S.A.; y Gasotica S.A.y constituía, junto con ellas, una sola unidad económica, siendo Inversionistas Ticos Ticosa S.A.la sociedad matriz y las otras las subsidiarias.En lo interno todas operaban sin distinción de patrimonio y personalidad jurídicas, tanto en el despliegue de su actividad comercial como para los efectos de los beneficios económicos que producía el grupo de sociedades; 3.- Que Inversionistas Ticos Ticosa S.A.por medio de sus referidas subsidiarias distribuía en todo el país, en una considerable proporción, los productos fabricados por R., utilizando sus propias estaciones de servicio y sus propios medios de transporte del combustible.4.- Que la Ley Nº 5508 de 17 de abril de 1974 autorizó a R. para tomar las medidas que estimara convenientes para asegurar la eficiente y económica distribución de todos los derivados de petróleo que esa entidad importare o refinare.5.- Que con base en esa Ley, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto de Nacionalización de la Distribución y Expendio de derivados de Petróleo, Nº 5154-P de 1º de setiembre de 1975, cuyo artículo primero dispuso que R. debía adquirir por negociación, a la brevedad posible, las propiedades, instalaciones y equipos de las compañías petroleras que operaban en el país, a fin de ordenar las funciones de distribución, almacenaje y expendio de los productos derivados del petróleo.6.- Que la Ley y Decreto Ejecutivo citados en el párrafo anterior, no autorizaban, ni podían constitucionalmente autorizar a R. para expropiar sin justa indemnización, a las personas o sociedades que se dedicaban a la distribución, almacenaje y expendio de productos derivados de petróleo, y que esa justa indemnización requería el pago directo a las compañías a las que se iba a desplazar del negocio de distribución, almacenaje y expendio de productos derivados de petróleo, del precio justo de las propiedades, instalaciones y equipos que utilizaban para realizar sus negocios (doctrina del artículo 45 de la Constitución Política).7.- Que para acatar lo dispuesto en el citado Decreto Ejecutivo número 5154-P, y en vista de que la Junta Directiva de R. había autorizado a su Presidente, don G.K.K., para realizar las negociaciones de compra previstas en dicho decreto, las Asambleas Generales de Accionistas de Inversionistas Ticos Ticosa S.A.; Transportico S.A.; y Gasotica S.A., confirieron un poder especial al ingeniero don J. A.Q.G., cuyo mandato preciso fue el de que, a nombre de las poderdantes, el mandatario especial vendiera los activos de las empresas que representaba a R., y recibiera, para ellas, el pago del precio correspondiente.Estaba implícito en el mandato especial que el precio que pagara R. debía compensar a las sociedades vendedoras, y no a otras, el valor de los bienes corporales e incorporales que integraban el activo de tales empresas.8.- Que en lo que respecta a las codemandadas Magra S.A.y Cari S.A., no se consideró necesario otorgar poder especial al ingeniero Q.G. que las iba a representar en las negociaciones de compra venta con R., porque éste tenía su representación con poderes generalísimos, sin limitación de suma y sin restricciones para la venta de los bienes de las empresas que representaba, esto último, desde luego, en el entendido lógico-jurídico de que el precio total de la venta ingresara al patrimonio de las sociedades vendedoras, como compensación por el valor de los bienes vendidos a R. (doctrina de los artículos 1262 y 1269 del Código Civil).9.- Que en acatamiento de los acuerdos citados y en ejercicio de sus respectivos mandatos, los señores K. y Q.G. negociaron la compra-venta de todos los activos de las sociedades que representaba el último (que formaban la unidad económica cuya sociedad matriz era Inversionistas Ticos Ticosa S.A., según se dijo en el extremo 2 de esta petitoria). 10.- Que al consentir expresamente el ingeniero Q.G. en que una parte del precio que debían pagar en efectivo R., en vez de pagarse a las sociedades propietarias, se pagara a dos sociedades que eran terceras en relación con las vendedoras, como lo eran y lo son las sociedades Belora S.A.y Viceliz S.A., en cuyo favor se hizo el pago de gran parte del precio, se excedió de los límites de sus respectivos mandatos y, por lo tanto, careció de capacidad jurídica para aceptar esta cláusula de pago.11.- Que siendo la capacidad de las partes uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos (doctrina de los artículos 627 y 1007 del Código Civil), es absolutamente nula la cláusula de los referidos contratos mediante la cual se convino en que parte del precio a pagar en efectivo por R. se pagara a Belora S.A.y a V. S.A.12.- Que en, consecuencia, los pagos que hizo R. a Belora S.A.y a V.S.A.en ejecución de una cláusula absolutamente nula de los respectivos contratos, no constituyen buen pago del precio de la venta de los bienes corporales e incorporales de Inversionistas Ticos Ticosa S.A.y sus subsidiarias.13.- Que Recope conocía legalmente los límites de los poderes del Ingeniero Quirós Grau, y por lo tanto jurídicamente sabía que el citado ingeniero carecía de capacidad legal para aceptar que el pago del precio de los bienes de sus mandantes, se hiciera en favor de dos compañías que eran terceras en cuanto a la propiedad de los bienes vendidos.14.- Que por el motivo expuesto en el extremo anterior, R. no sólo concurrió a conformar el vicio de extralimitación de poderes que implicó la incapacidad del Ingeniero Quirós Grau para aceptar que el pago de parte del precio de los bienes de sus mandantes se hiciera en favor de terceros, sino que también violó la obligación que le impone el artículo 766 del Código Civil de hacer los pagos al mismo acreedor en este caso a las vendedoras, acreedoras del precio de lo vendido) o a quien legítimamente representara sus derechos (en este caso al I.Q.G. siempre que fuera con el objeto de que éste ingresara al patrimonio de las vendedoras el pago del precio).Al hacer el pago parcial del precio a Belora S.A.y a V.S.A., R. incurrió en un acto absolutamente nulo por falta de causa justa (doctrina de los artículos 627, inciso 3, y 835, inciso 1, del Código Civil).15.- Que posteriormente a la firma de los contratos de compra-venta írritos, R. entregó a Belora S.A.y a V.S.A., por medio de cheques bancarios y a título de pago, un total de ¢18.766.722,57, con lo que además de pagarle a quien nada debía, pagó más de lo que debía.Este pago en exceso del precio de lo pactado y en favor de quienes nada le habían vendido, es, desde luego, absolutamente nulo de acuerdo con la doctrina de los artículos citados en el extremo 13 anterior.16.- Que constituyendo los contratos celebrados entre los señores K. y Q.G., el primero en representación de R. y el segundo en representación de las cinco compañías vendedoras, contratos de compra-venta de establecimientos mercantiles, era imperativo cumplir con los requisitos que para la validez de una compra-venta de establecimiento mercantil señalan los artículos 478 y siguientes del Código de Comercio.17.- Que como no se cumplieron ninguno de los requisitos de cuya observación depende la validez de los contratos de compra venta de los establecimientos mercantiles, son absolutamente nulos los contratos de compra-venta de los bienes de Inversionistas Icos Tico S.A., C.S.A., M.S.A., Transportico S.A., y G.S.A., que se documentaron en las escrituras otorgadas ante los notarios M.H.B. y J.D.R. a las diez, quince, dieciséis horas del doce de setiembre de mil novecientos setenta y cinco, que llevan los números respectivamente setenta y dos, setenta y cuatro, setenta y cinco, y son visibles a los folios setenta y cinco vuelto, setenta y nueve vuelto, ochenta y tres frente del sétimo tomo; y la escritura número cinco otorgada a las ocho horas del doce de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, visible al folio cuatro vuelto del octavo tomo, todas en el Protocolo del Notario Herrera Barrantes.18.- Que la ejecución de estos contratos absolutamente nulos han ocasionado daños y perjuicios a los accionistas de las sociedades vendedoras, como somos los actores de este juicio, ya que mediante un acto írrito se nos ha despojado de la parte proporcional que nos corresponde sobre el patrimonio de la sociedad de que somos socios, y se nos ha privado de la parte proporcional de las ganancias que hacía nuestra sociedad, mientras, en ejercicio de la propiedad sobre los bienes vendidos a R. por contratos que son absolutamente nulos, realizaba el magnífico negocio de distribución almacenaje y expendio de los productos derivados de petróleo que refinaba Recope.Estos daños y perjuicios deberán liquidarse en ejecución de sentencia.19.- Que las sociedades demandadas deben indemnizarnos, solidariamente, de los daños y perjuicios que nos ha ocasionado la celebración y ejecución de los contratos absolutamente nulos referidos en el extremo 17.20.- Que se envíe mandamiento al Registro Público ordenando la cancelación de los asientos números 19563 y 18213, de los tomos 303 y 304 del Diario del Registro Público, que corresponden a la presentación al Diario de los documentos relacionados en la petitoria 17 anterior, así como todas las inscripciones en la Sección de Propiedad que hayan sido originados por la presentación de los documentos mencionados al Registro.21.- Que lasdemandadas deben pagarnos solidariamente ambas costas de este juicio".

  2. -

    Que los licenciados R.C., De la O A. y R.S., en su indicada condición, contestaron en forma negativa la demanda y opusieron las excepciones de falta de legitimación ad causam y ad procesum, activas y pasivas, falta de derecho, prescripción, falta de titularidad, falta de causa, falta de interés actual y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    Que las sociedades "Cari, S.A."

    , "V., S.A.", "Beloras S.A." y "Transportico S.A.", fueron declaradas en rebeldía, y se tuvo por contestados afirmativamente, de su parte, los hechos de la demanda.

