Sentencia nº 00135 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Junio de 1993

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución25 de Junio de 1993
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000135-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horascincuenta minutos del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de San José, por J.L.V.P., casado, contra EL ESTADO, representado por el Procurador licenciado J.J.S.C., casado.Figura como apoderado del actor, el licenciado F.M.J., viudo.Todos mayores, vecinos de San José y abogados salvo V. Prado que esservidor público.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, planteó la demanda para que en sentencia se obligue al demandado a pagarle las anualidades que le adeudan, conforme a la ley desde que se acordaron esas anualidades por la Ley N 6835 del 22 de noviembre de 1982, y desde la última fecha, eintereses legales y ambas costas de la demanda.

  2. -

    El representante legal del demandado contestó la demanda en los términos que indica en memorial de data nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La señora Juez de entonces, licenciada M.R.B., por sentencia de las quince horas del veintiséis de enero del corriente año, resolvió:"De acuerdo con lo expuesto, normas legales aducidas y artículo 485 y siguientes del Código de Trabajo, se resuelve: Declararparcialmente con lugar la presente demanda ordinaria incoada por J.L.V.P. contra EL ESTADO, debiendo este último reconocerle al primero los años laborados en el Instituto Costarricense de Electricidad para efecto del pago de anualidades desde el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno y hacia el futuro sin necesidad de nuevo reclamo, por estar prescrita la acción en relación al tiempo anterior. En cuanto resultó estimatoria la acción se rechaza la excepción de sine actione agit comprensiva de la de falta de derecho opuesta por el representantedel Estado. Se acoge parcialmente la excepción de prescripción en cuanto al tiempo transcurrido antes del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Sobre las sumas adeudadas debe el accionadocancelar intereses al actor, a tipo fijado por el Banco Nacional para los depósitos a plazo fijo de seis meses según reforma al artículo 1163 del Código Civil, que rige desde el 29 de octubre de 1990, a partir de la presentación de la demanday hasta su efectivo pago. Son ambas costas del juicio a cargo del Estado fijándose el monto de los honorarios de abogado en la suma prudencial de treinta mil colones. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltesecon el Superior."

    .Estimó para ello la señora Jueza:"CONSIDERANDO I. HECHOS PROBADOS:Para la correcta resolución de este asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos: A) Que el actor labora para el Ministerio de Hacienda, desde el día cuatro de enero de mil novecientos setenta y uno y actualmente disfrutade veintidós aumentos anuales (demanda y constancia al folio 22emitida por el Jefede Personal del Ministerio de Hacienda). B) Que el petentetambién laboró para el Instituto Costarricense de Electricidad del quince de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco al once de marzo de mil novecientos sesenta y siete (demanda yconstancia al folio 36 vuelto emitida por el Jefe de la Oficina de Servicios de Personal del Instituto Costarricense de Electricidad). C) Que el actor presentó su reclamo administrativo el día tres de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (ver certificación al folio 29 frente emitida por la Secretaria Administrativa del Tribunal de Servicio Civil). II. HECHOS NO PROBADOS:No demostró el accionante que devengara un salario promedio mensual de noventa y nueve mil cuatrocientos treinta y siete colones cincuenta céntimos (los propios autos). III. EXCEPCION DE PRESCRIPCION: Para el análisis de esta defensa debemos tener presente que una vez publicada la Ley 6835 si el petente consideraba reunir los requisitos ahí establecidos debió presentar su gestión de los tres meses siguientesde conformidad con lo estipulado por el numeral 607 del Código de la materia, lo que no hizo el actor, sino hasta el tres de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. Ahora bien, una vez presentado su reclamo administrativo en esa fecha, debió interponer su demanda en estrados dentro de los tres meses siguientes, sin embargo lo hizo hasta el cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, porlo que su gestión se encuentra prescrita en relación al tiempo transcurrido antes de los tres meses a la presentación de la demanda, o sea, el tiempo anterior al cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.Por lo que se acoge parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la representación estatal. IV FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: En el subjudice el representante del Estado se opone a la demanda que presenta el actor porque considera que éste se encuentra en alguno de los casos reglamentados por el Decreto N 18181-H (Reglamento para el pago de anualidades de acuerdo con la Ley 6835), publicado en La Gaceta N 120 del 23 de junio de 1988, no tiene derecho a que se le reconozcan las anualidades que pretende.Ante tal