Sentencia nº 00181 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Abril de 1993

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución23 de Abril de 1993
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000181-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 181-F-93SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las once horas del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.C.A., mayor, casado, vecino de Río Azul de Tres Ríos, portador de la cédula de identidad #1-505-403, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de S.A.C.C.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R., Presidente a.í.; J.A.R.Q.; M.A.H.V.; R.C.M. y Agstín Atmetlla Cruz. También intervienen el defensor licenciado J.S.U.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Tercera de San José en sentencia N69-92 de las once horas con veinte minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y dos, resolvió: POR TANTO: En virtud de lo expuesto, artículo 39 de la Constitución Política, 392, 393, 394, 396, 399, 543 del Código de Procedimientos Penales, 1, 30, 45, 50, 71 a 75, 117 del Código Penal, se declara a J.A.C.A., autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de S.C.C. y en tal carácter se lo condena el a cumplir como pena el tanto de TRES AÑOS DE PRISION que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que lo determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se le condena además al pago de las costas del juicio y firme el fallo se inscribe en el Registro Judicial. Efectúese el cómputo de pena enviándose copia del mismo y de la presente resolución al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología, poniéndose al convicto a la orden de la citada Institución. De conformidad con el artículo 117 párrafo 3 del Código Penal, se le cancela al imputado la licencia para conducir vehículos por un período de SIETE AÑOS debiéndose comunicar a la oficina respectiva. Con la lectura de esta sentencia quedan notificadas las partes. (Fs.) T.R.A., A.M.F., O.R.S. y J.O.A. prosrio.)».-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.S.U., en su condición de defensor del imputado J.C.A. interpuso recurso de casación por la forma. En su primer motivo alega violación de los artículos 106, 395, inciso 2), y 400, inciso 4), del Código de Procedimientos Penales, por falta de fundamentación. En el segundo motivo se reclama quebranto de las reglas de la sana crítica y violación de los artículos 393, párrafo segundo, y 400, inciso 4 del Código de Procedimientos Penales. En su tercer motivo aduce fundamentación contradictoria y quebranto del artículo 106, en relación con el 400, inciso 4), ambos del Código de Procedimientos Penales. Por lo que solicita que se case la sentencia recurrida y se ordene el reenvío a efecto de celebrar nueva audiencia.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Primer motivo.- Acusa el recurrente violación de los artículos 106, 395, inciso 2), y 400, inciso 4), del Código de Procedimientos Penales, por falta de fundamentación. Señala, al respecto, que la sentencia le resta total crédito a la declaración del imputado, corroborada a su vez por las testigos Y.E.S., E.G.C. y M.A.P., sólo porque ellas eran sus compañeras de viaje y porque andaban "como de fiesta", según lo declaró otro testigo. Agrega que si se analizan esas argumentaciones y se considera el hecho de que el imputado no tenía que demostrar cual fue la causa del accidente, sino simplemente sembrar una duda, se puede concluir que "un razonamiento tan pequeño, jamás podría dar base para tener por desacreditada la versión de tres testigos que corroboran la del imputado". El reproche carece de razón. Es cierto que al Tribunal de mérito no le merecieron credibilidad las declaraciones que menciona el recurrente, no sólo por la circunstancia de que las testigos eran compañeras de viaje del acusado sino también porque, según el testigo C.A., se veía que "andaban como de fiesta" (folio 169 frente, líneas 10 a 15). Sin embargo, los juzgadores no limitaron la fundamentación del fallo a ese aserto, sino que además hicieron un análisis exhaustivo de la restante prueba, que fue incorporada al debate. En efecto, el Tribunal dio crédito a la deposición de C.M.C.A., el cual, según la sentencia, mostró un gran dominio de las circunstancias que rodearon el hecho, y fue categórico en que al momento del accidente ningún vehículo estaba adelantando al imputado, quien conducía a alta velocidad. Además, se tuvo por demostrado, con base en el Informe de Alcoholemia, que el imputado conducía bajo los efectos del licor, aspecto que se consideró como causa determinante del suceso, (ver folios 170 vuelto y 171 frente). Es evidente que estos aspectos sirven también para establecer las razones expresas que tuvo el Tribunal para no darle crédito a las versiones del imputado y de sus acompañantes. Por lo tanto, ante la inexistencia del vicio alegado, el reproche que nos ocupa debe ser declarado sin lugar.-

  2. Segundo motivo.- Se reclama quebranto de las reglas de la sana crítica y violación de los artículos 393, párrafo segundo, y 400, inciso 4, (del Código de Procedimientos Penales debe entenderse, aunque el alegato no lo indica concretamente). Señala, al respecto, que el Tribunal en la sentencia recurrida arriba a la conclusión de que la prueba testimonial de descargo no merece crédito por dos razones, en primer lugar, porque las testigos eran compañeras de viaje del encartado y, en segundo lugar, porque tiene por acreditado que "andaban como de fiesta", según lo manifestó el testigo C.A.. A su juicio, el razonamiento anterior, aparte de que es prácticamente nulo, viola las reglas básicas de la lógica y la experiencia, pues los juzgadores dan por un hecho que todo testigo que sea compañero del acusado va a mentir en beneficio de la defensa y en perjuicio de la verdad, cuando en realidad las reglas mencionadas demuestran lo contrario, esto es que, salvo casos muy calificados, un testigo no miente abiertamente, por temor a enfrentar la prisión, como por la posibilidad de ser sometido a interrogatorios y ser desenmascarado. Agrega que las declaraciones de las testigos E.S., G.C. y A.P. eran medios de prueba decisivos para