  4. -

    Que la Juez, licenciada S.C.A., en sentencia dictada a las nueve horas del catorce de julio de mil novecientos ochenta y seis, resolvió: "Se rechaza la prueba documental ofrecida por Refinadora Costarricense de Petróleo presentada después de la demanda y su contestación y que consta a los folios cuatrocientos once a cuatrocientos ochenta y nueve.Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.Se declara inadmisible la presente acción.Se exonera a la actora del pago de ambas costas del proceso.Se levanta la anotación de esta demanda, sobre los inmuebles y crédito hipotecario, ordenada en la resolución de ocho horas del veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, mandamiento que se expedirá una vez firme esta sentencia."

    .Para ello, la señora J. consideró: "I.- Sobre documentos: Después de la demanda y su contestación, la Refinadora Costarricense de Petróleo ofreció como prueba documental la certificación de folios 411 a 489, la cual debe rechazarse por innecesaria, dada la solución que se le da al asunto.Artículo 198 del Código de Procedimientos Civiles.II.- Hechos probados: Se tienen por demostrados los siguientes hechos de importancia: 1) Que al presentar la demanda el 30 de octubre de 1978, los señores M.L.M. y O.G.G., eran propietarios de cuarenta y ocho y treinta acciones respectivamente, de la compañía Inversionistas Ticos Ticosa, S.A.(certificaciones de folios 1, 2, 3, y razón de recibido de folio 8 vuelto).2) Que el señor M.L.M., cedió las cuarenta y ocho acciones citadas en el hecho anterior, al señor R.A.L.T. y el señor O.G.G. cedió las treinta acciones igualmente mencionadas, a la señorita A.M.G.A. (folios 96 a 99), e) Que en el mes de setiembre de mil novecientos setenta y cinco, Inversionistas Ticos Ticosa, S.A., era propietaria de las acciones al portador de las compañías Cari S.A., M.S.A., Transportico S.A.y Gasotica S.A.(hecho 2 de la formalización de la demanda, contestación a ese hecho en forma afirmativa por Inversiones Ticos Ticosa S.A.y contestados afirmativamente por no haber contestado la acción, las compañías Viceliz S.A., C.S.A., B.S.A., Transportico S.A., folios 174 vuelto, 232 y 283 vuelto, así como certificación de folio 167), 4) Que mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de las diez, once, doce y trece horas del 5 de setiembre de 1975, respectivamente, de las compañías Gasotica, S.A., G.S.A., Inversionistas Ticos Ticosa S.A.y Transportico S.A., otorgaron poder especial al señor J.A.Q.G., para que en nombre de cada una de las empresas "negocie y venda los activos, propiedades, derechos y concesiones a la Refinadora Costarricense de Petróleo, confiriéndole para este efecto ampliar facultades y poderes para suscribir todos y cualesquiera documentos que obliguen a las empresas en razón de las negociaciones y eventuales ventas para las cuales queda expresamente autorizado (folios 171 a 173), 5) Que por escritura número 72 de diez horas de 12 de setiembre de 1975, número 74 de 12 de setiembre de 1975, número 75 de dieciséis horas del 12 de setiembre de 1975 y número 4 de ocho horas de 12 de noviembre de 1975, del Protocolo del licenciado M.H.B., quien actuó con el notario J.D. R., el señor J.A.Q.G. como apoderado de las compañías Inversionistas Ticos Ticosa S.A., C.S.A., Madgra, S.A., Gasotica S.A.y Transportico S.A., vendió a la Refinadora Costarricense de Petróleo, los activos de sus representadas, consistentes en tierras, construcción, maquinaria, combustible, grasas, lubricantes, repuestos, herramientas, mobiliario y equipo de oficina.Las vendedoras cedieron a R. los derechos y contratos de distribución de combustible, en la suma de un colón.El precio de esa negociación fue de setenta y seis millones cuatrocientos treinta y nueve mil cuatrocientos tres colones setenta y siete céntimos.En el contrato R. asumió los gravámenes hipotecarios de los inmuebles, así como hizo deducciones por cuentas debidas por algunas de las vendedoras y emitió cheques en pago de la negociación a favor de Belora S.A., por doce millones setecientos sesenta y seis mil setecientos veintidós colones cincuenta y siete céntimos y a favor de Viceliz S.a., por seis millones de colones, pagos hechos a estas dos compañías conforme fue pactado en las escrituras (certificaciones de folios 120 a 129, certificaciones del informe del Departamento de Investigaciones Contables del Organismo de Investigación Judicial y el Departamento de Auditoría de la Contraloría General de la República, sobre la negociación que aquí se discute, folios 147 a 166).III.- Hechos no probados: Ninguno de importancia.IV.- De conformidad con los artículos 59.1 inciso a) y 60 inciso f), la presente demanda debe declararse inadmisible, por existir un vicio formal que impide pronunciarse sobre el fondo del proceso, por la existencia de una litis consorcio pasivo necesaria, reconocida implícitamente por la accionada, por lo siguiente.La parte actora alegó en los hechos de la demanda, que el señor Q.G. fue autorizado por la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Gasotica S.A., Transportico S.A.e Inversionistas Ticos Ticosa S.a., para que en su nombre vendiera sus activos a R., mandato que consistió en un poder especial de acuerdo con el artículo 1256 del Código Civil, por lo que la actuación del señor Q. no se podía extender ni aún a los actos que pudieran considerarse consecuencia natural de los que el apoderado esté encargado de ejecutar.No obstante lo anterior dicen, en la escritura de compra-venta el mandatario "consistió expresamente en que parte del precio que R. debía pagar a los propietarios de los bienes que se vendían fuere pagado a dos compañías que no eran ni las dueñas de los bienes ni habían sido destinadas en los poderes como beneficiarias del pago.Aduce además que el representante de R. que compareció a la negociación y firmó la escritura, "tenía conocimiento de que el señor Q.G. no tenía facultades legales para consentir en esa entrega de parte del precio a dos compañías que fungían como terceros en la negociación".En el presente caso, lo procedente era que la demanda se hiciera extensiva al señor Q.G., que fue a quien se le otorgó el poder para que hiciera la negociación con R., con el fin de determinar el grado de responsabilidad de cada una de las partes, pues el Juzgado está impedido de conocer el fondo del asunto, toda vez que no puede imputársele responsabilidad ni culpa a quien no ha sido llamado a juicio, porque admitir lo contrario sería causarle indefensión, al afectarse derechos de terceros que no han intervenido en el proceso ni se les ha dado oportunidad de defensa, máxime que en el punto 10 de la petitoria (folio 180), los actores solicitan que se declare en sentencia que el señor Q.G. se excedió de los límites del mandato.De lo anterior se concluye que en este proceso se de la existencia de una relación jurídica con pluralidad de sujetos-litis consorcio pasivo necesario-, la cual exige que la acción debe ser dirigida contra todos los obligados y no solo contra uno de ellos, para determinar en forma fehaciente el grado de responsabilidad a quien corresponda, lo cual conduce a la declaratoria de una falta de legitimación pasiva, declarable aún de oficio, por constituir uno de los presupuestos de toda sentencia.Al respecto ha dicho la jurisprudencia: "Considerando I.- Al amparo de principios de Derecho Procesal Civil, esta Corte ya ha declarado que las acciones ante los Tribunales de Justicia no pueden prosperar si falta cualquiera de los siguientes presupuestos: derecho real o personal que les sirva de fundamento, interés actual en ejercitarlas y la legitimación de las partes para actuar, la legitimatio ad causam: "por ésta entiéndase la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación pasiva)", (J.C., Principios de Derecho Procesal Civil, tomo I, página 178).Aunque su redacción responde a ideas que ya han evolucionado, el art.10 de nuestro Código de Procedimientos Civiles permite concluir que lo expuesto encuentra acogida en sus términos.Es verdad que enumera expresamente el derecho y el interés como requisitos para entablar la acción, pero es innegable que si ellos son condiciones para "entablar", con mayor razón han de estimarse indispensables para dar acogida en sentencia a la demanda.De la legitimación para actuar, el texto legal de referencia se ocupa de modo indirecto, al expresar en su párrafo final: "Aquel que no tenga derecho real sobre la cosa objeto de la acción o que no sea acreedor del demandado, podrá, sin embargo, en los casos en que la ley le de esa facultad, ejercitar la acción, sea por un interés propio, sea ejerciendo una simple representación".En realidad, la legitimación activa es exigencia que aparece nítida: el derecho real hay que tenerlo, y del personal precisa ser titular también (acreedor del demandado, dice el texto), y la legitimación pasiva se infiere sin esfuerzo; en la acción personal el demandado debe ser deudor del accionante, supuesto que éste ha de ser su acreedor, y en la acción real, la violación de un derecho de esta clase, de cuya reparación se ocupa el proceso, supone necesariamente la existencia de obligado a realizarla, así, sólo ha de prosperar la demanda, si se identifica la persona del demandado, con la persona verdaderamente obligada a la reparación.Cuando la acción no la entabla el titular del derecho, o no se dirige contra el verdadero obligado a la prestación, la sentencia no podrá acogerla, sino que habrá de desestimarla, pero no porque no exista el derecho, sino porque éste pertenece a persona distinta del actor, o porque corresponda hacerlo valer, no contra el demandado, sino contra otra persona.Es conclusión simple, entonces, que la excepción de falta de legitimatio ad causam no afecta el derecho mismo y que por lo tanto, su procedencia no impide que, en un nuevo juicio, o contra el realmente obligado a la prestación.Es por lo anterior por lo que, a la defensa de mérito, se la clasifica entre las excepciones dilatorias de fondo, y no entre las perentorias de esta clase, que, como el pago y todas las demás que se basan en los medios por los cuales se extinguen los derechos, acogidas en sentencia terminan definitivamente con el de que se trata e impiden, para todos y contra todos, nueva discusión sobre el mismo.II.- El tema de la legitimatio ad causam cobra especial interés en los casos de relaciones jurídicas con pluralidad de sujetos activos o pasivos, pues si la acción deben entablarla todos o debe dirigirse contra todos, dando lugar a lo que en doctrina se conoce como litis consorcio necesario, activo o pasivo, sin duda que el establecerla solo por uno o sólo contra uno, conduce fatalmente a la declaratoria de falta de legitimatio ad causam, activa o pasiva, ya que en esos casos la sentencia estimatoria de la demanda no puede producirse sino respecto de todos los sujetos activos o pasivos de la relación jurídica, para que no sea un pronunciamiento inútil.Así ocurre, por ejemplo, en las acciones divisorias: propuestas sin abarcar a todos los condóminos, no pueden prosperar."