argumentación se considera que con la promulgación de la Ley 6835 y los derechos que de ella se dimanan, nuestro legislador no solo reconoce la experiencia adquirida por el trabajador al servicio del Sector Público con independencia de si el empleado de que se trate haya estado adscrito o no al Régimen del Servicio Civil, sino que además, con esa ley se pretende acabar con las injusticiasque se daban con servidoras del Sector Público que al pasar a laborar de una institución públicaa otra, en muchos casos perdían sus aumentos anuales acumulados y tambiénes manifiesta la voluntad del legisladorde proteger a los trabajadores que hubieran prestado sus serviciosininterrumpidamente en favor de las instituciones del Estado, sin cuestionarse si recibieron o no el pago de sus prestaciones, así como la calificación obtenida en la prestación de servicios.Asimismo, el Decreto Ejecutivo N 18181-H de fecha 14 de junio de 1988, que es el Reglamento para el procedimiento del pago de anualidades no podría aplicarse por contrario a la Ley (6835), de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De acuerdo con lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar la presente demanda ordinaria incoada por J.L. V.P. contra el ESTADO, debiendo este último reconocerle al primero los años laborados en el Instituto Costarricense de Electricidad para efecto del pago de anualidades, desde el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno y hacia el futuro sin necesidad de nuevo reclamo, por estar prescrita la acción en relación al tiempo anterior. Por haber resultado estimatoria la acción se rechaza la excepción de sine actione agit comprensiva de la de falta de derecho opuesta por el representante del Estado. V. INTERESES: Sobre las sumas adeudadas debe el accionado cancelar intereses al actor a partir de la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a plazo fijo de seis meses según reforma al artículo 1163 del Código Civil, que rige desde el 29 de octubre de 1990. VI. COSTAS: Son ambas costas del juicio a cargo del Estado fijándose elmonto de los honorarios de abogado en la suma prudencial de treinta mil colones (artículo 487 y 488 del Código de Trabajo).".

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado en esa oportunidad por los licenciados V.A.A., R.V.R. y S.R. R., mediante sentencia de las diez horas cuarenta minutos del treinta y uno de marzo del año en curso, dispuso:"Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión y SE CONFIRMA, en todos sus extremos, la sentencia venida en alzada.".Consideró para ello el Tribunal (Redacta el licenciado A.A.): "CONSIDERANDO I. Se prohija la relación de hechos demostrados que contiene el fallo bajo examen por ser fiel reflejo de los elementos probatorios llegados al proceso. II. De igual manera se adopta el único hecho considerado ayuno de prueba y digno de mención al objeto de solución de la litis. III. Conoce este Tribunal de la sentencia de instancia en virtud del recurso de apelación que contra la misma ejercen ambas partes. El apoderado del actor se muestra inconforme con la decisión, por la forma en que fue resuelta la defensa de prescripción, manifestando que primero debió recurrir a su patrono para plantear su reclamo, y luego de ello ante el Tribunal de Servicio Civil, con lo que se interrumpió el término prescriptivo.Por su parte, la representación estatal se siente agraviada por considerar errónea la interpretación del Decreto Ejecutivo 18181-H de catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho, manifestando que ya se interpuso un recurso de inconstitucionalidad en contra del artículo 8.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por último, pide que se le exima del pago de las costas del proceso. VI. En lo referente a la defensa de prescripción, que es el agravio invocado por el actor, consideramos que la misma ha sido bien resuelta. En casos como el presente, se ha venido señalando que lo que prescribe es la cuota no cobrada en tiempo, mas no el derecho en sí, de ahí que bastaba con que el trabajador hiciera la gestión de agotamiento de la vía administrativa ante el jerarca, cuando estaba en posibilidad efectiva de hacerlo, y esperar que transcurriera un término de quince días sin que se obtuviera respuesta para tener expedita la vía jurisdiccional, pero no lo hizo así, sino que acudió, innecesariamente, ante el Tribunal del Servicio Civil, ahí que sea la fecha en que acudió ante el tribunal administrativo la que sirva de punto de partida para computar la prescripción. Solo a manera de ejemplo, citamos el siguiente criterio jurisprudencial: "La vía administrativa se entenderá agotada cuando hayan transcurrido más de quince días desde la fecha de la presentación del reclamo, sin que los organismos correspondiente hayan dictado resolución firme; nótese que el agotamiento se estimará realizado en el plazo dicho, a partir de la presentación del reclamo. Una reiteración de ese reclamo no alarga el tiempo a favor del reclamante y de ahí que la solución que los jueces de grado le han dado al punto, debe considerarsecorrecta". (Casación número 155 de 15 hrs. del 26 de diciembre de 1973). En razónde lo expuesto, procede desestimar el reproche invocado por el apoderado del