Sentencia nº 00030 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Marzo de 1993

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1993
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-100030-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horasdel cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por FABIO ENRIQUE ROSABAL CONEJO, médico cirujano, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado, licenciado L.F.C.R., abogado.Figura como apoderado del actor, el licenciado C.A.V.K., abogado.Todos mayores, casados yvecinos de San José, excepto el último que es de H..

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en demanda planteada el trece de marzo de mil novecientos noventa y uno, solicita se condene a la demandada a que se le reinstale en su puesto, con el pago de salarios dejados de percibir; en caso de que se mantenga el despido, que igualmente se le cancelen los salarios dejados de percibir, subsidiariamente que se le paguen el importe de prestaciones legales y el pago de ambas costas del juicio.

  2. -

    El apoderado de la demandada contestó la acción en los términos que señala en memorial de data veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno y opuso las excepciones de falta de derecho, genérica de sine actione agit y prescripción.

  3. -

    El Juzgado, en sentencia dictada a las nueve horas del primero de abril del año próximo pasado, resolvió:"Lo expuesto, artículos 28, 445, 483, 487, 488, 604 del Código de Trabajo, la presente demanda de FABIO E. ROSABAL CONEJO contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por el licenciadoLuis G.C., se declara sin lugar en todos sus extremos. Se rechaza por consiguiente la petitoria para que se ordene reinstalación en el puesto, con pago de salarios dejados de percibir, o salarios dejados de percibir en caso de que se mantenga eldespido, prestaciones legales y ambas costas del juicio, son a cargo del actor las costas y se fijan los honorarios de abogado en lasuma de cincuenta mil colones. Se acogen para todos los extremos de la acción las excepciones de falta de derecho, sine actione agit y prescripción.Si no fuere apeladaesta resolución, consúltese con el Tribunal Superior de Trabajo.".Estimó para ello:"I.- HECHOS PROBADOS: De importancia en el dictado de la presente resolución se enlistan los siguientes: a) Que el actor laboró para la demandada como Médico Interno, como Médico Neúrologo asistente, con un salario en el último semestre de relación laboral de treinta mil sesenta y tres colones con noventa y cinco céntimos, desde el mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete al dieciséis de marzode mil novecientos ochenta y siete (hecho 1 de la demanda, fotocopia acción de personal no objetada por las partes folio 6 y 7 frente, folios 164 a 179 frente, expediente administrativo que consta en archivos del Despacho). 2) Que a partir del mes de mayo de mil novecientos ochenta y dos, elactor solicitó permiso a la institución demandada a efectode ocupar puesto diplomático, en Embajada de Costa Rica en Francia, mismo que se prolongó hasta el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y seis (hecho segundo de la demanda en parte, también hecho en parte, acciones de personal fotocopias no objetadas por las partes folios 10 frente). 3) Que el dieciséis de junio al quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis se le concedió permiso sin goce de salario por motivos personales (misma prueba citada en hecho anterior). 4) Que igualmente del nueve de mayo al quince de junio de ese mismo año el actor había solicitado permiso sin goce de salario por motivospersonales (folio 11 frente). 5) Que por oficio de fecha once de julio de mil novecientos ochenta y seis el doctor O.V.A., le prórroga el permiso sin goce de sueldoal accionante (folio 12 frente). 6) Que mediante acción de personal de fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, se le concedeprórroga del citado permiso al actor, del dieciséis de diciembre de ese año, alquince de marzo del año siguiente (folio 9 frente). 7) Que del dieciséis de junio al quince de agosto de mil novecientos ochentay seis la institución accionada, había de oficio prorrogado el permiso sin goce de sueldo al actor, por ese período mientras estedefinía su situación (folio 8 frente). 8) Que según acción de personal para efectos de archivo, por extravío de la original, seprocedió al despido del actor a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, por no haberse presentado a partir de esa fecha a las labores (fotocopia acción de personal folios 6y 7 frente). 