    .(Casación número 76 de 15:15 horas del 22 de julio de 1959, Colección de Sentencias de la Corte de Casación, año 1959, Segundo Semestre, primer tomo, páginas 183 a 200).V.- Costas: A juicio del despacho, por las cuestiones debatidas, ha habido motivo suficiente para litigar, por lo que debe exonerarse a la actora del pago de ambas costas.Artículo 98 inciso c) de la Ley Reguladorade la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.".

  5. -

    La parte actora apeló, y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrada por los Jueces Superiores licenciados J.L.R.C., E.E.V.R. y H.G.Q., en sentencia dictada a las 10:30 horas del 6 de marzo de 1991, resolvió: "Se modifica la sentencia apelada en el sentido de que se acoge también la excepción de falta de legitimación ad causam activa y por innecesario se omite pronunciamiento sobre las otras defensas opuestas.En lo demás se confirma.El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones que redactó el J.R.C.:"I.- Que este Tribunal acoge el elenco de hechos probados que contiene la sentencia apelada, por tratarse de los elementos de convicción que obran en autos, pero adiciona el mismo con los siguientes: 6) Que Inversiones Ticos - Ticosa, Sociedad Anónima, con domicilio en San José, Costa Rica, su capital social era de seiscientos mil colones, representado por seiscientas acciones comunes y al portador de mil colones cada una, valor nominal (folio 1); 7) Que el monto de la negociación, por la suma de setenta y seis millones trescientos treinta y ocho mil quinientos tres colones, cincuenta y siete céntimos, se pagó de la siguiente manera: Detalle de la forma de pago:

    C. emitidos:

    porRecope................................¢18.766.722,57

    Deudasasumidas por Recope.................21.673.153,95

    Deducidopor concepto de cuentas

    a cobrar aCari S.A........................35.637.847,40

    Retenciones para derechos de registro......250.000,00

    Deducciones por gastos acumulados..........10.779,65

    TOTALPAGADO:.............................¢76.338.503,57

    Diferencia no pagada......................100.900,20

    VALORTOTAL DE LA COMPRA-VENTA............¢76.439.403,77;

    (folio149) y,

    M. a:

    V.S.A.(cheques bancarios)..........¢6.000.000,00

    Belora S.A.(cheques bancarios)..........12.766.722,57

    Deducidopor cuentas a pagar a:

    C., S.A.a Recope.......................35.637.847,40

    Sumaretenida para el pago de

    derechos de registro.......................250.000,00

    Otras deducciones..........................111.679,85

    Total.....................................¢76.439.403,77

    (folio 165); 8) Que los señores M.L.M. y O.G.G., mediante memorial de fecha veinte de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, interpusieron ante la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, recurso de reposición o reconsideración (folio 2 y 3 expediente administrativo); 9) Que por intermedio de nota de fecha 12 de marzo de 1979, el Presidente Ejecutivo de R. le comunica a los actores el acuerdo de la Junta Directiva de su representada, tomado en sesión número 445-69, del 22 de enero de dicho año, en donde se rechaza por imperativo legal la reclamación formulada por ellos, a la vez que da por agotada la vía administrativa (folio 20); Que la presente acción fue establecida en estrados judiciales el treinta de octubre de mil novecientos setenta y ocho (razón de recibido a folio 7 vto.).II.-

    Con relación a la manifestación del Juzgado a-quo en el sentido de que no existen hechos de importancia que se deban tener por indemostrados, no la comparte el Tribunal, para en su lugar tener los siguientes: a) Que los señores M.L.M. y O.G. G., en su calidad de socios de Inversiones Ticos Ticosa Sociedad Anónima pidieran que se convocara a Asamblea General para deliberar acerca de sus pretensiones (los autos); b) Que los citados señores en su calidad de Socios de Ticos Ticosa Sociedad Anónima hayan sido dueños de bienes muebles o inmuebles u otros de la citada sociedad; c) Que la mencionada Sociedad Ticos Ticosa Sociedad Anónima haya sido disuelta conforme a Ley (los autos).III.- En la especie los actores accionan en su calidad de socios de Ticos Ticosa Sociedad Anónima, en un porcentaje de ocho por ciento M.L.M. y un cinco por ciento O.G.G., aduciendo que con la venta o traspaso de los activos, que se hiciera de dicha sociedad a la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, se vieron perjudicados, dadas las irregularidades presentadas con tal negociación, afirmando que se debió de hacer los pagos conforme lo estipula el numeral 478 y siguientes del Código de Comercio, ello por cuanto indican que Recope adquirió de las vendedoras los siguientes bienes: a) Todos los terrenos propiedad de las vendedoras; b) Todas las edificaciones e instalaciones ubicadas en las propiedades de las sociedades vendedoras.c) Todo el equipo de transporte y vehículos que éstas utilizaban en el expendio y distribución de productos derivados de petróleo.d) Todas las existencias en inventario que tenían las vendedoras para la venta al público; consistentes en lubricantes, grasas, gasolina, diesel y aceites; y e) El mobiliario y el equipo de oficina utilizados por las vendedoras en el despliegue de su actividad mercantil.f) Además, R. asumió las cuentas pendientes a cargo de las vendedoras y, de la misma manera, asumió las cuentas por cobrar; de ahí que toda la negociación resulte nula dado que se dieron una serie de vicios tan evidentes que llevaron a perjudicar a los accionistas en su parte porcentual, por lo que les asiste todo el derecho y consecuentemente se encuentran legitimados para accionar en la forma que lo hace.En síntesis, la parte actora achaca dos irregularidades fundamentales que se dieron en la compraventa objeto del litigio; por un lado que el señor J.Q.G. no se encontraba investido de las facultades necesarias para proceder en la forma que actuó, excediéndose en su mandato y por otro lado, Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima incurrió en hacer mal pago, pues le canceló a quienes no tenía que hacerlo, los cuales por no ser acreedores, no se encuentran autorizados para recibir suma alguna.IV.- En cuanto a los demandados y en términos generales se opusieron bajo argumentaciones bastante similares, oponiendo las excepciones de falta de legitimación ad-causam y ad procesum, activa y pasiva, la falta de derecho, de interés actual y la genérica de sine actione agit, que abarca algunas de las anteriores; para ello sostiene el representante en juicio de Inversiones Ticos Ticosa Sociedad Anónima, que los actores a lo sumo "podrían exigir la responsabilidad del apoderado o a los administradores de la misma conforme lo dispone el artículo 192 del Código de Comercio."No hay nulidad en la venta, no es venta de un negocio mercantil y aunque lo fuese (que no lo es).La jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de que la nulidad de tales ventas si es que se incumpliesen los procedimientos previstos por ley, sólo están legitimados para pedirla los acreedores del giro mercantil de la empresa como tal y no como en este caso lo vienen pidiendo accionistas de la vendedora.Pues es claro tal razonamiento porque ese procedimiento es para proteger acreencias del giro mercantil de la empresa que se ha vendido y no a los accionistas, pues preguntémonos ¿Qué derecho se atropellaría de los accionistas si se hubiere hecho la venta a través del procedimiento previsto en el Código de Comercio en el numeral 478 y siguientes? O dicho de otra forma, cómo el derecho que ahora invocan lesionado se hubiese protegido si la venta se hace en tal forma.La respuesta es sencilla, de ninguna forma.Por ello es que no tienen legitimación para pedir la nulidad de la venta, por no haberse cumplido con tales requisitos.Como sí lo tendría un acreedor del giro que puede hacer efectiva su acreencia en el momento del traspaso".Por otro lado, el personero de la Refinadora Costarricense de Petróleo, aduce que lo que su representada compró fue los activos de la empresa y no la empresa en sí, ni un establecimiento comercial o industrial, y que cualquier problema surgido entre los actores y las empresas vendedoras es asunto entre ellos en donde la compradora no tiene nada que ver.V.- En un caso bastante similar al sub-examine y transcribiendo en parte la sentencia número 19 de las trece horas del once de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal en sentencia número 10569, de las nueve horas del dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho dijo: "En cuanto al condominio.XXX.Que en el capítulo denominado "La acción real de condominio (páginas 84 a 105), los recurrentes se refieren a los extremos tercero y cuarto de la demanda, que la Sala declaró con lugar, según quedó dicho al resolver sobre el recurso de forma.Los recurrentes toman como punto de partida, en su refutación, uno de los conceptos que se leen en el Considerando XII del fallo, donde la Sala expresó, en la redacción de mayoría: "La ley no dice que los accionistas sean condóminos de pleno derecho de los bienes de la sociedad.El condominio en su origen y en sus efectos se rige por las reglas y principios de la legislación civil, y no por las reglas y principios de la legislación mercantil; así, el bien o patrimonio de los condóminos se vincula en forma directa con éstos; pero el de una sociedad está vinculado indirectamente con los accionistas.En realidad, la vinculación directa de los accionistas con los bienes de la compañía, sólo se produce al momento de liquidarse la empresa y cuando se distribuye el remanente de los bienes sociales, artículos 215 y 216 del Código de Comercio".Agregan los recurrentes que hasta allí es correcto el pensamiento de los señores Magistrados de mayoría; pero en lo demás califican de errónea la tesis de la Sala y la correspondiente declaratoria de condominio, en lo cual llevan razón, pues en las sociedades con personalidad jurídica, como las anónimas, los socios no son condueños de los bienes sociales, lo que sí ocurre en otros casos de bienes que se ponen "mano común", o llegan a estar en esa situación.Por lo contrario, en el régimen de las sociedades mercantiles, el patrimonio social es autónomo, pues pertenece a la sociedad y no a los socios.Los aportes pasan a poder de ella, según el artículo 32 del Código de Comercio, ya se trate de dinero o de otros muebles o de bienes inmuebles; y es obvio que los bienes que posteriormente se adquieran serán de la sociedad y no de los accionistas, aunque en definitiva puedan llegar a corresponderles en la distribución.Por ello resulta jurídicamente imposible atribuir a los socios el carácter de condóminos de los bienes sociales, pues no podría concebirse un estado de condominio entre los accionistas, y al mismo tiempo una propiedad exclusiva del ente social.En síntesis, el socio es dueño de las acciones, pero no de los bienes, pues lo que tiene es una cuota de participación en los dividendos, en vida de la sociedad, y una cuota de liquidación al disolverse ésta, que le da derecho a que se le pague o entregue lo que le corresponda en los excedentes del activo, una vez satisfechas las deudas.Por otra parte, la sociedad, como dueña de los bienes sociales, puede disponer de ellos cuando así convenga, para cumplir sus obligaciones o según sea el giro de sus negocios; es decir, puede hacerlo la sociedad y no los socios, pues éstos no podrían enajenar lo que no es suyo; y, además, los bienes pueden salir del patrimonio social cuando la sociedad entra en liquidación, por la venta que hicieren los liquidadores para la realización del activo y pago de deudas, de acuerdo con el artículo 214 inciso c) del Código de Comercio.No resulta entonces procedente declarar que los socios son condóminos, ya sea de manera pura y simple o bajo la advertencia de que ese régimen sólo surtirá efecto cuando sobrevenga la liquidación y distribución del patrimonio social, pues siempre se tratará de un condominio que no existe y que tampoco cabe establecer en abstracto, adelantándose al proceso de liquidación, que es donde se determina cuáles bienes pasarán a integrar el activo neto que después, en la etapa final de división, debe repartirse conforme a la cuota de cada socio, etapa esta última en que los bienes del remanente sí quedan en condominio entre los socios para los fines de su adjudicación.De modo que la sentencia recurrida, al conceder los extremos tercero y cuarto de la demanda, incurre en quebranto del artículo 270 del Código Civil, pues declara un condominio de bienes que pertenecen a la sociedad y no a los socios, e infringe a la vez el artículo 20 del Código de Comercio, porque con esa declaratoria no sólo se desconoce la autonomía patrimonial de la sociedad, sino también, indirectamente, la personalidad jurídica que la citada regla otorga a las sociedades inscritas en el Registro Mercantil, como lo es en este caso la "Hacienda Coyolar".Todo lo dicho da mérito para acoger el recurso en lo que atañe a esos extremos, sin examen, innecesario de las otras violaciones que se acusan, relacionadas con el mismo tema del régimen patrimonial de las sociedades anónimas.Los recurrentes también refutan ese capítulo del fallo por errores de carácter probatorio, pues alegan que la Sala de instancia desconoció el valor de los documentos con los cuales se ha demostrado que los bienes pertenecen a "Hacienda Coyolar" y que ésta tiene la personalidad jurídica, además de que ignoró las sentencias firmes dictadas en favor de los miembros del Grupo Vargas por los Jueces Primero y Cuarto Civiles; pero el yerro no se ha producido a través de errores en la apreciación de la prueba sino por violación directa de las leyes de fondo".Igualmente, consideró la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el Considerando LXII, lo siguiente: "Que en cuanto a las excepciones, la cuestión debe resolverse así: a) Sin lugar la de cosa juzgada, por los motivos que se dieron al desestimar esa parte del recurso de casación; b) Con lugar la de falta de derecho, por no haberse comprobado la donación a favor de la señorita Y.S.L., de las ciento treinta y cinco acciones cuya propiedad se discute en este juicio, ni estar protegidos los actores por la presunción de que trata el artículo 716 del Código de Comercio; c) Con lugar la de falta de legitimación activa, porque, en la hipótesis de que fueran ilegítimas o infundados los dos fallos que dictaron los jueces primero y cuarto civiles de San José, no correspondería a los actores el ejercicio de la acción, por carecer de titularidad para refutar esos fallos y gestionar como dueños de aquellos títulos, o en el supuesto carácter de condóminos de los bienes sociales; condominio que, por lo demás resultaría inexistente por lo que se dijo en el Considerando XXX de este fallo; ch) Sin lugar la de falta de legitimación pasiva, pues los demandados si serían las personas llamadas a responder por lo que se pide en la demanda, si esas responsabilidades existieren y los actores tuviesen derecho a exigirlas; y d) Sin lugar la excepción de "sine actione agit", pues constituye una reiteración innecesaria de lo que se alega como fundamento de las otras excepciones, es decir, porque no hace falta oponer una excepción con carácter genérico cuando se han invocado otras que se refieren concretamente a los derechos discutidos."

