Sentencia nº 00174 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Abril de 1993

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución23 de Abril de 1993
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000040-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 174-F-93SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas treinta minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.H.G., mayor, casado, agricultor, cédula 2-402-421, vecino de Ciudad Quesada, hijo de J.M.H.S. y Z.G.O., por el delito de Estafa Mediante Cheque, en perjuicio de S.R.V..- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M..- Se apersonaron en casación el Licenciado J.A.V.B. defensor del sentenciado y la Licenciada A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia N°167-92, dictada el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, el Tribunal Superior de Alajuela, Sección Tercera resolvió: "POR TANTO: Por los motivos expuestos, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 50, 51, 59, 60, 71 á(sic) 74, 221 en relación con el 216 inciso 2°) del Código Penal; 1, 226, 392, 393, 395, 396, 399, 400, 503 y 543 del Código de Procedimientos Penales, resolvemos: Declarar a G.H.G. autor responsable del delito de Estafa Mediante Cheque cometido en daño de S.R.V., y en tal concepto se le impone la pena de UN AÑO DE PRISION que deberá descontar en lugar(sic), forma y términos que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se le condena además al pago de las costas del juicio. Por un período de prueba de tres años, se concede al imputado el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena(sic), advertido que durante este período no debe cometer un nuevo delito doloso sancionado con pena mayor a los seis meses, el Tribunal revocará el beneficio que ahora se le concede y ordenará su inmediata captura para el cumplimiento de dicha pena. Una vez firme esta sentencia se inscribirá en el Registro Judicial de Delincuentes. Oportunamente se archivará el expediente. Mediante lectura notifíquese. L.. J.S.R.L.. C.B.M.L.. M.B.B.M.V.M.P.-Sria.".

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento, el defensor del sentenciado interpuso recurso de casación en ambos extremos.- En el primer motivo por aspectos de forma alega falta de fundamentación del fallo, violándose los numerales 359 y 106 en relación con el 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, 39 y 41 de la Carta Magna en relación con el 146 in fine del mismo Cuerpo Legal, porque el Tribunal omitió el contenido de la prueba documental, limitándose a hacerlo en forma general y en cuanto al análisis de la otra causa, tampoco se indica, ni se analiza, conforme a derecho, las circunstancias en que fue dictada la sentencia que recurre. En el segundo motivo alega violación de los numerales 106, 395 inciso 3) del Código de Procedimientos Penales, 39 y 41 de la Constitución Política en relación con el 400 incisos 2) y 4), 145 inciso 3) y 146 in fine del Código ibídem, al considerar que el Tribunal incurre en una irregularidad en el proceso al no enunciar ese hecho como probado, además la prueba la indica en forma global, dándose en este caso falta de fundamentación.-

    En el tercer motivo, reclama violación de los artículos 106, 393 párrafo primero y 395 inciso 2) en relación con el artículo 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, porque el Tribunal omitió la aplicación de las reglas de la sana crítica por no reiterar lo dispuesto en la sentencia anterior, en la que había concluido que se trataba de un asunto civil y no penal, situación que fue más gravosa para su defendido. En el único motivo del recurso por el fondo, dice el recurrente que se violaron los numerales 1, 30, 221 en relación con el 216 inciso 2) del Código Penal y 39 de la Constitución Política, porque en prueba documental se indica que al momento del giro del cheque, su patrocinado tenía fondos suficientes en su cuenta corriente, dejándose ver que no existió la intención dolosa de quien giró el cheque.- En cuanto al recurso por la forma, solicita se declare con lugar el mismo, se anule la sentencia y se ordene el reenvío de la causa al Tribunal de origen para que proceda a nueva sustanciación y por el fondo pide casar la sentencia y se absuelva a su defendido de toda pena y responsabilidad.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

    Redacta el Magistrado C.M. y,

    Considerando:

