Sentencia nº 00266 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Junio de 1993

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución11 de Junio de 1993
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000266-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 266-F-93SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas cinco minutos del once de junio de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.M.T.S., mayor, divorciado, comerciante, vecino de San José, cédula 6-058-232 por el delito de Estafa mediante cheque en perjuicio de Mueblería "La Cañada". Intervienen en la decisión del recurso los señores Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. La defensa del imputado está a cargo de la Licenciada M.M.D.. La Licenciada A.E.S.F., se apersonó en casación en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 15-B-93 dictada a las 10:30 hrs. del 29 de enero de 1993, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda de San José, resolvió: "Por Tanto: En mérito de lo expuesto, normas legales citadas, artículos citados 393, 395 y 396 todos del Código de Procedimientos Penales, y por el resultado de los votos emitidos se recalifica la tipificación legal aplicada al ilícito de Estafa mediante cheque que prevé y sancionan los numerales 221 con relación al 216 inciso 1), ambos del Código Penal, teniéndose como autor responsable al imputado J.M.T.S., cometido el mismo en perjuicio de Mueblería La Cañada, y en tal carácter se lo condena cumplir como pena el tanto de un año de prisión la cual deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios previo abono de la preventiva que por estos hechos hubiere cubierto. Se condena igualmente al convicto al pago de ambas costas del proceso. Firme la sentencia inscríbase su fallo en el Registro Judicial de Delincuentes. C. y remítase copia del cómputo de pena y de la sentencia al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena. Hágase saber. fs) O.M.V.Q.. A.S.R.. W.B.B.. R.Q.V.. S.. a.i.".

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el imputado J.M.T.S., plantea recurso de casación. Acusa violación de los artículos 106, 226, 359, 393, 380, inciso 2), 382, en relación con el 400 inciso 3) y 4), todos del Código Procesal Penal. Solicita se case la sentencia y el reenvío del expediente al tribunal que por ley corresponda.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

REDACTA EL MAGISTRADO HOUED VEGA; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El impugnante reclama que el tribunal de mérito incorporó por lectura ilegalmente al debate la declaración de los testigos E.P.G. y J.A.V.V., con lo cual vulneró los artículos 359, 380 inciso 2), 382, en relación con el 400 inciso 3), todos del Código Procesal Penal. Alega que "... puede leerse una aclaración sobre los mismos asuntos probatorios para completar, pero no para sustituir la declaración testimonial..." ( f. 158 fte. ), pues si los testigos referidos se encontraban presentes en la audiencia y no se habían negado a declarar, no podía incorporarse lo que habían manifestado en la etapa de instrucción, ya que ayudar la memoria de aquéllos "no significa la sustitución lisa y llana de la declaración oral por la escrita" ( f. 159 fte. ). No le asiste razón. Consta en el fallo que el tribunal tuvo que incorporar las declaraciones de P.G. y V.V. para ayudar su menoria, conforme lo faculta el artículo 384 inciso 2) del Código de la materia, lo que a todas luces resulta lógico y explicable en el presente caso, pues se trata de un asunto que se origina en una denuncia del año 1985, aquéllos declararon lo que conocían en el año 1988 ( el primero como oficial de investigación en abril de ese año _ver f. 29_; y el segundo como propietario del negocio al que se presentó el encartado, en febrero del mismo año _ver f. 20_), y el juicio oral se realizó en enero de 1993. A lo anterior cabe agregar que tampoco consta en el acta de debate que la defensa hiciera oposición alguna a la citada incorporación por lectura ( ver f. 140 vto. líneas 1 a 6 ). Por lo expuesto se deniega el reparo.-

  2. El segundo aspecto del reproche se hace consistir en una supuesta falta de fundamentación de la sentencia con violación de los artículos 106 y 400 inciso 4), ambos del Código de la materia, pues estima el recurrente que el a quo "... no indica absolutamente nada sobre el por qué de estas incorporaciones por lectura... no expresa el Tribunal qué elementos de juicio lo llevan a incorporar esas declaraciones por lectura ... además no hace la debida ponderación de la prueba testimonial en relación con el dictamen pericial, careciendo la sentencia de fundamentación esencial y por ello es oscura e imprecisa en violación a mi derecho de defensa." ( ver f. 160 fte. en distintos párrafos ). Tampoco procede la alegación. Como anteriormente se dijo, el tribunal de mérito se vió en la necesidad de incorporar por lectura la declaración de los testigos para ayudar su memoria, lo cual le está permitido por la ley. De ahí pues que ese sea el sustento de tal actuación. Asimismo no se aprecia el defecto de la alegada falta de ponderación probatoria que señala el recurrente. Antes bien el a quo realiza un examen de las probanzas recibidas en la audiencia oral ( prueba pericial incluída _ver f. 154 fte._ ) que no refleja los vicios reclamados. Por ello se desestima este extremo del recurso.-

  3. En el último motivo del recurso por la forma se argumenta la violación de las reglas de la sana crítica y por ende el quebranto de los artículos 226 y 393 en relación con el 400 inciso 4), todos del Código Procesal Penal, por considerarse que la sentencia impugnada es contradictoria, ilógica, contraria a la razón suficiente, la experiencia y la psicología. Sin embargo, como bien lo afirma la representante del Ministerio Público al responder la audiencia que le fue conferida, ( ver f. 169 ) no se puntualiza en la impugnación los aspectos sobre los que recaen los supuestos errores de valoración probatoria, con indicación de las razones que apoyan el reproche. En efecto, el impugnante sostiene que el análisis de la prueba grafoscópica _que dió un resultado negativo_ "es realizado con un criterio subjetivo", ( ver f. 161 fte. ) deduciendo ilógicamente de una simple conjetura que hubo ardid, lo cual no aparece como tal en el contexto del fallo ni se explica por qué se le está atribuyendo a la prueba dicha "efectos no demostrados" ( ibid ). En el razonamiento del tribunal sentenciador claramente se señalan los elementos de convicción que permitieron establecer en qué consistió la manipulación efectuada por el imputado para lograr la defraudación patrimonial mediante la utilización de cheques pertenecientes a talonarios o formularios que habían sido sustraídos ( entre otras cosas por cuanto al detener a T.S. se le decomisó entre sus pertenencias una cédula de identidad a nombre de E.M.U. pero con una fotografía suya, "coincidiendo el nombre de la cédula con el nombre a que aparece girado el cheque No. C915415" _ver f. 154 vto. ). Como puede observarse, no aparecen como ciertas las supuestas deficiencias que se atribuyen a la motivación del a quo, por lo que procede declarar sin lugar la impugnación.-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.-

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Ricardo Salas P.

Secretario.

dig.imp.Ada.

Exp. No. 224-1-93

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