acto. V. Por su parte, la representación estatal se opone a la pretensión del accionante argumentando que éste no cumple con lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo número 18181-H de catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en el tanto que dispone que no se reconocerán anualidades en los casosen que el servidor haya sido despedido justa causa o cuando en su separación haya mediado pago de prestaciones laborales. Sobre el particular ha de señalarse que ya son reiterados y uniformes los pronunciamientos judiciales que señalan que tal D. puede ser aplicado, apoyándose para ello en lo que dispone el inciso 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La honorable Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia número 149 de las nueve horas treinta minutos del veinte de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en lo que interesa y a manera de ejemplo, dijo: "En tal evento, y ante una causa judicial que se suscitara por esa razón, los Tribunales de Justicia están obligados por mandato claro de la ley, a no aplicar un reglamento que padezca del comentado vicio. En relación, el artículo 8, inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordena lo siguiente: "no podrán los funcionarios que administran justicia: ...2) Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones que sean contrarias a la ley".Como corolario de lo expuesto, no es de recibo la argumentación esgrimida por el recurrente, en el sentido de que el Reglamento en cuestión tiene que ser aplicado, hasta que sea declarada su inconstitucionalidad o ilegalidad en la vía correspondiente. Todo lo contrario, ante una situación tal, como la que envuelve el presente caso, la obligación del juzgador es la de resolver como lo ha hecho el Tribunal Superior de Trabajo, al declarar no aplicable en la especie la disposición reglamentaria en cuestión. O. que ese mismo principio inspira el artículo "carecerán de validez las disposiciones que contradigan a otra de rango superior". Ahora bien, puede ser cierto que el Estado haya formulado una acción de inconstitucionalidad en contra del inciso 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero también es cierto que el aviso respectivo, que da cuenta de que el mismo ha sido admitido y hace saber la imposibilidad de dictar resolución definitiva, no ha sido publicado en los términos del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de ahí que la referida norma sea de aplicación en la especie. Por último, en estricta aplicación del artículo 221 del Código Procesal Civil, procede mantener la condenatoria en costas. Por todo lo anterior, sin necesidad de mayor consideración, procede confirmar la sentencia venida en alzada, en todos sus extremos.".

  5. -

    Ambas partes formulan recurso para ante esta Sala, en memoriales de fechas veintiocho de abril y diez de mayo del año en curso, que en lo conducente dicen:RECURSO DE LA PARTE ACTORA:"...El recurso lo establezco por violación directa de la ley, en cuanto al fondo del asunto y conforme a las siguientes consideraciones, de hecho y derecho, que expongo así:Conforme a la "petitoria" de la demanda, ésta fue incoada para que el accionado cubra "las anualidades que me adeuda, conforme a la Ley mientras está prestando mis servicios en ese Ministerio, desde que se acordaron esas anualidades por la Ley número 6835 del 22 de noviembre de 1982, ydesde esa última fecha..."

    , por lo que el recurso tiene cabida, no sólo por tratarse de prestaciones periódicas, sino por exceder, en su cuantía, el mínimo de ley, dado que los servidores de mi cliente a El Estado datan del 15 de noviembre de 1965, y los derechos fueron acordados por la citada Ley número 6835 del 22 de noviembre de 1982. Para poder recurrir a los Tribunales comunes, mi representado hubo de recurrir primera a la Administración, lo que hizo el 7 de enero de 1987, como está probado en autos. El fallo del Tribunal Administrativo le otorgó la petitoria en todos sus extremos, pero dispuso que los pagos habríande hacerse a partir de su firmeza y no desde los tres meses anteriores a la gestión administrativa que interrumpió la prescripción y dado que la conducta opuso la excepción de prescripción.La Sala Constitucional ha resuelto que, cuando el trabajador -como en el caso de autos-, recurra al Tribunal Administrativo, es la sentencia del mismo la que agota la vía administrativa; y mi cliente no podía recurrir a los tribunales comunes antes de sentencia, por no estar expedita la vía judicial. El fallo ahora recurrido (Considerando IV) argumenta que yo recurrí "innecesariamente" al Tribunal de Servicio Civil, puesto que yo puede haber optado por la vía del silencio administrativo, en lo que yerra, puesto que tal vía del silencio administrativo, en lo que yerra, puesto que tal vía, la del silencio administrativo, no es obligatoria, sino facultativa, según lo dispuesto por la Sala Constitucional. Por ello, formulo este recurso y pido que se acoja y se revoque en cuanto al extremo recurrido y se disponga que los tractos deben reconocerse a mi representado desde tres meses anterior a la fecha de presentación de su reclamo administrativo, sea a partir del 7 de noviembre de 1986, como corresponde en Derecho."

    . RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA:"...El Juzgador a quo, avalando las razones dadas por el Juzgado Primero de Trabajo, en la sentencia de primera instancia paraacoger la demanda interpuesta, estimó que a la situación del accionante le eran aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 12 inciso d) de la Ley de Salarios de la Administración Pública.Sin embargo, en dicha sentencia no se consideraron aspectos jurídicos esenciales expuestos por nosotros, tanto al dar contestación de la demanda como al expresar agravios ante el Tribunal Superior citado. Sin lugar a dudas el actor ocupó un cargo en el Instituto Costarricense de Electricidad, Administración descentralizada y por lo tanto excluido del régimen estatutario del Servicio Civil. Setrata de un servidor que no es de carrera y que no se encuentra sometido al sistema de méritos (representado básicamente por las calificaciones de servicio), por lo que no es posible aplicarle las disposiciones de aquella Ley de Salarios (adicionada por Ley número6835 del 22 de diciembre de 1982), como erróneamente lo hizo el Tribunal Superior al confirmar la tesis del a quo en el sentido de que para que el servidor sea beneficiado con dicha disposición normativa no tiene necesariamente que estar amparado por el Estatuto de Servicio Civil. Sólo a servidores de carrera (que son calificados cada año) para definir si cumplen con el requisito de los méritos que se exige para adquirir derecho a cada aumento. Unido a lo anterior debemos recordar que la Ley de Salarios de la Administración Pública constituye el sistema de retribución para todas las clases de puestos clasificados en el Manual Descriptivo de Puestos (conforme se establece en su artículo 1, en relación con lo preceptuado en el capítulo X del Estatuto de Servicio Civil), por lo anterior, el reconocimiento de aumentos anuales por el tiempo servido en las diferentes instituciones del Sector Público, no es procedente para aquellos servidores que no se encuentran cubiertos por el referido régimen del Servicio Civil, salvo que sirviendo en instituciones no cubiertas por éste, gocen de estabilidad en el cargo, y sean servidores de carrera, calificados periódicamente en sus servicios.Por otra parte, fue necesario que se promulgara una normativa especial para reconocer "una única anualidad", para el personal excluido del Servicio Civil. A tal normativa hace referencia el fallo recurrido. Dichas normas se encuentran en las leyes 6963 (artículo 12) del 30 de julio de 1984 por la que se reconoció una anualidad vigente para ese año.Ese reconocimiento fue extendido al año de 1983 por medio de la Ley N 6966 (artículo 7 y 8) del 25 de setiembre de 1984.Lo anterior pone en evidencia, aún más, que fue necesario recurrir a ese procedimiento (atípico) para lograr el disfrute de anualidades para ese personal ajeno a la relación estatutaria (como es el caso del actor) lo que necesariamente pone de manifiesto, en consecuencia, que fuera de ese período, no podrán reconocerse dichos aumentos por carecer de fundamento legal. Sobre el particular, el fallo recurrido confirmó la tesis del a quo en el sentido de que no se está infringiendo lo dispuesto en la Ley 6835 porque con el reconocimiento de los años servidos en el pasado por el actor al servicio del ICE no se le está dando efecto retroactivo a esa ley.Definitivamente, el anterior razonamiento jamáspodría ser aceptado por esta Representación Estatal, y solo podemos considerarlo como un intento de tratar de "salir del paso" ante un obstáculo legal que impide reconocer aumentos anuales al actor.Esta Representación considera que definitivamente, lo establecidoen el artículo 12 inciso d) de la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformado por la Ley número 6835 de 22 de diciembre de 1982, solo tiene efecto ex-nunc, según lo dispone la misma norma cuando expresa que: "...Esta disposición no tiene carácter retroactivo". De modo tal, y como el mismo accionante específicamente lo manifiesta en su libelo de demanda, los períodos que reclaman para el reconocimiento de las anualidades resultan ser anteriores a la emisión de la normativa en que se apoya, por lo que a todas luces es improcedente. Por su parte, de los términos del convenio celebrado entre las centrales sindicales y los representantes gubernamentales en el año 1988 (cuyo fin fue regular el pago de las anualidades derivadas de la Ley N 6835), se desprende claramente que tal normativa tuvo por objeto regular el pago de esas anualidades en los