    1. Recurso de casación interpuesto por el encartado G.H.G.. Motivo por la forma: Se reclama por falta de fundamentación del fallo, la violación de los artículos 359 y 106 en relación con el 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, 39 y 41 de la Constitución Política en relación con el 146 párrafo final del Código ibídem, al omitir el a-quo "el contenido de la prueba documental, pues se limita a citarla en forma general y en cuanto al análisis de la sentencia dictada en la causa # 32-92 y la sentencia dictada en ese proceso # 87 de los diez d ias(sic) del mes de junio del presente año, no se indica, ni se analiza, como es debido, las circunstancias diferentes que indican en la sentencia recurrida, que son diferentes en forma total y el giro del cheque en que se decret o(sic) la mencionada absolutoria"; éstos básicamente los argumentos expuestos. El reclamo carece de razón. Del estudio del fallo, se observa que el juzgador a-quo sí plasmó en lo fundamental el contenido del material probatorio, de manera que la fundamentación resulta suficiente, permitiendo a esta Sala controlar el iter-lógico aplicado por el Juez de mérito y así poder constatar el respeto o no a las reglas de la sana crítica. Cabe agregar en cuanto a los planteamientos contenidos en el reproche, que el tribunal indicó a folio 60 vuelto, líneas 2 a 15, las razones por las que no resultaban aplicables en este caso las consideraciones por las que en otra causa había absuelto al encartado. En cuanto a este último aspecto, resulta necesario indicar que el tribunal no está en la obligación legal de reiterar lo resuelto en otros casos, al no resultar vinculante la jurisprudencia en nuestro ordenamiento jurídico, salvo en tratándose de fallos de la Sala Constitucional que sí lo son. Por lo expuesto, debe rechazarse este alegato.

    2. En el segundo reclamo se señala la violación de los artículos 106, 395 inciso 3) del Código de Procedimientos Penales, 39 y 41 de la Constitución Política en relación con el 400 incisos 2) y 4), 145 inciso 3) y 146 párrafo final todos del Código ibídem, por considerar que "Se incurre en la irregularidad procesal al arribar el Tribunal a una conclución(sic) pero no enunciar como probado ese hecho. No se indica en forma global y razonada la prueba, en que se sustenta, lo que constituye el vicio de falta de fundamentación o motivación". Además, no se indica por qué los razonamientos que tuvo ese mismo tribunal en esa otra sentencia "no son aplicables en el caso que ahora se juzga", sino que hace una alusión global a dicha prueba; éstos los fundamentos del reproche. El reclamo no es de recibo. Del estudio del fallo se aprecia que el tribunal sí cumplió con los requisitos mínimos que le impone el deber de fundamentar sus resoluciones, al indicar los hechos que tuvo por acreditados y transcribir en lo esencial el contenido del material probatorio, el que a partir del folio 26 frente, línea 26 y siguientes, analiza dándole así el valor que el a-quo estimó pertinente. No resulta necesario como lo pretende el recurrente, indicar en relación con cada hecho acreditado, en cuál prueba se respalda el Juzgador al no ser una exigencia dispuesta legalmente para cumplir con la apropiada fundamentación de las resoluciones. Por último, en cuanto a la aplicación en este caso de la sentencia # 87, dictada en el proceso #32-92, se reiteran las consideraciones que al respecto se señalan en el considerando anterior. No obstante debe indicarse en síntesis, que las situaciones según el tribunal eran diferentes, básicamente porque en aquella causa se tuvo por acreditado que la venta del producto se dió en otras circunstancias. Así las cosas, se rechaza este extremo.