    V.- Como bien lo analizó la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el Considerando XXX anteriormente transcrito, pues, en las sociedades con personalidad jurídica, como las anónimas, los socios no son condueños de los bienes sociales; se trata de un patrimonio autónomo, que pertenece a la sociedad y no a los socios; y la vinculación directa de los accionistas con los bienes de la entidad, solamente se produce al momento de liquidarse la empresa y cuando se distribuye el remanente de los bienes sociales.Artículos 215 y 216 del Código de Comercio.Ahora bien, para establecer una demanda debe la parte actora gozar de legitimación activa, es decir, debe ser titular de lo que reclama.De ello se sigue que quien debe promover la acción, es el titular de un derecho subjetivo, quien se considere infringido por el acto o disposición impugnados, y que tenga interés en su nulidad.Y ese interés debe ser directo y actual.Quien carezca de esos requisitos carece, lógicamente, de falta de legitimación activa en cuanto al demandante se refiere.La demanda establecida por la actora ante el Juzgado Cuarto Civil de San José, conjuntamente con los señores A.S.C. y F.B.S., contra los señores V.C., G.K., M.A., E.S., A.R. y la Hacienda Coyolar S.a.fue declarada sin lugar por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto la aquí actora pretendía que se declarara que era dueña de ciento treinta y cinco acciones de Hacienda Coyolar S.a., quedando vigente lo resuelto en los juicios establecidos en los juzgados primero y cuarto civiles de San José.De todo ello se deduce que la actora carece de falta de legitimación para haber establecido esta demanda, pues además de que no demostró ser dueña de las acciones que dice que le pertenecen en Hacienda Coyolar S.a., no demostró haber sido dueña de los inmuebles que pertenecieron a esa sociedad y que fueron rematados en el Juzgado Cuarto Civil de San José, adjudicándoselos la codemandada Investmen of América S.a., que luego las reunió y vendió al Estado, quien luego las traspasó al Instituto de Tierras y Colonización, hoy Instituto de Desarrollo Agrario.El artículo 60, inciso b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que se declarará la inadmisibilidad de la acción, cuando se hubiera interpuesto por persona incapaz, no representada debidamente o no legitimada; y como supra se ha indicado, la demandante no demostró tener legitimación activa para haber establecido este proceso, legitimación que no le da su condición de socia de Hacienda Coyolar S.a., máxime cuando en sus pretensiones solicita la nulidad de resoluciones judiciales que no es dable analizar en este proceso; y la nulidad de una venta hecha por Investment of América S.A.al Estado y su posterior traspaso al Instituto de Tierras y Colonización, hoy Instituto de Desarrollo Agrario, en las que no ha tenido intervención alguna.Siendo así, por las razones legales anteriormente citadas, procede revocar la sentencia recurrida únicamente en cuanto acoge la excepción de falta de derecho y declara improcedente la acción, para en su lugar declarar la inadmisibilidad de la misma, confirmándose en lo demás".VI.- Ahora bien, en el subexamine, tal y como se indicó en el acápite anterior, estamos en presencia de un proceso similar al mencionado, en donde los actores accionan en su calidad de socios de la sociedad contratante, contra la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, de ahí que no se puedan tener como dueños de los bienes de las mismas, existiendo una gran distinción entre ser accionista y propietario de algo que pertenece a un tercero; aún más, y en el eventual caso de que existieran los vicios que se aducen, que se dieron en las negociaciones realizadas entre las demandadas, las únicas que estarían legitimadas para hacer un reclamo como el de estudio serían ellas, dado que eventualmente se estaría afectando su patrimonio; en consecuencia, conforme a las razones expuestas, las cuales son suficientes para que se acoja también la excepción de falta de legitimación ad causam activa, omitiéndose pronunciamiento sobre las otras defensas, dado que resulta innecesario, confirmándose en lo demás la sentencia apelada, incluyendo el pronunciamiento en cuanto a costas, toda vez que a pasar de la forma que se resuelve la litis, ha existido motivo suficiente para litigar, dada la naturaleza de lo debatido (artículos 60-b, 98-c), y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 104 y 222 del Código Procesal Civil.".