casos de personal regido por una escala salarial. Sin embargo y conforme lo hemos alegado a través de nuestras representaciones en estos juicios, administrativamente se utilizó tal convenio como fundamento para reconocer aumentos por antigüedad a los servidores de los cuerpos de vigilancia y policía (o sea, de la Fuerza Pública), lo cual carece de todo sustento jurídico pues la situación que se reguló fue la de los que sólo estaban cubiertos por la ley 6835. Además interesan los términos de los artículos 12 de la Ley número 6963 de 30 de julio de 1984 y 7 y 8 de la Número 6966 de 25 de setiembre de 1984, pues ponen en evidencia que ese reconocimiento de antigüedad no es en consideración al tiempo servido con anterioridaden otros organismos públicos.Se expresa en la primera norma que:"Se reconocerá a los funcionarios excluidos del Régimen de Servicio Civil, que tengan un año o más de laborar para la Presidencia de la República, Ministerio de la Presidencia, Guardia de Asistencia Rural, Guardia Civil y Dirección General de Adaptación Social, una anualidad a partir del 1 de enero de 1984, conforme con lo establecido en la Escala de Salarios de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley N 6835 de 22 de diciembre de 1982". Por su parte, el numeral 7 de la Ley 6966 expresa: "Se reconocerá a los funcionarios excluidos del Régimen de Servicio Civil, de la Presidencia de la República, Ministerio de la Presidencia, Guardia de Asistencia Rural, Control de Migración y Extranjería en el país, Dirección General de Adaptación Social y Ministerio de Seguridad Pública, lo establecido en la Escala de Salarios de la Administración Pública, Ley N 6835 de 22 de diciembre de 1982 y sus modificaciones. El reconocimiento de la anualidad correspondiente se iniciará a partir del 1 de enero de 1984. Los salarios de los funcionarios de las dependencias citadas, que no se ubiquen en ninguna de las categorías de la escala salarial respectiva, se ajustarán a la categoría inmediata superior". Y finalmente, el artículo 8 de dicha expreso: "De acuerdo con lo establecido en la Ley N 6835 de 22 de diciembre de 1982, se reconocerá, por una sola vez una compensación adicional igual a la anualidad correspondiente al año 1988, al personal excluido del Régimen de Servicio Civil, que no disfrutó de aumentos anualesdurante este año, de la Presidencia de la República, Ministerio de la Presidencia, Guardia de Asistencia Rural, Control de Migración y Extranjería en el país, Dirección General de Adaptación Social y Ministerio de Seguridad Pública. Cuando el salario base del servidor no corresponde a la categoría respectiva de la escala de salarios de la ley citada, se ubicará en la base superior inmediata. De lo anterior se colige que el razonamiento hecho en el fallo recurrido para tratar de justificar el reconocimiento de ese tiempo servido con anterioridad a las referidas normas y a los convenios, resulta del todo infundado. Si la Ley número 6835 era aplicable a esos servidores, como concebir que el legislador (o los representantes gubernamentales y la ANEP), vinieran a consignar en la normativa correspondiente disposiciones en donde se reconocía una anualidad, "por una sola vez", a ese grupo de empleados.Definitivamente, la emisión de esa normativa sólo puede tener una explicación y es que el propio legislador (y el gobierno y las asociaciones de empleados públicos) eran plenamente conscientes de que a estos servidores no los cubría el reconocimiento de antigüedad hecho por la Ley 6835 de repetida cita).Como dato de interés téngase en cuenta que las leyes números 6963 y 6066, fueron emitidas poco tiempo después de la solución de la huelga en la Dirección General de Adaptación Social), que culminó con la firmadel convenio de junio de 1984, lo que implica que hubo presión para su emisión. En definitiva, jamás podría justificarse que venga unanormativa de carácter especial a reconocer una o las anualidades que se quiera, a un grupo de servidores que estaban, según el Tribunal Superior, claramente protegidos por la Ley 6835. Eso sería totalmente ilógico, y a la vez implicaría que el legisladorhubiera emitido una normativa inútilmente. Al respecto, cobra relevancia lo indicado por el P.B.C., quien altratar el tema del "EFECTO UTIL" de la Ley expresa en lo que interesa: "...en caso de que uno de los sentidos que entraña (una ley) diera por resultado dejar la disposición sin efecto, conviene elegir el que sí lo produzca, porque siempre es de suponer que por medio de ella quiso el legislador alcanzar