    3. En el tercer aparte se reprocha la violación de los artículos 106, 393 párrafo primero y 395 inciso 2) en relación con el artículo 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, por no haber aplicado el Tribunal en la resolución impugnada, las reglas de la sana crítica, al no reiterar en este caso lo dispuesto en la sentencia #87 donde concluyó que la negociación era de índole civil y no incumbía a la materia penal, así como porque "No se analiza en la sentencia recurrida mis manifestaciones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, dado que no se tiene como parámetro, al momento de realizar este análisis; por parte del Tribunal; el que soy un agricultor campesino y que el criterio mío no es el de una persona común ni es el de un juez. Así también la experiencia mía es muy limitada, si se compara con la de un juez, así que lo que es lógico y racional para el TRibunal(sic) y sus integrantes, puede no serlo para mí y necesariamente no lo será si la prueba se analiza como se hizo"; éstos los argumentos del recurrente. No procede el reclamo. No se indica en qué consiste la violación a las reglas de la sana crítica, sino más bien, discrepa el recurrente del valor dado por el tribunal a los medios de prueba, pues considera que fueron apreciados de manera diferente a lo que se deduce de ellos, argumentación que no resulta adecuada para permitir el análisis del iter-lógico aplicado, al tener por objeto un nuevo juicio crítico sobre las probanzas, para así modificar las conclusiones contenidas en sentencia, sin que señale el impugnante en relación con el razonamiento del a-quo en qué consiste la violación. En cuanto a que se haya vulnerado las reglas de la sana crítica,"...la doctrina y nuestra jurisprudencia apuntan que la sentencia será nula por inobservancia de las reglas de la sana crítica racional, si la libre convicción del Tribunal se fundamenta: en un elemento probatorio que racionalmente es inadmisible como fuente de convicción; o en un hecho, circunstancia o conclusión contrarios a las máximas de la experiencia común; o en la interpretación arbitraria o falsa de la prueba invocada; o, finalmente, en elementos probatorios que no se refieren al hecho o circunstancia que se pretende probar (cfr. NUÑEZ, Op. cit., págs. 396 a 397 y la resolución de esta Sala V-137 F de las 9:05 horas del 12 de junio de 1987)." (ver Sala Tercera, V-481 F de las 11 horas del 16 de octubre de 1992). Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto y analizado el razonamiento del tribunal contenido en el fallo, se observa ajustado a las reglas que se reclama vulneradas. En consecuencia, debe rechazarse la gestión.

    4. Motivo por inobservancia de normas sustantivas. En el único extremo, se reprocha la violación de los artículos primero, 30, 221 en relación con el 216 inciso 2) del Código Penal y 39 de la Constitución Política, por cuanto en el oficio que consta a folio 31 se indica que al momento del giro del cheque, el encartado tenía en su cuenta corriente la suma de sesenta mil cincuenta y dos colones con veinticinco céntimos(¢60.052,25), "lo cual evidencia que no existió DOLO directo necesario para que se tipificara el delito que se le imputa". De manera que, "Al tener fondos que casi cubr ian(sic) el cheque girado, se denota claramente que la conducta de mi representado, nunca fue dolosa, con el claro ánimo de estafar al denunciante y si (sic) hay dolo tampoco hay delito". El motivo no procede. Estima el impugnante incorrecta la valoración del tribunal en cuanto a la prueba de folio 31, pretendiendo que en esta vía mediante la revaloración de dicha prueba, se alteren las conclusiones del Tribunal, para así concluir en que no hubo dolo en la actuación del encartado, lo que resulta improcedente. Examinado el fallo, se aprecia que el juez a-quo tuvo por cierto que el encartado una vez recibida la yuca del ofendido, la pesó y pagó mediante cheque, que al presentarlo en diversas oportunidades al banco para hacerlo efectivo, le fue devuelto por insuficiencia de fondos, de manera que el imputado "determinó una prestación -venta de yuca por parte del ofendido- dando en pago de ella un cheque sin fondos"(folio 60 frente, líneas 28 a 30). Así las cosas, en la sentencia se expone claramente que el imputado incurrió en los hechos que se ha venido investigando, apreciándose la existencia del dolo que se extraña ya "que el encartado H.G. determinó una prestación dando en pago de ella al ofendido un cheque sinfondos(sic) suficientes, situación que era del conocimiento de H.G."(folio 58 vuelto, líneas 18 a 21). De acuerdo con lo expuesto, al no apreciarse la incorrecta aplicación del derecho sustantivo que se ha venido alegando, procede rechazar este motivo del recurso.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar en todos sus extremos, el recurso interpuesto.

    Daniel González A.

    Jesús A. Ramírez Q. Mario A. houed V.

    Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

    Ricardo Salas P.

    Secretario a.íDig.Imp.(jr)

    Exp.N°0040-93-5

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