9) Que con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y uno el actor presentó formal solicitud de reinstalación en su puesto a la Gerencia de la Institución, por estimar, que disfrutó de permiso con goce de sueldo por todo el período que durara su gestión como embajador, según informa en dicho oficio hastael primero de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, solicitud en caso de no procederse a su reinstalación se le cancelan lossalarios dejados de percibir, y subsidiariamente el importe de las prestaciones legales, o se de por agotada la vía administrativa(folios 4 y 5 frente). 10) Que el actor gestionó en estrados la presente demanda el trece de marzo de mil novecientos noventa y uno (mismos autos folio 2 frente y vuelto). II.- HECHOS NO PROBADOS: El actor no demostró como le correspondía a la luz del artículo 317 inciso 1 del Código ProcesalCivil, aplicable supletoriamente a la materia, conforme 445 del Código de Trabajo, que sus funciones en la Embajada de Costa Ricaen Francia, se hallan prolongado hasta el primero de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, y que a partir del dieciséis de marzo de ese año, de oficio la entidad demandada, hubiera extendido de oficio a su favor permisos sin goce de sueldo. III.- FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: La institución demandada, mostró manifiesta displiencia en la conceción de permisos sin goce de sueldo al actor, para que pudiera ejercer sus funciones diplomáticas en la Embajada de Costa Rica en Francia, por endelos permisos a él concedidos, se suponían condicionados a que ellas fueran las funciones a desempeñar por el accionante, aún más cuando éste se demoraba en enviar los atestados respectivos de oficio por un período prudencial extendía el mismo, a efectos de que éste pudiera formalizar su situación. No obstante a la fecha en que venció el último de estos permisos, el quince de marzo de mil novecientos ochenta y siete, el actor, no cumplió con su obligación de solicitar se le extendiera el mismo, y no obstante que afirma que finalizó funciones en el mes de noviembre de ese año, como embajador en la República de Francia, no es, sino hasta el mes de noviembre de mil novecientos noventa en que se presenta a la oficina de recursos humanos, para saber de su situación (ver afirmación folio 4 fte.). Las cosas así expuestas, que son fiel reflejo de las mismas manifestaciones del accionante, solo nos llevan a la conclusión, de que en realidadhubo rompimiento de la relación laboral, un abandono de las labores en forma definitivapor parte de éste desde el momento en que venció su permiso sin goce de sueldo, y no se presentó a formalizar nada en absoluto, sino hasta en el mes de noviembre de mil novecientos noventa. En realidad no obstante la nominación dada por la empleadora en la especie no se tipificó despido alguno por parte de ésta, sino más bien un rompimientosin justa causa del contrato de trabajo por parte del actor, al simplemente no volver más a las labores, de lo que se colige la voluntad implícita de finalizar esa relación, y laacción de personal, que extiende la demandada, lo único que hace es formalizar la situación que de hecho desde hacía más de dos años, se había suscitado con el doctor R.C. cuando éste dejó de laborar, y necesariamente tuvo que ser sustituido por otro profesional, situación esta en la cual no puede pretender la aplicación de un debido proceso, que solo está reservado para aquellos casos en que se invoca causal justa de despido. Por consiguiente la presente demanda debe rechazarse en todos sus extremos para acogerse las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actioneagit, que la contiene, para toda la amplitud de la acción. La de prescripción para una eventualidad de que en segunda instancia, se cambiare de criterio respecto a las otras defensas, también debe admitirse para toda la acción, por cuanto, si el despido del actor,se gestó el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, a la fecha de la gestión administrativa estaba prescritala acción (artículos 604 del Código de Trabajo). IV.- COSTAS:Es evidentela temeridad con que ha litigado el actor, ello le hace responsable del pago de ambas costas de la acción, fijándose los honorarios de abogado en la suma de cincuenta mil colones por ser de cuantía inestimable la acción.".

