Sentencia nº 01009 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Febrero de 1993

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-001870-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

Exp No. 1870-M-90. No. 1009-93.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Consulta Judicial preceptiva formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con base en recurso de revisión interpuesto por A.A.S., contra la sentencia del Juzgado Penal de Heredia, de las ocho horas del veintidos de febrero de mil novecientos noventa.

Resultando:

  1. - La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante voto No. 430-A, formula consulta preceptiva, dentro del recurso de revisión interpuesto por A.A.S. contra la sentencia de las ocho horas del veintidos de febrero de mil novecientos noventa del Juzgado Penal de H., "para que se pronuncie si en el presente caso nos encontramos ante un problema susceptible de ser examinado por violación al principio del debido proceso."

  2. - El recurrente interpuso recurso de revisión por considerar errónea la aplicación de la ley sustantiva, en la causa que se le siguió por libramiento de cheque sin fondos.

  3. - La Procuraduría General de la República evacuó la audiencia concedida, según escrito presentado el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y considera improcedente el contenido del "Por tanto" de la resolución dictada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la consulta formulada, por cuanto, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico (artículo 36 de la Ley Especial sobre Jurisdicción de los Tribunales, 490 del Código de Procedimientos Penales y 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), corresponde a la Sala Tercera la competencia sobre el pronunciamiento, de admisibilidad y de fondo, del recurso de revisión, aún cuando se haya interpuesto por violación al debido proceso.

  4. - Para evacuar la presente consulta, la Sala tuvo a la vista el expediente No. 550-90, del Juzgado Penal de H., que es causa seguida contra A.A.S. por el delito de libramiento de cheque sin fondos.

  5. - En los procedimientos se cumplió con las prescripciones legales, dictándose esta resolución fuera del término señalado al efecto, pero según la autorización contenida en el transitorio segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Redacta el M.M.M., y;

Considerando:

Io.- Tal como lo ha expresado en otras oportunidades esta S., y la Procuraduría General de la República en su respuesta a la audiencia conferida, la competencia otorgada a la Sala Constitucional por el artículo 102, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se limita a la definición e interpretación del contenido, condiciones y alcances de los principios del debido proceso o de los derechos de audiencia o de defensa; existiendo, en consecuencia, una imposibilidad legal para entrar en la valoración de las circunstancias del caso concreto, cuya revisión corresponde a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

"La Sala Constitucional entonces, no califica, valora, ni verifica la existencia o no de la violación acusada, pero sí corrobora, comprueba o declara si el procedimiento que se ha omitido o inobservado en el juicio penal era o no indispensable para garantizar al acusado las exigencias del derecho de la Constitución para reconocer la existencia y desarrollo de un proceso penal justo, hayan o no sido éstas establecidas por sus propios precedentes o jurisprudencia. Se emplea así el concepto de debido proceso legal como parámetro, patrón o punto de referencia en abstracto para determinar si, de ser ciertos los hechos descritos por el sentenciado-recurrente, -lo cual debe comprobarlo la Sala Tercera-, estos constituirían una violación a su derecho al debido proceso. La resolución de la Sala Constitucional sobre el contenido, condiciones y alcances generales del debido proceso -o, en su caso, de los derechos de audiencia y defensa-, sería la hipótesis de trabajo con base en la cual la Sala Tercera habría de juzgar la tesis del recurrente." (ver voto No. 1739-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de 1992).

I..- La competencia de esta Sala cuando conoce de consultas judiciales en el trámite de recurso de revisión sólo puede -y debe- considerar los hechos de prueba del caso como meras hipótesis condicionales, y no como realidades que haya de calificar o valorar. La interpretación del inciso 6.) del numeral 490 del Código de Procedimientos Penales en relación con el artículo 102 de la Jurisdicción Constitucional permite delimitar la jurisdicción de estas dos Salas de la Corte, la Tercera y la Cuarta, de tal modo que corresponde a la primera calificar y declarar la verdad de las circunstancias de hecho, y confirmar o no, en el caso concreto, la violación procesal alegada, en una función de comprobación sustantitva del caso, en tanto, que a la Sala Constitucional le corresponde la definición general del debido proceso.

I..- No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la posibilidad que tiene la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justica, para conocer el recurso de revisión cuando se alegare violación del debido proceso. Con la adición del inciso 6.) en el numeral 490 del Código de Procedimientos Penales, que extendió los motivos del recurso de revisión contra la sentencia firme "cuando no hubiere sido impuesta mediante el debido proceso u oportunidad de defensa", se ampliaron los presupuestos del recurso de revisión penal para los casos de inobservancia de los ritos o procedimientos desarollados por ese Código o consagrados en la Constitución para garantizar al acusado la más amplia defensa, conforme lo ordenan los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44 y 48 de la Constitución. (Ver voto 1739-92 de esta Sala)

IVo.- Como consecuencia del principio de legalidad, hay una reserva de ley en relación con la tipificación de los delitos y las penas, en el sentido de que sólo pueden ser regulados a través de normas emanadas del órgano legislativo y según el procedimiento indicado en la Constitución. Además, este principio incluye la materia procesal penal, de manera tal que las violaciones a la mera legalidad se convierten automáticamente en violaciones al debido proceso, y por ende de rango constitucional. Debe tenerse en consideración que

"las exigencias del principio general de legalidad se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, amén de en aquellos aspectos generales, en los siguientes, entre otros:

a.) En la aplicación de la regla de oro del derecho penal moderno: el principio "nullum crimen, nulla poena sine previa lege", recogido en el artículo 39 de la Constitución, el cual también obliga, procesalemente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que, en esta materia sobre todo, excluye totalmente, no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también a todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley - sustancial o procesal-; unos y otras en función de las garantías debidas al reo, es decir, en la medida en que no lo favorezcan. No es ocioso reiterar aquí que el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente sino el de garantizarle un juzgamiento justo." (Ver Voto # 1739-92.)

De este modo, el principio de legalidad criminal o de tipicidad es de esencial importancia, constituyendo el primer presupuesto de la actividad represiva, de tal modo que ésta será legítima únicamente cuando la conducta humana exista con todas las condiciones que la ley establece para que se estime antijurídica.

V. El principio de legalidad garantiza que ninguna acción humana pueda constituir delito, aunque aparezca inmoral o contraria a los intereses colectivos, si no la define como tal una ley anterior a su ejecución, dictada por el órgano competente y según el procedimiento previsto en la Constitución. Por lo que, si una persona es condenada por un hecho que la ley no tipifica como delito, se incurre en la violación del principio, y con ello el debido proceso, del cual es parte fundamental. En consecuencia, la tutela del debido proceso abarca la del principio de legalidad y por ello la eventual violación de ésta abre la vía del recurso de revisión con fundamento en el inciso 6.) del artículo 490 del Código de Procedimientos Penales. Todo lo anterior sin dejar de advertir que, como se indicó en el Considerando I., la determinación de si en el asunto que motiva esta consulta se violó o no dicho principio, es competencia exclusiva de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

Por tanto:

Se evacúa la consulta formulada en el sentido de que el principio de legalidad criminal es esencial dentro de la protección de la libertad personal y parte fundamental del debido proceso, por lo que la consultante debe resolver en cuanto se cuestiona en relación con ese punto en el recurso de revisión.

Luis Paulino Mora Mora

Presidente

Rodolfo E. Piza E. José Luis Molina Q.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Gerardo Madriz P.

Secretario a.i.

Scf/exp. 840-M-90

22-2-93.

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