Sentencia nº 01315 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Marzo de 1993

PonenteFernando Del Castillo Riggioni
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-001105-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Recurso de Amparo N° 1105-E-93

Juan Ignacio Cruz Ramírez

Tribunal Superior de Heredia

Exp. 1105-E-93 VOTO N° 1315-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas nueve del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de hábeas corpus de J.I.C.R. mayor, casado con cédula 7-054-732 contra la Sección Segunda del Tribunal Superior de Heredia.

RESULTANDO

Primero

Alega el accionante que enfrenta causa penal ante el Tribunal Superior de H. por los delitos de estafa mediante cheque, uso de documento falso y falsedad ideológica. Que los dictámenes criminalísticos que corren agregados al expediente, apoyan la denuncia formulada en su contra por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, presentó recurso de apelación contra dichos dictámenes. Que la autoridad recurrida rechazó los recursos interpuestos fundamentándose en lo dispuesto por el artículo 34 y el transitorio segundo de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, que señala que dicho recurso solo es procedente contra las pericias médico-legales y no contra un dictamen criminalístico.

Segundo

Los integrantes de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Heredia rindieron el informe en los siguientes términos: Que ese Tribunal denegó el recurso de apelación presentado por el accionante contra un dictamén criminalístico. Que lo actuado se fundamento en la disposición del artículo 463 del Código de Procedimientos Penales que preve la apelación únicamente contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción y en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial que establece la apelación únicamente contra los dictámenes médico legales, no así contra los criminalísticos.

Tercero

En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado F.D.C.R.; y,

CONSIDERANDO

El accionante alega en su recurso que la imposibilidad de presentar un recurso de apelación contra un dictamen criminalístico, lesiona el derecho de defensa del sometido a proceso. Debe entonces analizarse si la no previsión legal de un recurso de apelación contra un dictamen criminalístico produce la alegada indefensión. La pericia, en nuestro sistema penal, es un dictamen fundado en especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos que se utilizan en el proceso para el descubrimiento o valoración de un elemento de prueba. El dictamen pericial o criminalístico contiene los conocimientos propios de una rama profesional especializada y sirve al proceso para cumplir uno de sus fines cual es, la búsqueda de la verdad real. En nuestro sistema la elaboración de determinados dictámenes criminalísticos normalmente es encargada a personal técnico especializado del Organismo de Investigación Judicial. Sobre estos peritajes, los interesados pueden solicitar las aclaraciones y adiciones que estimen convenientes y oportunas. El artículo 244 del Código de Procedimientos Penales preve que las partes del proceso puedan proponer, a su cargo, otro peritaje diferente al realizado por los técnicos del Organismo de Investigación Judicial, existiendo además la posibilidad de que el Juzgador - ya sea con con base en las argumentaciones de los interesados, o en su propio juicio- si lo considera procedente, nombre nuevos peritos sean o no del Organismo de Investigación Judicial. Los dictámenes propuestos que se evacúen y los que el J. ordene -en cualquier estado del proceso- son valorados oportunamente conforme las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, en criterio de la Sala la carencia de apelación de los dictámenes criminalísticos no lesiona el derecho de defensa del encausado, que cuenta con medios para combartirlos según se indicó. Lo expuesto desde luego es sin perjuicio de la facultad que tiene el Juzgador de valorar la pertinencia de la prueba, todo lo cual deberá hacerlo mediante resolución debidamente fundamentada. No encontrándose en lo actuado por el Tribunal ninguna lesión al orden Constitucional se declara sin lugar el recurso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Carlos Ml. Arguedas R. José Luis Molina Q.

Fernando Del Castillo R. Mario E. Granados M.

Gerardo Madríz Piedra

Secretario

fabrizio.93d7

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