  4. -

    El apoderado del demandante apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda por sentencia de las diez horas cuarenta minutos del doce de agosto del año próximo anterior, resolvió:"Se declara que no se observan defectos u omisiones capaces de generar nulidad de lo actuado y resuelto, y SE CONFIRMA la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.".Consideró para ello:"I.- Que por tener un acertado respaldo en los medios de prueba incorporados al proceso, se prueba la relación de hechosprobados que contiene la sentencia venida en alzada. II.- Que igualmente, se mantienen los hechos tenidoscomo ayunos de prueba. III.- Que el apoderado especial judicial del actor, se manifiesta inconforme con la sentencia de primera instancia argumentando los siguientes reparos: a) Violación del debido proceso contemplado en el Acuerdo Conciliatorio, con lo cual el acto deldespido es ilegal por falta de contenido; b) Errónea aplicación y apreciación del derecho, sobre todo el principio del in dubiopro operario que no ha sido aplicado sino que se le ha dado crédito a la Caja cuando afirmó que la acción de despido original seextravió. c) La excepción de prescripción fue debidamente alegada, porque el despido se realizó tres años y medio después tratandode dar efectos retroactivos a una acción de personal que supuestamente fue extraviada. IV.- Que este órgano jurisprudencial, ha procedido a revisar cuidadosamente los reparos formulados en el recurso por laparte actora. El punto medularque debe ser definido de previo es el de la causa o motivo de la terminación del contrato de trabajo. El señor J. de instancia, sostiene la tesis de que no se tipificó el acto de despido, sino que fue el trabajador quien pudo fin a la relación al hacer abandono de su trabajo cuando le expiró el último permiso concedido y no se reintegró a sus labores. Ciertamente, se comparte el análisis efectuado por el señor Juez Primero de Trabajo, puesto que nos encontramos en la especie frente al supuesto fáctico de la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador. Esta resolución contractual puede configurarse con preaviso o sin preaviso al empleador, y con causa o sin causa. Doctrinariamente, la figura ha sido denominada como dimisión tácita sin preaviso ni causa. Al respecto, A.O. ("Derecho del Trabajo", Sección de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid 1987, pag. 426) expresa lo siguiente: "El abandono puede ocurrir mediante una declaración expresa seguida de una conducta inequívoca, o sólo mediante esta conducta. La conducta en cuestión esesencial; la resolución se exterioriza u ocurre "abandonando el trabajo" ...en cuanto el abandono sea revelador del propósito deliberado de dar por terminado el contrato, esto es, de que en elánimo del trabajador hay no una mera voluntad de incumplimiento de un deber contractual, sino la más exacta y entera de dejar de cumplir el contrato en sí mismo".De lo anterior, puede deducirse que una ausencia al trabajo largamente prolongada y sin justificación alguna por partedel trabajador crea una presunción en favor de la tesis del abandono que llega a traducirse en una RENUNCIA TACITA. Partiendo de lo anterior, si se considera que en el fondo lo que ha existido es una renuncia, no tenía la demandada necesidad porque el contrato de trabajo ya se había extinguido por voluntad del propio trabajador que no se reintegró a sus labores oportunamente. El accionante permaneció en el cargo diplomático muchos meses más a sabiendas de que la entidad patronal había decidido no prorrogarle más el permiso correspondiente, lo que a juicio de los infrascritos juzgadores constituye una conductainequívoca que revela una clara manifestación de abandono o renuncia tácita. No es viable respaldar la tesis que esgrime el actor en el sentido de que después de tres años ymedio, el vínculo laboral permaneció inalterado. No estamos frente a ningún caso de suspensión o interrupción contractual ni tampoco concurrieron los elementos esenciales que configuran todo contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Código de Trabajo. Además, es importante acotar que el artículo 28 del Código de Trabajo, extiende también al trabajador la obligación de preavisar a su patrono cuando decida ponerle fin al contrato de trabajo sin causa justa. V.- Que en virtud de lo anteriormente expuesto, resultan inatendibles los agravios de fondo que formula el recurrente. La alegada violación al debido proceso, la defensa de prescripción y la aplicación del principio protector en su modalidad delindubio pro operario, son argumentos que no pueden entrara considerarse ante una situación en la cual, el contrato de trabajo se extinguió por voluntad unilateral del servidor, y no por despido patronal.Por consiguiente, estima este Tribunal que debe confirmarse el pronunciamiento apelado en todos sus extremos.".