  6. -

    Los licenciados C.M. y G.G., en su condición dicha, formularon recurso de casación en el que, en lo pertinente, manifestaron: "...III.- Fundamentos del recurso: 3.Al confirmar la sentencia de primera instancia y modificarla para acoger, además, la excepción de falta de legitimación ad causam activa, la sentencia número 45-91 recurrida, incurrió en el vicio previsto y sancionado por el inciso tercero y del artículo 594 del Código Procesal Civil, ya que contiene disposiciones contradictorias puesto que:a.- Por un lado, confirma una sentencia del juzgado mediante la cual se declaró inadmisible esta acción, por lo que el órgano jurisdiccional no podía -ni debía- entrar a conocer el fondo del asunto; y, b) Por otro lado, acoger una excepción de falta de legitimación ad causam activa, lo que implica que entró a conocer el fondo de la cuestión para analizar si nuestros representados estaban o no legitimados para interponer esta acción.4.Por lo tanto, la sentencia número 45-91 recurrida violó los artículos 919 del antiguo Código de Procedimientos Civiles -que fue expresamente indicado por la sentencia de casación número 20 como la norma que ordenaba las actuaciones procesales que debía cumplir el Tribunal Superior de la materia luego de que su sentencia fue casada, y que encuentra su norma equivalente en lo dispuesto por el inciso primero del artículo 610 del actual Código Procesal Civil que, por consiguiente, también resultó violado y 60, inciso f) y 73 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, finalmente, infringió lo dispuesto por la citada sentencia número 20 dictada por esta honorable Sala Primera a las 16 horas con 25 minutos del día 26 de abril de 1989.5.- Como lo dijimos, mediante la citada sentencia número 20 la honorable S.P. declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por nuestros representados en contra de la sentencia número 9894 dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de esta materia que, repetimos, había confirmado la sentencia de primera instancia número 402.6.Para ello, la Sala estimó, con autoridad de cosa juzgada, que en el caso de autos no existe el litisconsorcio pasivo necesario; por consiguiente, anuló la sentencia de segunda instancia impugnada mediante aquel recurso de casación por haber incurrido en el vicio de "citra petita" y por haber violado el artículo 60, inciso f) de la Ley Reguladora de esta materia.7.Luego de recibir el expediente, el Tribunal Superior falló nuevamente el asunto mediante la sentencia ahora impugnada, que confirma la sentencia número 402 de primera instancia, -lo que implica declarar la inadmisibilidad de la demanda por defectos formales del escrito de formalización y, con lo cual, el Tribunal debió de abstenerse de entrar a conocer el fondo del asunto- y, de manera contradictoria, entra a conocer el asunto por el fondo, y modifica la sentencia que confirma, para acoger la excepción de falta de legitimación ad causam activa.8.Al confirmar la sentencia de primera instancia y, conociendo por el fondo el asunto, modificarla para acoger la excepción de falta de legitimación ad causam activa, el Tribunal violó los artículos 73 de la Ley Reguladora y 919 del antiguo Código de Procedimientos Civiles -que encuentra su equivalente en el inciso primero del artículo 610 del Código Procesal Civil.9.Ello por cuanto, en virtud de lo resuelto por la Sala Primera en su sentencia número 20 en punto a la inadmisibilidad de esta demanda, el Tribunal debió, para reponer los autos al estado en que se encontraban cuando cometió el vicio procesal, dejar sin efecto la sentencia de primera instancia y, al mismo tiempo, resolver el fondo de esta litis.10.En vez de resolver de esa manera, que era la única correcta procesalmente, el Tribunal dictó una sentencia contradictoria puesto que, por un lado, confirma una sentencia de primera instancia que declara la inadmisibilidad de la demanda y, por otro lado, entra a conocer del fondo de este asunto al declarar con lugar una excepción de falta de legitimación interpuesta por los co-demandados.11.Como resultado, la sentencia número 45-91 del Tribunal Superior de la materia contiene disposiciones contradictorias, con lo cual incurre en el vicio previsto y sancionado por el inciso tercero del artículo 594 del Código Procesal Civil.12.Además, al confirmar la sentencia de primera instancia la resolución número 45-91 viola el inciso f) del artículo 60 de la Ley Reguladora de la jurisdicción de esta materia, puesto que no se dan en los autos las circunstancias que la jurisprudencia ha establecido como necesarias para que se aplique esa norma al proceso (que el proceso llegue al estado previo al fallo con vicios incorregibles o que la parte, después de prevenida, no los haya subsanado).IV.Pretensión del recurso.13.Las violaciones procesales apuntadas causan, sin lugar a dudas, la nulidad de la sentencia recurrida y, por consiguiente, pedimos que sea casada.Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 610, párrafo primero, del Código Procesal Civil y 73 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solicitamos que, luego de que se case la sentencia impugnada, se devuelva el expediente a la Sección Primera del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo a fin de que proceda a reponer los autos al estado que tenían cuando se cometieron las violaciones procesales y, entonces, entre a resolver sobre el fondo del negocio.".

  7. -

    El anterior recurso fue ampliado en los siguientes términos: "I.Errores en la apreciación de la prueba.En el memorial de deducción de la demanda, de fecha 19 de julio de 1982, como parte de los hechos en que se fundamentaron las pretensiones de nuestros representados, se indicó expresamente que la compra de activos que hizo Recope a Inversionistas Ticos Ticosa, S.A., C., S.A.y Magra, S.A., constituyó una compraventa de establecimiento mercantil.Sin embargo, la sentencia recurrida expresamente recoge el elenco de hechos probados que el juzgado de instancia había hecho, agregando tan solo tres nuevos hechos tenidos como tales, numerados como 6), 7) y 8), sin que ninguno de ellos se refiera a tal aspecto de hecho.Tanto el Juzgado como el Tribunal omitieron tener por probado, como correspondía, que, mediante la venta de activos tenida por demostrada en el hecho 5) del Juzgado y que el Tribunal acoge, R. compró el establecimiento mercantil propiedad de las demandadas Inversionistas Tico Ticosa, S.A., C., S.A., M., S.A.y otras.También se omitió un hecho referente al ejercicio extralimitado por parte del señor J.A.Q.G. del poder especial que le confirieron Gasotica, S.A., Transportico, S.A.e Inversionistas Ticos Ticosa, S.A., así como el pago indebido que hizo R. a terceros personas.De esta manera, al casar la sentencia, esta Sala deberá agregar tres hechos probados más al elenco ya existente consistentes en lo siguiente: "9) Que, mediante la compra de activos que hizo R. a Inversionistas Tico Ticosa, S.A., C., S.A., M., S.A., Gasotica, S.A.y Transportico, S.A., R. compró el establecimiento mercantil que era propiedad de esas compañías.10) Que e señor J.A.Q.G., en el ejercicio del poder especial que le confirieron Gasotica, S.a., Transportico, S.A.e Inversionistas Ticos Ticosa, S.A., sin tener autorización ni facultades para ello, convino con R. en que parte del precio que se pagó por la compra del establecimiento mercantil propiedad de sus representadas fuera pagado a dos terceras personas, Belora, S.a.yV., S.A., que no estaban vendiendo bienes ni activos.11) Que Recope, con pleno conocimiento de la extensión y limitaciones que tenía el poder del señor Q.G., convino en pagar y pagó parte del precio debido por la compra del establecimiento mercantil a Belora, S.A.yV., S.A.que eran terceras personas y que nada vendieron." Estos hechos se debieron de haber tenido por demostrados con base en los siguientes elementos probatorios: 1- Escrituras públicas números 72 y 74, otorgadas ante el N.M.H.B., a las 10 y 15 hrs., ambas del 12 de setiembre de 1975, visibles a los folios 75 y 79 respectivamente, del tomo sétimo del citado notario; 2- Informe elaborado por la Sección de Investigaciones Contables del Departamento de Investigaciones Criminales del Organismo de Investigaciones Criminales, numerado como 051-IC-79; e- Informe de la Directora de Administración y Finanzas de Recope, M.E.V.S. de Baudrit, de fecha 13 de junio de 1977, y 4- Informe número 80-76, elaborado por el Departamento de Auditoría de la Contraloría General de la República, en cuanto a la compraventa del establecimiento mercantil.En cuanto a la extralimitación del poder, además, existe como elemento probatorio la escritura pública número 87, otorgada a las 15 hrs.del 5 de setiembre de 1975, que es protocolización de actas de asambleas de accionistas de Gasotica, S.A., Transportico, S.A.e Inversionistas Ticos Ticosa, S.A., en las que se otorgó poder especial al señor Q.G., otorgada ante el N. C.R.L.Q. en el tomo primero de su protocolo.Al no haberse tenido por demostrados los anteriores hechos, por preterición de la prueba aportada, se violaron, por falta de aplicación, las siguientes normas: los artículos 369, 370 y 371 del Código Procesal Civil en cuanto a las escrituras públicas aportadas como prueba de los hechos descritos; los artículos 330 y 401 del Código Procesal Civil, en cuanto al dictamen pericial elaborado por la Sección Contable del Organismo de Investigaciones Judiciales; los artículos 369, 370 y 377, del Código Procesal Civil en cuanto a los informes presentados por la Directora de Finanzas de R. y por el Departamento de Estudios Contables de la Contraloría General de la República; el artículo 330 del Código Procesal Civil, en cuanto a la apreciación integral de todos los elementos probatorios descritos.II.- Violaciones de leyes.1.- Compraventa de Activos por Recope constituyó una Compraventa de Establecimiento Mercantil.Al no tener por demostrado la sentencia recurrida que la compraventa de activos que hizo R. a las vendedoras fue una compraventa de establecimiento mercantil, se violaron los artículos 479 y 484 del Código de Comercio, por falta de aplicación.La primera de esas normas en el tanto se define, para efectos de transmisión, lo que es un establecimiento mercantil y sus elementos; la segunda, en el tanto establece que se considerará como compraventa de establecimiento mercantil los traspasos de la mayor parte de los activos de una empresa.2- La Compraventa de Activos de Recope debió cumplir con los trámites de compraventa de establecimiento mercantil que establece el Código de Comercio.Al tenerse por probado en la sentencia de esta Sala que casará la resolución recurrida que la compraventa de activos que hizo R. a las vendedoras constituyó una compraventa de establecimiento mercantil, resultará que dicha venta debió también seguir los trámites, procedimientos y requisitos que para tal tipo de venta establece el Código de Comercio.Al no tener por demostrado que esa venta constituyó una compraventa de establecimiento mercantil, la sentencia recurrida viola por falta de aplicación el artículo 479 del Código de Comercio que establece la obligación de anunciar la compraventa de establecimiento en el periódico oficial.Igualmente se viola por falta de aplicación el artículo 480 del mismo Código que establece que, en el caso de compraventas de establecimientos mercantiles, el precio no se entregará al transmitente hasta tanto no se cumpla con el requisito de la publicación y transcurra el término a que alude la norma anteriormente dicha; en el mismo sentido se viola el artículo 481 del Código de Comercio que obliga a depositar el precio producto de la compraventa de un establecimiento en un tercero.3.- Los actores sí tienen legitimación activa para reclamar las pretensiones de esa demanda.La sentencia dictada por el Juzgado a-quo declaró sin lugar las pretensiones de los actores al estimar, indebidamente, que existía una litis consorcio pasiva necesaria y que, al faltar como demandado uno de los que, supuestamente, debía ser tal, se impedía toda posibilidad de dictar sentencia estimatoria para las pretensiones de los actores.El Tribunal de instancia, no obstante que existía sentencia de casación que había anulado una resolución que ese Tribunal había dictado en el mismo sentido, confirmó nuevamente la sentencia del Juzgado en cuanto la supuesta falta de litis consorcio.Esto ha motivado el recurso de casación por la forma ya interpuesto.Sin embargo, la sentencia del Tribunal que ahora recurrimos, además de confirmar la resolución de la que conocía en apelación, rechaza las pretensiones de la demanda por una supuesta falta de legitimación de los actores.En particular, estima el Tribunal en su sentencia que la nulidad que se reclama por los actores no puede ser reclamada por terceros que, como los actores, tenían la condición de socios de la compañía matriz de las empresas vendedoras.Al estimarlo así, viola la sentencia recurrida por aplicación indebida el artículo 488 del Código de Comercio que declara como nula en cuanto a terceros la venta de un establecimiento mercantil que no cumpla -como no cumplió la compra hecha por Recope- con los requisitos que establece el Código.Dicha norma fue violada en razón de no haber considerado a los actores terceros en la relación contractual y haber declarado una falta de legitimación activa cuando los actores sí eran terceros y, por tanto, legitimados para reclamar la nulidad.4.- Normas violadas por falta de cumplimiento de formalidades especiales.El artículo 411 del Código de Comercio establece, como principio general, que los contratos mercantiles no están sujetos a formalidades especiales.Es decir, esta norma recoge el principio clásico de la libertad de forma en materia mercantil.Sin embargo, establece esta norma que se exceptúan de dicho principio los contratos que "...de acuerdo con este Código ...requieran forma o solemnidades necesarias para su eficacia."