    la defensa, pues de haberse dado por cierta su versión, el Tribunal pudo haber llegado a una conclusión diversa sobre las causas del accidente. Los reparos formulados no son procedentes. En realidad, las argumentaciones no demuestran la existencia de ningún vicio en la aplicación de las reglas de la sana crítica. En efecto, el recurrente en vez de referirse al modo de razonar de los jueces, se limita más bien a la exposición de supuestas normas lógicas que no revisten carácter objetivo, pues son producto únicamente de su interpretación personal. Como ya se indicó en el considerando anterior, el Tribunal descartó las declaraciones de las acompañantes del imputado por los motivos que se mencionan en el recurso; pero también con fundamento en el testimonio de C.M.C.A. y otros elementos de juicio, como el Informe de Alcoholemia, que según el fallo permitieron establecer las verdaderas causas del accidente. En otras palabras, los juzgadores en ningún momento sentaron la premisa de que "todo testigo que sea compañero del acusado va a mentir en beneficio de la defensa y en perjuicio de la verdad", como afirma erróneamente el impugnante. Al contrario, el fallo expresa las razones por las cuales -en el caso concreto- no se le dio crédito a la versión de quienes acompañaban al imputado. En ese aspecto, no se nota ninguna quebranto a las reglas de la sana crítica, pues la valoración que se le dio a las distintas probanzas no es antojadiza, sino que se apega a los principios básicos de la lógica y de la experiencia común. Por ende, el reproche debe ser declarado sin lugar.-

  3. Tercer motivo.- El recurrente aduce fundamentación contradictoria y quebranto del artículo 106, en relación con el 400, inciso 4), ambos del Código de

    Procedimientos Penales. A su juicio, la sentencia se contradice en sus fundamentos dado que, por un lado, señala que el vehículo tenía tres llantas lisas, mientras que, por otro lado, afirma que el vehículo tenía todas sus llantas lisas, atribuyéndole mayor responsabilidad al encartado, sin entrar a considerar sus posibilidades económicas. Agrega que esa contradicción es fundamental, por cuanto no sería lo mismo para efectos de responsabilidad que el vehículo tuviera todas sus llantas lisas o que sólo tres estuvieran en esa condición, pues ese aspecto podría disminuir la responsabilidad del acusado, máxime que el vicio se encuentra en el considerando tercero, que contiene los fundamentos de la pena. El reclamo es improcedente. En realidad no se nota la existencia de la contradicción alegada. A lo sumo, lo que hay es una ligera imprecisión entre lo afirmado en el punto quinto de la relación de hechos probados (folio 164 vuelto, líneas 13 a 16), donde se consigna que, según la inspección llevada a cabo, el vehículo presentaba "un desgaste avanzado en las llantas, en sus bandas de rodamiento, las llantas delanteras y la trasera izquierda están lisas", y lo señalado en el Considerando tercero (folio 171 vuelto, líneas 11 y 12), en el cual se indica que dicho vehículo "presentaba todas sus llantas lisas". Como se ve, en ambos casos queda claro que el automotor tenía las cuatro llantas en malas condiciones, por el avanzado desgaste de la bandas de rodamiento, de modo que no existe ninguna incoherencia en los razonamientos del Tribunal de mérito. En consecuencia, este extremo también debe ser declarado sin lugar.-

  4. Cuarto motivo.- Aduce el recurrente quebranto de los artículos 106, 395, inciso 2), y 400, inciso 4) del

    Código de Procedimientos Penales. Sostiene, al respecto, que el imputado fue inhabilitado para conducir vehículos sin motivación válida, pues únicamente se señala en la sentencia que cuenta con un antecedente igualmente culposo, lo cual era de conocimiento de todas las partes, sin que se indique el razonamiento lógico por medio del cual los juzgadores concluyeron que se debía imponer siete años de inhabilitación. El reclamo no puede ser atendido. Es cierto que los juzgadores deben expresar las razones por las cuales aplican una determinada pena, especialmente cuando ésta excede del mínimo a imponer. También es verdad que en este caso no se indicaron concretamente los motivos por los cuales la inhabilitación para conducir vehículos automotores fue fijada en siete años, limitándose el Tribunal a enunciar genéricamente las circunstancias que autorizaban esa inhabilitación. Sin embargo, a pesar de ese defecto, es importante notar que, de acuerdo con la relación de hechos probados, el delito fue cometido por el imputado bajo los efectos de bebidas alcohólicas (folios 164 vuelto y 169 vuelto), de manera que -en este caso concreto- procedía la cancelación de la licencia para conducir vehículos por un lapso de diez a veinte años (artículo 117 del Código Penal, párrafo tercero, in fine). Como la sentencia fijó la suspensión en un plazo inferior al mínimo establecido por ley, el vicio que se reclama no causa perjuicio alguno al imputado, de modo que no existe interés procesal para decretar la nulidad. Lo contrario implicaría acoger la nulidad por la nulidad misma, lo cual es rechazado en forma unánime por la doctrina moderna del Derecho Procesal. Conforme a lo expuesto, el motivo debe ser declarado sin lugar.-

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso interpuesto.-

    Alfonso Chaves R.

    Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

    Rodrigo Castro M. Agustín Atmetlla C.

    Ricardo Salas P.

    Secretario a.í.

    Imp-Dig Cris

    Exp.947-92-2

    Voto N V=181-F

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