Sentencia nº 00278 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Junio de 1993

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución11 de Junio de 1993
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000278-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 278-F-93SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las diez horas cinco minutos del once de junio de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.P.R. casado, industrial, vecino de San Juan de Tibás, cédula de identidad N° 2-134-763, hijo de Juan y de L. y contra O.E.C.V. soltero, costarricense, vecino de E.P., hijo de O. y de A., nativo de Espíritu Santo de Esparza el 23 de julio de 1969, ambos mayores, por el delito de Homicidio culposo y lesiones culposas en perjuicio de W.A.A. y A.J.A..- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M..- Intervienen además los licenciados J.J.D. y M.A.R.H. como defensores de los acusados, como actora civil la señora M.E.J.A. y la licenciada A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 6-93, dictada a los once días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior Penal, Sección Segunda, de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto, y normas legales citadas, y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 59, 60, 71, 73, 105 y 117 y 128 en relación con el 21 del Código Penal, 1, 9, 10, 11, 56, 57, 226, 392, 393, 396, 398, 399, 400 512, 524, 543 y 544 del Código Procesal Penal, 122, 124, 125, 128, del Código Penal de 1941, vigente por la ley 4891 del 8 de noviembre de 1971, 17 y 44 de la Ley de Regulación del Mercado de Valores N° 7201 del 18 de setiembre de 1990 y 1045 del Código Civil; Decreto de Honorarios N° 17016 J- artículos 7, 11, 31, RESOLVEMOS: Declarar a G.P.R., AUTOR RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL cometido en perjuicio de W.A.A. y A.J.A. por lo que se le impone una pena de DOS AÑOS DE PRISION, que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva cubierta. Se le concede al condenado al Beneficio de la Condena de Ejecución Condicional de la Pena, por un período de prueba de CUATRO AÑOS, advertido que si dentro de ese término comete un nuevo delito doloso, sancionado con pena superior a seis meses de prisión, el Tribunal podrá revocar este beneficio. Firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes. Son las costas del Proceso penal a cargo del citado imputado. Por los mismos hechos acusados, se ABSUELVE de toda responsabilidad penal al acusado O.E.C.V., cesen las medidas cautelares dispuestas en su contra ahora en forma definitiva en esta causa. Se acoge parcialmente al pretensión civil incoada por M.E.J.A., por sí y como representante de los menores A.I., N.A., MINOR SAMUEL y P.M., todos de apellidos A.J. y se tiene como demandado civil a G.P. ROJAS y se obliga al mismo a pagar las siguientes partidas: Por DAÑOS Y PERJUICIOS (INDEMNIZACION POR MUERTE) la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COLONES por DAÑO MORAL, la suma de SEISCIENTOS MIL COLONES, por COSTAS PROCESALES, la suma de OCHO MIL COLONES (pago del monto del perito), para un total de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COLONES, sumas que se repartirán entre los actores civiles conforme a los límites de su cuota hereditaria. Por costas personales la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO COLONES CON CUARENTA CENTIMOS. Sin lugar las excepciones opuestas por el demandado civil Prado Rojas de Falta de Derecho. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria incoada contra el demandado civil O.E.C.V., acogiéndose las excepciones de falta de derecho, de interés actual y legitimación activa y pasiva. Sin lugar la conmutación de pena solicitada por improcedente. Mediante lectura NOTIFIQUESE. L.. A.M.D.-L.. J.V.A.-L.. M.M.M.-O.M.V. P.-S.. (SIC.)

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado M.A.R.H. en su calidad de defensor del acusado G.P.R., interpuso recurso de casación por la forma. Como primer motivo, alega la violación de los artículos 226, 393 párrafo segundo, y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales al violar las reglas de la sana crítica concretamente las reglas de la lógica, en su subdivisión de ley de identidad y ley de razón suficiente, alegando las contradicciones que exhiben las declaraciones brindadas por el testigo J.A. a lo largo del proceso. Y como segundo motivo aduce violación a las reglas de la sana crítica racional en sus reglas de la lógica, ley de tercero excluido, artículos 226, 400 inciso 4 y 393 párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales, al considerar el a-quo que había buena visibilidad, a pesar de que la prueba señala que no había luz artificial en el lugar de los hechos. Solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el Magistrado C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. A. formular el primer motivo de forma, el abogado defensor del señor P.R. reclama violación de las reglas de la sana crítica. Señala como fundamento las contradicciones que exhiben las declaraciones brindadas por el testigo J.A. a lo largo del proceso. El vicio no existe, no sólo porque el hecho que el a-quo haya dado mérito a la declaración dada por el testigo en el debate, eventualmente diversa a otra rendida previamente, no violenta la sana crítica (caso en el cual más bien la sana crítica toma validez superlativa), a menos que se demuestre la violación del sentido común, lo cual no hace el impugnante, sino porque está exigiendo la valoración de prueba que no consta que fuera incorporada al juicio oral. En efecto, en el Acta de Debate no aparece que las declaraciones aludidas hayan sido incorporadas a este, lo cual no solicitó el defensor oportunamente e impide su valoración. De tal modo que no cabe alegar incorrecta apreciación de una prueba inexistente en el debate y cuya valoración sería ilegítima.

  2. En un segundo aparte del motivo, nuevamente argumenta violación a las reglas de la sana crítica por considerar el a-quo que había buena visibilidad, a pesar de que la prueba señala que no había luz artificial en el lugar de los hechos. La Sala no nota que en dicho razonamiento haya existido error alguno. El que no haya disponible luz artificial no indica que no hubiera buena visibilidad, pues la visibilidad puede referirse, como sucede en este asunto, a las condiciones topográficas o climáticas, que se estimó eran buenas con base en el conjunto de la prueba incorporada, y no a la luz artificial estacionaria, como pretende presentarlo el impugnante; aún más, su ausencia no hace desmejorar las condiciones de tránsito, pues la misma debe ser suplida por la propia de los vehículos. Por ello, no puede estimarse que el tribunal juzgador haya transgredido las sanas reglas del entendimiento humano. Por el contrario, estiman los suscritos que al razonar la prueba el tribunal se acomodó a los elementos lógicos que derivan de su conjunto, apreciando debidamente los factores que podrían haber influido en los hechos, lo que impone declarar sin lugar el motivo.

  3. Finalmente, en el segundo motivo por la forma, el recurrente reformula los reclamos aludidos en el considerando anterior, los cuales fueran allí resueltos, por lo que debe estarse al punto.

POR TANTO:

Sin lugar el recurso interpuesto.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Ricardo Salas P.

Secretario

Dig. Imp.asa

Exp.113-93-5

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