Sentencia nº 01851 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Abril de 1993

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución23 de Abril de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-001530-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp. No. 1530-93 No.1851-93.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta y seis minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres.

Recurso de habeas corpus interpuesto por L.L.S., mayor, casado, comerciante, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000, contra el Tribunal Superior Segundo Penal de San José.

Resultando:

  1. - Que L.L.S. interpuso habeas corpus contra el Tribunal Superior Segundo Penal de San José, por estimar que erróneamente se elevó a juicio la causa que se le sigue por el delito de estafa mediante cheque, toda vez que a su parecer la acción penal está prescrita, al estar vencidos sobradamente los términos de la etapa de instrucción, pues dicha causa llevaba más de cuatro años en esa fase del proceso penal. Señala que esa circunstancia le es lesiva a sus derechos fundamentales, al sométersele a un proceso que ya está fenecido.

  2. - Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar de plano, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

R. elM.M.M.; y

Considerando:

UNICO: En reiteradas ocasiones esta S. ha señalado que una vez elevada a juicio una causa, sólo las actuaciones o resoluciones del instructor o del Tribunal de Juicio, que tengan efectos propios, en los términos del artículo 163, inciso 2o. de la Ley General de la Administración Pública, pueden dar motivo a un recurso de habeas corpus. Con ello se pretende proteger el principio constitucional de justicia pronta y cumplida, establecido en el artículo 41 de la Constitución Política, el que podría sufrir menoscabo si se permitiera, durante la fase de debate, interponer recursos que tuvieran que resolverse en una jurisdicción diferente. Lo anterior, no deja desprotegido al sujeto sometido a juicio, pues como también lo ha señalado esta S., sus derechos contitucionales deben ser reconocidos por la autoridad jurisdiccional que conoce la causa en la etapa de juicio, al tramitar sus alegaciones o revocatorias (artículo 454 del Código de Procedimientos Penales), o por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, al conocer de un eventual recurso de casación si se dictara sentencia condenatoria. Si el recurrente estima que se le causa indefensión, porque se ordenó la elevación a juicio de una causa que considera prescrita, en razón de que ha transcurrido sobradamente los términos de la fase de instrucción y en consecuencia el proceso se vicia de nulidad, lo procedente es que plantee ese problema al Juzgado o Tribunal que conoce del asunto a fin de que éste se pronuncie al respecto. Por lo expuesto, el recurso deviene en improcedente y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

Gerardo Madriz Piedra.

Secretario a.i.

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