    .al no haberse resuelto por el Tribunal en la sentencia recurrida que la compraventa de activos constituyó una compraventa de establecimiento mercantil y que, por tanto, estaba sujeta a los requisitos de forma que establece el Código acusados como violados, se viola por falta de aplicación la norma anteriormente citada en su párrafo segundo y así lo alegamos.Se viola, también por falta de aplicación, el artículo 835, inciso 2, del Código Civil, que establece expresamente la nulidad absoluta de los contratos que incumplen con requisitos o formalidades que "...la ley exige para el valor de ciertos...contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato".La sentencia recurrida establece que no es posible acoger las pretensiones de los actores respecto de las nulidades alegadas por no tener los actores la condición de condóminos de los bienes que fueron vendidos a Recope.Al resolver así, viola esa resolución el artículo 877 del Código Civil por aplicación indebida, en el tanto esta disposición autoriza a alegar la nulidad absoluta a cualquier interesado.La violación de esta disposición se manifiesta al exigir la condición de condómino y, por tanto, titularidad de un derecho, para poder alegar la nulidad cuando la disposición sólo se refiere al "interés" que debe tener el reclamante.En cuanto a este aspecto, es nuevamente violado por falta de aplicación el artículo 488 del Código de Comercio al no permitir la alegación de nulidad por los actores, a pesar de tener la condición de "terceros interesados".5.- Normas violadas como producto de las actuaciones extralimitadas del poder especial de J.Q. Grau.Como se indicó en el acápite referente a violaciones en materia probatoria, al casar la sentencia, se deberán incorporar nuevos hechos probados que respondan al cuadro probatorio que consta en el expediente.En uno de los hechos propuestos se acredita como probado que el apoderado especial de tres de las compañías vendedoras, J.A.Q.G., sin tener facultades ni autorización para ello, convino con la compradora, R., que parte del precio fuera pagado a dos terceras compañías, Belora, S.A.y Viceliz, S.A.Dicha actuación del apoderado es violatoria del artículo 1256 del Código Civil que establece en forma expresa que las facultades del apoderado especial se limitan a los actos que son especificados en el poder, no pudiéndose ampliar "...ni aún a aquellos que pudieren considerarse como consecuencia natural de los que el apoderado esté encargado de ejecutar".Al no haberse resuelto así, es decir, al no haberse resuelto que los actos mediante los cuales Q. G. convino en que parte del precio se pagara a terceras empresas -como en efecto se pagó- no están autorizadas por el mandato especial, se violó, por falta de aplicación, la disposición anteriormente citada, como también se violó, por la misma razón, el artículo 1261 del Código Civil.6.- El contrato de compraventa es nulo por falta de capacidad de una de las partes.En vista de que, según lo indicado, el señor Q.G. no tenía poder suficiente para convenir -como lo hizo- que parte del precio que debía pagar R. se pagara a terceras personas, es nulo el contrato de compraventa por falta de capacidad para contratar en una de las partes.Al no haberse resuelto así, se violan en la sentencia recurrida los artículos 416 del Código de Comercio, 627 y 815, inciso 1, del Código Civil, por falta de aplicación.La primera de esas normas que remite en materia comercial al Código Civil en todo lo referente a la capacidad de las partes; la segunda en cuanto se establece que la capacidad de la parte que se obliga es requisito de validez de las obligaciones y, por último, en cuanto a la tercera, existe violación por no resolverse que los actores eran interesados y, por tanto, legitimados activamente para pedir la declaratoria de las nulidades alegadas.7.- En el contrato se violaron leyes relacionadas con el "pago".El artículo 766 del Código Civil, ubicado en un capítulo dedicado al pago en general, establece que el deudor debe cumplir las obligaciones -incluyendo el pago en sentido estricto, desde luego- al acreedor o a quien legitimamente represente sus derechos.En el tanto no se resolvió que el pago hecho por R. a los terceros -Belora, S.A.y Viceliz, S.A.- con base en el consentimiento nulo y extralimitado que hizo el señor Q.G. es nulo por falta de capacidad de quien consintió para ello, se viola por falta de aplicación esta norma del Código Civil.Igualmente, se viola, en este caso por aplicación indebida, el artículo 767 de ese Código al no resolverse que el pago recibido por B., S.a.y Viceliz, S.A.no es válido en el tanto no estaban debidamente autorizadas por Inversiones Ticos Ticosa, S.A., Transportico, S.A.y Gasotica, S.A., acreedoras del pago que debía hacer R. como producto del contrato de compraventa, para recibir los pagos que recibieron.8.Otras normas violadas.En uno de los extremos petitorios de la demanda se solicita se condene a los demandados a pagar, en forma solidaria, los daños y perjuicios que han ocasionado a los actores, como producto de las actuaciones ilegítimas, ilegales y nulas que se alegan en la demanda y que quedan expuestas también en ese recurso.al no declararse así, se viola por falta de aplicación el artículo 1045 del Código Civil y así lo alegamos.Es evidente que las actuaciones cuyas nulidades aquí se reclaman son producto de conductas negligentes y dolosas de los actores.Mediante la violación de distintas normas y principios legales -todos aquí alegados- han causado daños y perjuicios a los actores los cuales, según lo solicitado en la propia demanda, se liquidarán en sentencia.Conclusión.con base en las consideraciones expuestas, solicitamos casar la sentencia recurrida, tanto por razones (sic) haber incurrido en violaciones de normas de forma, como se alegó en el recurso que por tales razones se interpuso oportunamente, como por razón de las violaciones de fondo que se alegan en esta ampliación del recurso.Al casarse la sentencia por los motivos descritos, deberá proceder esta Sala a dictar nueva sentencia de fondo en la que deberán ser acogidas positivamente las pretensiones de los actores, conforme a derecho, imponiéndose como corresponde el pago de ambas costas en forma solidaria a los actores.".

  8. -

    La vista en este asunto se celebró a las 14 horas del 17 de julio de 1991, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los licenciados V.M.G.G., como apoderado de los actores, y M.G.A., como apoderado de "Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A.".

  9. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Se dicta estasentencia fuera del plazo de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    Redacta el MagistradoPicado Odio; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Ante los Notarios Públicos M.H.B. y J.D.R., el señor J.A.Q.G., como apoderado de las compañías Inversiones Ticos Ticosa S.A., C.S.A., M. S.A., Gasotica S.A.y Transportico S.A., vendió a la Refinadora Costarricense de Petróleo los activos de sus representadas y cedieron a esa entidad los derechos y contratos de distribución de combustible.Así consta en escrituras números 72 de las 10:00 horas del 12 de setiembre de 1975, 74 de las 14:00 horas del 12 de setiembre de 1974, 75 de las 16:00 horas y 5 de las 8:00 horas del 12 de noviembre de 1975, consignadas todas en el protocolo del cartulario H.B., las tres primeras en su tomo siete y la última en el ocho.Los actores instauraron la presente demanda, en su calidad de socios de la empresa Ticos Ticosa S.A., solicitando la nulidad de los contratos referidos.Se alega ahí la inobservancia de las formalidades prescritas por el Código de Comercio para la venta de establecimientos mercantiles y una extralimitación observada por el señor Q.G. en sus facultades como mandatario, al establecer que parte del precio de la venta realizada lo pagase RECOPE a las empresas codemandadas Belora S.A.y Veceliz S.A., las cuales no eran dueñas de los bienes enajenados.