  5. -

    El apoderado del demandante, en escrito de data dieciséis de setiembre del año próximo pasado, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice:"...PRIMERO: Violación de los principios generales del Derecho de Trabajo: La sentencia recurrida responde a una errónea aplicación de los principios generales del derecho de trabajo por cuanto concluye en que mi representado incurrió en una causal de despido sin responsabilidad patronal, sin que primerose haya demostrado efectivamente esta causal, al no haber tomado en consideración el Arreglo Conciliatorio suscrito por el ente patronal y los profesionales de la Caja. N. que dicho arreglo impone a las partes en conflicto la obligación de recurrir al mecanismo para comprobar una falta que amerite el despido con o sin razón por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Dentro de la jerarquía de normas, el Juzgador evita aplicar un convenio que es Ley entre las partes por lo que obliga a su fiel cumplimiento, al no tomarse en consideración esta normativa al facilitar el despido a la Caja se viola un principio general del derecho laboral cual es que las convenciones están por encima de la ley, y nótese que en este caso no se alega la omisión dela Ley sino la complementación normativa al aplicar lo que la ley exige antes de tomar una sanción de despido como lo es el procedimiento establecido en el arreglo conciliatorio. SEGUNDO: Violación del artículo 39 de nuestra Constitución Política:Nuestra Carta Magna, otorga a los ciudadanos la protección legal de que no se le aplicará ningún tipo de sanción que perjudique sus intereses sin que se cumpla como mínimo un debido proceso.Si el arreglo conciliatorio establece como obligación para las partes, un procedimiento por medio del cual mi cliente y representado hubiera tenido la oportunidad procesal de demostrar sus defensas ante el eventual despido que se hubiera realizado en su contra, y no se cumple no sólo por el ente patronal sino que incluso no es siquiera advertido por las instancias judiciales que han conocidoel proceso, se está violando en este caso una normafundamental protegida por nuestra Constitución Política por lo que debe ser alegada en esta instancia superior. Las pruebas del despido ni siquiera fueron debidamente demostradas por laCaja y por el contrario mi representado presentó pruebas donde la Caja por medio de sus funcionarios extendió siempre a destiempo, el plazo de permiso para que mi cliente pudiera continuar ejerciendo el cargo diplomático que venía cumpliendo con en Servicio Exterior.La Caja, con respecto a ésto, aporta una copia de la acción de personal (que no fue notificada a mi representado), ya que el original se extravió y ésto lo determina incluso en una instancia que no era la que correspondía ya que eso lo debió haber demostrado en un proceso administrativo que no cumplió la Caja. Por el contrario y como cosa curiosa es más bien el D.R.C. el que siempre trata de advertir a la Caja su reinstalación al puesto que ocupaba, originala vía de reclamo y el ente siquiera contesta dentro deltérmino del ley,y por el contrario contesta sin otorgar a mi representado el procedimiento queestablece el arreglo conciliatorio que se viene enunciando. TERCERO: Violación del principio de indubio pro operario: Si la Caja presenta una copia de la acción de personal y alega su extravío esto demuestra que su único documento donde podía demostrarla efectivo comunicación de despido no la pudo demostrar por lo que ante esta duda de la efectividad del despido corresponde al Juzgador aplicar el principio de beneficio interpretativo a mi cliente y representado, sin embargo y sorpresivamente el Juzgador y el Tribunal otorganflexiblemente fuerza demostrativa a un documento que no es el original, que no se indicasi efectivamente fue entregado a mi cliente y por último sólo sirve para salvaguardar la responsabilidadde un funcionario que debió haber cumplido efectivamente el acto de despido que los estatutos le obligan a cumplir con respecto al doctor R.C.. Si la ley laboral obliga al ente patronal a realizar un procedimiento de despido y no lo hace entonces señores magistrados no hay despido efectivo porlo que debe así señalarse en esta instancia.No toma reparo las sentencias recurridas al no advertirse que el hecho que mi representado no acudieraa laborar incurriera en la causal de despido, sin embargo no comprueba los Juzgadores que había una imposibilidadmaterial de su parte al estarcumpliendo el doctor R.C. en un cargo público que era el de Embajador. Sin entrara detalles que no son los medulares debe indicarseque todos los permisos y renovaciones que se dieron para el doctor R.C. en función de su cometido fueron dados fuera de término o sea siempre lerenovaron su permiso tiempo después y si esto sucedió entonces como loexplicaría el juzgador al advertir que con el simple hecho de no presentarsea trabajar ya estaba despedido, no es así como se debe aplicar el derecho, la oportunidad para demostrar todos y cada uno de los alegatos que pudieran defender su tesis fue denegada al no permitirsele defenderse por medio delprocedimiento que la ley exigía para su despido. Notese que la voluntad de mi representado es laborar ya que él es un neurocirujano que como se sabe este tipo de especialidad solo puede practicarse por medio de los hospitales de laCaja ya que las intervenciones quirúrgicas solo pueden ser optadas por los aseguras por su costo y por el tipo de instrumental y personal adiestrado. Por ello se preguntauno cómo puede pensarse que mi cliente deseaba perder toda una vida de trabajo profesional y completar los que le faltan arriesgándose a no trabajar más como lo indican los Juzgadores en las resoluciones que se casan por este medio. CUARTO: Mala apreciación de la prueba: Se alega en la resolución recurrida que mi representado se mantuvo en el cargo diplomático muchos meses más devencido su término a sabiendas de que el ente patronal había decidido no prorrogarle más el permiso correspondiente, esto no es cierto y aquí se advierte un error más procesal de los Juzgadores ya que en ningún momento se demostró por parte de la Caja que se haya notificado efectivamente a mi representado del vencimiento del plazo y si a ésto sumamos que anterioresocasiones se prorrogó el tiempo incluso verbalmente y a destiempo no puede concluirse como lo hace el Tribunal en su resolución recurrida. Con esta advertencia se demuestra que el fallo adolece de un error apreciativo favoritista a la Caja. Si se advierte obligaciones al trabajador también lo existen para el ente patronal ya que la Caja no demostró que haya realizado lasgestiones administrativas para notificar al empleado el vencimiento de su plazo y no otorgar más prórrogas al trabajo que venía realizando el doctor R.C. como funcionario del mismo Estado en el Servicio Exterior. PETITORIA: Que se revoque la resolución que se recurre y en su lugar se condene a la Caja Costarricense de Seguro Social a la reinstalación del D.R.C. al puesto que desempeñaba como médico y cirujano, pagando ambas costas de este proceso así como los salarios caídos.".