    II.-

    En el fallo de primera instancia se declaró inadmisible la acción, al acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa RECOPE.Al respecto, según estimó el Juzgado en lo fundamental, debió demandarse al señor Q.G., pues, dada su relación personal con los negocios impugnados, subyacía en la especie un litis consorcio pasivo necesario, lo cual torna inadmisible la acción, al acusar la demanda defectos formales que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto.Disconformes con lo resuelto, los apoderados judiciales de los actores apelaron de la resolución, la cual fue confirmada por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo.Los agraviados, entonces, interpusieron recurso de casación por la forma ante esta S., argumentando la inexistencia del referido litis consorcio pasivo necesario, cuya declaratoria, de acuerdo con su tesis, produjo un vicio de incongruencia, pues al estimar un defecto inexistente, se impidió el pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto.Esta Sala, por resolución N 20 de las 16:25 horas del 26 de abril de 1989, declaró con lugar el recurso, anuló la sentencia impugnada y devolvió los autos al Tribunal Superior de la materia, para que dictara nuevo fallo.Según consideró Casación en esa oportunidad, no se trataba de un caso de litis consorcio pasivo necesario y, por ende, al declarar la inadmisibilidad de la demanda, sin fundamento alguno, el Tribunal omitió pronunciarse sobre las pretensiones deducidas por los actores, e incurrió en el vicio de "citra petita".La Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, dictó nuevo fallo, en el cual modificó la sentencia apelada, al acoger la defensa de falta de legitimación ad-causam activa, omitiendo pronunciamiento tocante a las otras por innecesario; en lo demás, confirmó.Esencialmente estimó el Ad-quem la falta de legitimidad de los actores, en su condición de socios de una de las sociedades contratantes, para impugnar la venta de los bienes a Recope.

    III.-

    Los apoderados judiciales de los accionantes interponen nuevamente recurso de casación por razones procesales, alegando la existencia de disposiciones contradictorias en el fallo impugnado, pues, según dicen, "por un lado, confirma una sentencia del Juzgado mediante la cual se declaró inadmisible esta acción, por lo que el órgano jurisdiccional no podía - ni debía- entrar a conocer el fondo del asunto", mientras, por otro lado, "acoge una excepción de falta de legitimación ad causam activa, lo que implica que entró a conocer el fondo de la cuestión para analizar si nuestros representados estaban o no legitimados para interponer esta acción".Se alega el quebranto de los artículos 919 del Código de Procedimientos Civiles derogado, 610 del actual Procesal Civil, amén de los canones 60, inciso f), y 73 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    IV.-

    Dentro del término previsto por el artículo 604 del Código Procesal Civil, los recurrentes ampliaron el recurso por motivos de fondo.Alegan errores en la apreciación de la prueba, con violación de los artículos 300, 369, 370, 371 y 377 del Código Procesal Civil.Asimismo, reclaman violación directa de ley, específicamente de los artículos 416, 478, 484, 479, 480, 481, 488, 411 del Código de Comercio; y 835 -párrafo segundo-, 877, 1256, 1261, 627, 815 -inciso 1-, 766,767 y 1045 del Código Civil.

    Recurso de casaciónpor la forma:

    V.-

    Tocante a la incongruencia alegada, precisa advertir que el Tribunal Superior, en realidad, no entró a considerar en su fallo lo referente a la falta de legitimación pasiva.Se centró, como puede verse, en la activa, sobre la cual se pronuncia, acogiendo la excepción respectiva.En relación , obsérvese cómo en su último considerando, a saber el VI, el Tribunal comienza haciendo referencia a un precedente jurisprudencial el cual transcribió en sus pasajes más elocuentes en cuanto al punto que interesa, a lo largo del considerando V.Dicho precedente, según señala el Tribunal, trata sobre un caso similar al sub-judice, "en donde los actores accionan en su calidad de socios de la sociedad contratante."

    .De seguido, y siempre bajo el razonamiento basado en el parangón con la jurisprudencia aludida, afirma que, al igual de lo sucedido en ella, en autos, las únicas legitimadas para hacer el reclamo, serían las sociedades, y no los socios, puesto que sería el patrimonio de aquéllas el afectado.Inmediatamente después de tal argumentación, el Tribunal dice: "...en consecuencia conforme a las razones expuestas, las cuales son suficientes para que se acoja también la excepción de falta de legitimación ad causam activa, omitiéndose pronunciamiento sobre las otras defensas..."

    .Si se repara en que, en el precedente de mérito fue acogida esa misma excepción, lógico es concluir en que el vocablo "también", empleado por el Ad-quem, está referido a este último fenómeno, y no a la admisión en el sub-judice de dicha defensa al igual que la de falta de legitimación ad causam pasiva admitida por el Juzgado.Esta última tesis en la cual se basa el recurrente, riñe con la línea de razonamiento seguida por el Tribunal pues éste, en ningún momento hizo referencia en su consideración a la excepción acogida por el Juzgado, por lo cual al emplear el adverbio "también" no podía estarlo aplicando a ese pronunciamiento, sino al contenido del precedente jurisprudencial invocado por él como sustento de su propia decisión en el caso concreto.Refuerza esta conclusión la expresión usada por el Ad-quem, tras decir que acoge "también la excepción de falta de legitimación ad causam activa", en el sentido de que omite pronunciamiento sobre las otras defensas.Obviamente esas "otras" defensas son aquellas opuestas aparte de la última citada, no aludidas en el considerando, dentro de las cuales se halla la de falta de legitimación ad causam pasiva.De lo expuesto se colige que no persiste el Tribunal en la idea sobre la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.Es de observar, sin embargo, con arreglo a la técnica procesal, que lo procedente en la especie era revocar la sentencia de primera instancia en lo referente al acogimiento de esta última defensa, para decir que en su lugar se admitía la activa.Empero, asumiendo aún que las dos defensas fueron acogidas por el Ad-quem, era obligación de la parte recurrente combatir sendos pronunciamientos, para los efectos de la casación pretendida.No obstante, en el recurso no se ataca la procedencia de la falta de legitimación activa y, en cuanto a la pasiva, sólo se impugna indirectamente, al censurarse la pretendida contradicción del fallo, la cual, amén de lo ya apuntado, conforme se analizará más adelante, en realidad no se da.

    VI.-

    Una de las formas de conclusión del proceso contencioso administrativo, es el dictado de la sentencia.Nuestra legislación reconoce dos tipos de fallos en estos procesos, a saber: a) el que se pronuncia declarando la inadmisibilidad de la acción; y b) el que lo hace sobre la procedencia o no de las pretensiones deducidas (artículo 59 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).La sentencia de inadmisibilidad de la acción, se produce cuando no existen los requisitos procesales, o faltan las circunstancias que hacen admisible el conocimiento de la pretensión, siempre y cuando el defecto no hubiese sido apreciado con anterioridad y el proceso haya llegado a su fase final.Tal fallo no debe contener ningún otro pronunciamiento sobre la conformidad o disconformidad de lo solicitado, con el ordenamiento jurídico, pues ello implicaría contradicción.Esta última no se da cuando, por el contrario, la sentencia no declara más que la inadmisibilidad.El artículo 60 de la Ley Reguladora citada, prevé los casos en que procede tal declaratoria, entre los cuales, cabe destacar, dada la relación con el proceso, el contemplado en el punto b), cuyo texto reza: "Que se hubiere interpuesto por persona incapaz, no representada debidamente o no legitimada".La sentencia de inadmisibilidad de la acción puede ser apelada, y el Tribunal podría confirmarla o denegarla; en este último caso entraría a conocer sobre el fondo del negocio (artículo 73 ibídem).Por último, si el Tribunal mantiene la inadmisibilidad, cabría únicamente recurso de casación por la forma, según dispone el ordinal 74 ejusdem.En tal evento, no procedería el recurso de casación por el fondo por cuanto, al declararse inadmisible la acción, no se ha vertido pronunciamiento al respecto y la Sala de Casación, en caso de mantener lo resuelto, no podría conocer de las pretensiones deducidas.Por el contrario, si se estima improcedente, debe anular la resolución recurrida y enviar de nuevo el asunto al Tribunal respectivo para un nuevo pronunciamiento.

    VII.-

    La legitimatio ad causam alude a la aptitud de un sujeto para ser considerado parte en un proceso concreto.La determinación de esta idoneidad procesal está íntimamente ligada con la pretensión deducida en la acción, y sólo quien se encuentre en determinada relación con ésta puede ser parte en el respectivo proceso.La legitimación activa, a su vez, se refiere a esa suficiencia procesal del sujeto demandante, la cual representa su capacidad para deducir una pretensión y la titularidad respecto a una relación jurídica o a un interés tutelable por el ordenamiento.Por ende, la cuestión de la legitimación activa se yergue como una cuestión de índole procesal y no de fondo, aunque a veces se deba analizar éste para determinar si el accionante es el llamado a deducir una determinada pretensión.Por ser uno de los requisitos procesales indispensables para laconfiguración de la litis, puede ser examinada de oficio por el juez.

    VIII.-

    La resolución impugnada declara la inadmisibilidad de la acción, mediante el acogimiento de la excepción de falta de legitimación ad causam activa.Dicho pronunciamiento, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, no padece contradicción, pues la falta de legitimación activa, al igual que la pasiva, constituyen motivos para declarar inadmisible la acción, según lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Reguladora pluricitada.Ergo, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que lo relativo a la legitimación activa, introducido por el Tribunal en su nuevo fallo, es un aspecto de fondo, contradictorio con la sentencia de inadmisibilidad.En virtud de ello, el vicio aducido no es de recibo, pues no se da la incongruencia alegada por los recurrentes.Además, dentro de las normas invocadas como infringidas, no se incluye el artículo 153 del Código Procesal Civil, cuya cita constituye requisito indispensable para poder acoger el agravio si fuera procedente.Tal norma es la queestablece la necesidad de claridad, precisión y congruencia en los fallos.

    IX.-

    Se arguye también la violación del artículo 60, inciso f), de la referida Ley Reguladora.Estiman los recurrentes que "...no se dan en los autos las circunstancias que la jurisprudencia ha establecido como necesarias para que se aplique esa norma al proceso (que el proceso llegue al estado previo al fallo con vicios incorregibles o que la parte, después de prevenida, no los haya subsanado).".Este reparo tampoco es atendible, pues, amén de no indicarse en forma clara y precisa ‑como es requerido en el recurso de casación-, el por qué no se daban en autos las circunstancias para aplicar el precepto citado, resulta que el inciso aplicado por el Ad-quen fue el b), relativo a la falta de legitimación activa, y no el f) (véase al respecto el considerando VI in fine del fallo).Por ende, no se da la violación endilgada en la especie.

    X.-

    Conviene añadir, que al declarar esta S., mediante la resolución N 20 de las 16:25 horas del 26 de abril de 1989, la nulidad de la primera sentencia dictada por el Tribunal Superior, no le estaba vedando a éste la posibilidad de analizar, nuevamente, si existían otras causas de inadmisibilidad no comprendidas en el fallo precedente.Tal es el caso de la falta de legitimación ad causam activa, decretada, por vez primera, en la resolución ahora impugnada, pues la competencia de la Sala en esa oportunidad estuvo limitada a los puntos objeto de recurso (artículo 905 del Código de Procedimientos Civiles, vigente al dictarse el fallo de Casación).Ahora, al declarar el Tribunal, en el nuevo examen, la falta de legitimación activa, tal pronunciamiento fue el que debió combatirse; sin embargo, no se hace.Tocante a la pasiva, sobre la cual no se emitió pronunciamiento, sólo se impugna en forma indirecta, al atacarse la pretendida contradicción del fallo.

    XI.-

    Por las razones expuestas, el recurso establecidopor razones procesales debe declararse sin lugar.

    Recurso de Casaciónpor el fondo:

    XII.-

    Tal recurso resulta improcedente, pues contra la sentencia de inadmisibilidad de la acción únicamente cabe el recurso de casación por la forma (artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa).Ello por cuanto, al omitirse pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el Tribunal no pudo haber incurrido en quebranto de leyes sustantivas.La razón de la improcedencia del recurso por el fondo en estos casos es clara: si el recurso por la forma es declarado con lugar, debe anularse la sentencia impugnada y acordar el reenvío para un nuevo fallo.Si, por el contrario, se mantiene la declaratoria de inadmisibilidad, queda precluido cualquier análisis respecto a la procedencia de las pretensiones.

    XIII.-

    Cabe apuntar, por último, que en la ampliación del recurso por el fondo se combate la declaratoria de falta de legitimación activa, lo cual no había sido alegado en el recurso por la forma, como procedía.Esta S. ha sostenido que no interesa la denominación dada por el recurrente a su impugnación, por la forma o por el fondo, sino la naturaleza de lo alegado, lo cual corresponde calificar al Tribunal, y en consecuencia se ha resuelto como de fondo recursos denominados como de forma y viceversa (sentencias 37 de las 15 horas del 12 de julio de 1983, 45 de las 14,30 horas del 30 de agosto de 1983, 77 de las 16 horas del 27 de noviembre de 1984, 21 de las 9,20 horas del 24 de enero de 1990 y 118 de las 14,25 horas del 27 de abril de 1990).Sin embargo, en el presente asunto es procesalmente imposible analizar lo referente a la falta de legitimación activa.Este agravio fue sostenido, por primera vez, en la ampliación del recurso, lo cual es improcedente, pues no es dable alegar en ese momento causales de casación por la forma distintas de las consignadas en el escrito en que fue establecido el recurso (artículo 604, párrafo segundo, del Código Procesal Civil).Por ende, la alegación de mérito no es de recibo.

    XIV.-

    En consecuencia, el recurso debe ser declaradosin lugar, con sus costas a cargo de la parte que lo interpuso.

    PORTANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.Son sus costas a cargo dequienes lo promovieron.

    Edgar CervantesVillalta

    Ricardo Zamora C.Hugo Picado Odio

    Rodrigo Montenegro T.Ricardo Zeledón Z.

    FranciscoBolaños Montero

    Secretariomsa

    VOTOSALVADO:

    El Magistrado Zamora salva el voto ylo emite como sigue:-

    El Juzgado acogió la excepción de falta de LEGITIMACIÓN PASIVA y declaró inadmisible la acción y exoneró en costas.La falta de legitimación pasiva la fundó en un supuesto litis consorcio pasivo necesario, considerando que debió demandarse también al señor J.A.Q.G., apoderado especial de las sociedades Gasotica, S.A., G., S.A., Inversionistas Ticos Ticosa, S.A. y Transportico, S.A., quienes aparecen como codemandadas, a excepción de G., S.A., que no fue demandada.

    Los actores accionan en su calidad de interesados legítimos, como socios que son de las compañías vendedoras y acreedoras al precio, alegando que se les han ocasionado daños y perjuicios, pues mediante un acto al que califican de írrito se les ha despojado de la parte proporcional que les corresponde sobre el patrimonio de la sociedad de la que cada uno de ellos es socio y se les ha privado de la parte proporcional de las ganancias que producía la sociedad antes de la venta.Alegan que el apoderado especial consintió en que parte del precio se pagara "a dos sociedades que eran terceras en relación con las vendedoras, como lo eran y lo son las sociedades B., S.A. y V., S.A."

    , por lo cual ese apoderado se excedió en su mandato.

    Las sociedades a quienes se pagó ilegalmente, Belora, S.A. y V., S.A., junto con C., S.A. y Transportico, S.A., también codemandadas, no contestaron la demanda y fueron declaradas rebeldes, por lo que a su respecto hubo consentimiento tácito en cuanto a los hechos alegados por los actores.

    El Tribunal Superior, en su primer fallo, confirmó la sentencia, en lo apelado.O sea, confirmó la falta de LEGITIMACIÓN PASIVA.La Sala Primera casó la sentencia, al considerar que el fallo "omitió pronunciarse sobre las pretensiones deducidas por los actores, con lo que incurrió en el vicio de citra petita; causante, según lo enseña la doctrina procesal, de la incongruencia del fallo.Así lo ha entendido la Sala en anteriores oportunidades (Resolución Nº 41 de las 14:45 horas del 25 de mayo de 1982).En estos casos se tendrá entonces una sentencia negatoria de justicia o incompleta, en la que el Juzgado no cumple a cabalidad el deber que el Estado le impone de administrar justicia".(P.. 552-569).

    Al casarse el fallo por la forma, lo que se imponía, de conformidad con el artículo 919 del Código de Procedimientos Civiles vigente, era devolver los autos al Tribunal de que procedían, "para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, sea sustanciado y fallado de nuevo el negocio con arreglo a derecho..."

    .De manera, entonces, que el Tribunal Superior debió disponer pasar el expediente al Juzgado para que dictara nuevo fallo, pues no se debía saltar una instancia, ya que el primer fallo del Juzgado había quedado anulado por la Casación, al haberse casado el fallo confirmatorio del Tribunal Superior.

    Si la Sala Primera casó la sentencia por cuanto "omitió pronunciarse sobre las pretensiones deducidas por los actores...", y consideró infringido el artículo 60, inciso f), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimando que:"dicha regla sólo es aplicable cuando el proceso '... llega al estado previo al fallo con vicios incorregibles, o que la parte, después de prevenida, no las haya subsanado,...'; situación que, por las razones expuestas, no se presenta en el presente caso", entonces, hay que colegir que debía dictarse nuevo fallo respecto de las pretensiones deducidas por los actores y partiendo de que ya había sido examinado que no procedía la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por la causal de que los escritos de interposición o de formalización adolecieren de defectos formales que impidan verter pronunciamiento en cuanto al fondo.(Ver fallo de esta Sala).

    En su segundo fallo (ahora recurrido) el Tribunal Superior lo que hace es acoger "también la excepción de falta de legitimación ad causam activa... y en lo demás se confirma".Esto implica que dejó subsistente el fallo de primera instancia, que había sido anulado, implícitamente, al casarse el fallo confirmatorio del mismo Tribunal Superior, lo que es ilegal y absurdo y va contra lo resuelto por la Sala Primera, que descartó la inadmisibilidad de la acción.

    Como se aprecia, el Tribunal Superior equivocó el camino a seguir, pues debió devolver el expediente al Juzgado de que procedía y éste debía emitir un fallo en el que se pronunciara sobre las pretensiones deducidas por los actores.La legitimación activa de los actores es indudable, y en este juicio, a diferencia del "proceso de Coyolar", no se cuestiona la titularidad de acciones, ni la condición de socios.Ellos son titulares de un interés legítimo, como socios que son.Pero, además, el punto de la inadmisibilidad de la acción ya era asunto precluido por la Casación que fue acogida, por lo que no debía surgir de nuevo.

    Cabe preguntarse ¿cuál es la otra excepción acogida en el segundo fallo del Tribunal Superior?Pareciera que es la misma confirmada en el otro fallo suyo, que fue anulado por la Casación.Como se ve, hay motivos para casar de nuevo, razón por la cual acojo el recurso por la forma, anulo la sentencia impugnada y dispongo devolver el asunto al Tribunal Superior de la materia, para que se proceda como he indicado.

    RicardoZamora C.

    msaSecretario

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