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En el mes de mayo de mil novecientos ochenta y dos, el actor, médico especialista al servicio de la demandada, obtuvo un permiso wsin goce de sueldo por cuatro años, para servir un puesto diplomático en la Embajada de Costa Rica en Francia.Esa licencia debió haber concluido el ocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis; razón por la cual, según se desprende del documento de folios 8 a 11, solicitó permisos sin goce de salario, del 9 al 15 de junio, del 16 de junio al 15 de diciembre de 1986, y del 16 de este último mes al 15 de marzo de 1987.Aunque en las respectivas acciones de personal se dice que los permisos se solicitaron "por motivos personales", lo que sucedió es que el actor continuó laborando en el Servicio Exterior, del Ministerio del Ramo, y esa fue la verdadera razón que se tomó en cuenta para expedir los respectivos documentos de permiso (documentos de folios 227 y 228, del expediente administrativo del actor, que se tiene a la vista).Asumiendo que fuera cierta la afirmación del actor, en el sentido de que su patrono le concedió permiso, sin goce de salario, por todo el tiempo que duró desempeñando su puesto diplomático, lo que bien puede deducirse de la existencia de aquel primer permiso por cuatro años y de las distintas prórrogas que se hicieron, al parecer oficiosamente, porque no consta en dicho expediente administrativo alguna solicitud para las últimas licencias temporales, en todo caso la autorización sólo puede entenderse concedida como máximo hasta el 1 de noviembre de 1987, ya que, según se desprende del documento de folio 4 (solicitud de agotamiento de la vía administrativa), fue hasta esa data que laboró en el expresado Servicio Exterior.El párrafo que interesa, dice así:"Como se puede observar, mi PATRONO me concedió permiso sin goce de salario, durante todo el tiempo en que estuviera ocupando el referido cargo diplomático, o sea hasta el día 1 de noviembre de 1987".En consecuencia, a no dudarlo don F. debió reintegrarse a su puesto, en la Caja Costarricense de Seguro Social, el 2 de ese mismo mes.

    II.-

    El contrato de trabajo puede terminar por voluntad del empleador o del trabajador, en este último caso expresada a través de un acto de renuncia (artículo 28 del Código de Trabajo).La Sala estima correcto el razonamiento de los juzgadores de instancia, en el sentido de que el hecho del abandono del trabajo, implícitamente constituye una renuncia, al amparo de la doctrina recogida por el artículo 1008 del Código Civil, aplicable al sub lite de conformidad con el numeral 15 del de Trabajo, pues la manifestación o exteriorización de una voluntad bien puede inferirse de actos de los cuales, necesariamente, aquélla pueda deducirse en determinado sentido.No hay duda, entonces, de que cuando un servidor no vuelve en forma definitiva, al trabajo, sin justificación alguna, lo que está haciendo es la dejación de su empleo y autorizando, a la vez, al patrono para disponer del mismo.

    III.-

    Como un corolario de lo expuesto, si la licencia sin goce de salario de que disfrutó el actor lo fue hasta el 1 de noviembre de 1987 y, sin razón alguna dejó de presentarse a cumplir sus obligaciones con la Caja, por un tiempo que resultó ser ampliamente prolongado, debe necesariamente entenderse que renunció a su empleo y que esa fue la causa por la cual le puso fin a la respectiva relación laboral.Obsérvese que no fue sino hasta el 23 de noviembre de 1990 que el actor, según consta de autos (documento de folio 229 del expediente administrativo del demandante), se interesó de nuevo por su situación; oportunidad en la cual la Sección de Recursos Humanos le informó a don F. que, como no había avisado nada y tampoco se había presentado a laborar al concluir el permiso (lo que para las autoridades de la Administración de la Caja sucedió el 16 de marzo de 1987 y no el 1 de noviembre de ese año), se le había separado desde el indicado 16 de marzo.Ese comportamiento del actor motivó que, el 12 de setiembre de 1990, se confeccionara una acción de personal, indicándose en ella que la misma era "para efectos de archivo ya que la original se extravió", y señalándose como explicación por la expedición del documento, lo siguiente:"Despido sin responsabilidad patronal, a partir de la fecha arriba indicada.Despido por abandono de trabajo".Como se ve, ese acto se vino a producir varios años después de que el actor abandonó su trabajo y, el mismo, debe ser considerado como innecesario e inocuo, desde el punto de vista de cualesquiera efectos posibles en perjuicio de la Caja porque, de acuerdo con la realidad -que es la que debe imperar-, la relación laboral ya no existía por voluntad del actor desde antes, de tal manera que la simple reconfección o reproducción de un documento extraviado, no podía deshacer una relación que había dejado de existir por el deseo de la otra parte.De haber sido necesaria la expedición de ese documento, para cualquier fin administrativo, a lo sumo podrían ligársele efectos en lo interno, pero no a la inversa; pues lo contrario, del mismo modo que sucede en el caso de los llamados actos reproductores (también inocuos), se estaría reviviendo, con efectos innovadores, una situación que ya estaba definida en favor de la Administración y, lo que es más grave, variándola para establecer que la conclusión de la relación laboral se originó en la voluntad del patrono y no en la del trabajador.Y tal interpretación es completamente inaceptable porque, en el fondo, equivaldría a atribuirle y aceptarle al funcionario que dictó el acto una extralimitación en el ejercicio de sus potestades lo que es ilegítimo (doctrina de los artículos 10, 11, 16, 130, 131 y 160 de la Ley General de la Administración Pública y lo que informa el numeral 21.1 inciso a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

    IV.-

    Así las cosas, el Tribunal Superior no pudo haber incurrido en violación de los principios generales del Derecho de Trabajo, al dejar de tomar en cuenta, como vicio del despido, el eventual incumplimiento de requisitos procesales contenidos en un acuerdo conciliatorio, concluido entre el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas y la Caja demandada, el cual, como ley profesional integra el ordenamiento jurídico regulador de las relaciones laborales en ese Ente, por cuanto ese arreglo es de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, fecha posterior a la del abandono definitivo del trabajo, que tuvo efectos derenuncia, y debe entenderse que los procedimientos de despido a que alude esa normativa y, en general, las reglas del debido proceso, sólo pueden ser aplicables a aquellos casos en que es el patrono quien, por su voluntad, decide ponerle fin a la relación y, de ninguna manera, a un supuesto como el del sub lite en que ello sucedió por voluntad del trabajador, expresadaa través de un hecho que, incuestionablemente, así lo revela, como lo es el indicado abandono; sin que, de otro lado, se puedan exigir semejantes antecedentes al mero acto de reconfección o reproducción de la acción de personal, efectuado en setiembre de mil novecientos noventa; porque, de acuerdo con lo explicado, el mismo no fue el que le puso fin a la relación laboral.

    V.-

    Delmismomodo, elTribunalno violó las reglasdel in dubio pro operario, ni valoró los elementos probatorios que obran en el expediente, en forma distinta de como ordena el numeral 486 del Código de Trabajo, sino en armonía con esa disposición legal.Los elementos probatorios con que se cuenta y, particularmente, lo que resulta de la demanda, de su contestación y de los documentos a que se hizo referencia, interpretados en forma racional y sin las limitaciones que resultan de la legislación ordinaria, llevan a la conclusión de que hubo un abandono definitivo del trabajo y no se tiene incertidumbre alguna de que esa conducta constituye, jurídicamente, una renuncia implícita, según lo analizado.

    VI.-

    De acuerdo con todo lo expuesto, no se da ninguno de los quebrantos reclamados en el recurso y de ahí que debe brindársele confirmatoria al fallo de que se conoce.

    POR TANTO:

    Seconfirma la sentencia recurrida.

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarela Ma. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    Ronaldo Hernández Hernández

    Secretario a. i.

    car.-

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