algún útil objeto, y de ningún modo estatuir inútilmente". (Tratado de las personas, Editorial Juricentro, 1986, página 76). Cabe agregar finalmente sobre este punto, que existe un precedente donde el legislador reconoció antigüedad por vía de leyes especiales a grupos de personas que no habían sido cubiertas expresamente por la Ley 6835 (o que por lo menos así se había interpretado administrativamente). Nos referimos a la N. 161 interpretado administrativamente). Nos referimos a la N. 161 de la Ley 6995 de 22 de julio de 1985, donde se reconoció aumentosanuales por el tiempo servido en otras entidades públicas "A los servidores públicos que adquieran el derecho de pensión en cualquiera de los regímenes especiales del..." Posteriormente y aunque sólo quedó en la etapade proyecto de ley, (publicado en La Gaceta del 21 de junio de 1988), se intentó cubrir también a "Los servidores públicos pensionados en cualquiera de los regímenes especiales del Estado...".Sobre tales disposiciones, esa S. reiterados pronunciamientos, en los que denegó el reconocimiento de la antigüedad a quienes se pensionaron antes de la fecha de vigencia de la referida norma 161, (ver entre otros, la resolución número 207 de 9 horas del 11 de diciembre de 1990). Consideramos que los anteriores son argumentos fundamentales en los que se apoya nuestro Recurso ante esta S., que deben ser atendidos en esa última instancia, con la finalidad de hacer prevalecer el derecho en su correcto sentido e interpretación. D. en lasnormas de presupuesto el legislador dijo en forma categórica que el reconocimiento de la anualidad sería a partir de enero de 1984, el criterio del Tribunal Superior reconociendo el tiempo servido antes del año 1984 carece de todo fundamento, lo cual sucede en igual sentido con el convenio suscrito ese mismo año.Ante tales sentencias del Tribunal Superior, que consideramos erradas y que no han profundizado suficientemente en un asunto tan delicado, es que estamos recurriendo ante esa Sala, la que tendrá la última palabra en estos casos.En síntesis, el tiempo laborado por el actor para el ICE, resulta jurídicamente irrelevante, toda vez que en esa fecha no existía en esa Institución régimen de pago por antigüedad en el servicio. Por lo anterior, y en virtud de que lo estipulado en el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformado por ley número 6835 de 22 de diciembre de 1982, establece que solo tiene efecto ex-nunc, según lo dispone la misma norma cuando expresa que: "...Esta disposición no tiene carácter retroactivo", el actor no tiene derecho al reconocimiento que solicita. Por otra parte, el Juez a quo interpreta en la resoluciónimpugnada que el Decreto 18181-H que vino a regular los casos en los cuales procede el pago de aumentos anuales" no puede ser aplicado". Consideramos que con esta interpretación, parece el juez ignorar que con la promulgación del Decreto Ejecutivo número 18181-H de 14 de junio de 1988 (Reglamento del pago de anualidades Ley 6835), los supuestos jurídicos para la procedencia del reconocimiento en cuestión fueron modificados en algunos aspectos. En este sentido es preciso mencionar que en el artículo 2 punto 4 inciso c) del referido Reglamento, se establece: "No sereconocerán anualidades...c) en los casos en que el servidor haya sido despedido por justa causa o en que su separación haya mediado pago de prestaciones laborales, se reconocerán las anualidades a que se haya hecho acreedor el servidor posteriormente a su reingreso a la Administración Pública.".En este sentido, existen recientes fallos de nuestrosTribunales de Trabajo, y en general de la Sala Segunda, la realidad es que el referido criterio no ha sido impugnado en la vía correspondiente y mientras ello no suceda y no sea declarada su inaplicabilidad en esa vía, el vicio de ilegalidad que le señalan los Tribunales de lo laboral no podría tener efecto erga omnes. Así las cosas, mientras el Decreto que se indica esté vigente, la administración activa se encuentra en la imperiosa obligación de acatarlo, conforme al principio de legalidad que rige laAdministración Pública, que se refiere al principio de inderogabilidad singular de los reglamentos (artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública). Es relevante señalar que la opinión de los señores Jueces deTrabajo dada en ese sentido de que conforme al artículo 8 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es lícito aplicar elDecreto Ejecutivo número 18181-H de 14 de junio de 1988, pues según ellos opinan es ilegal, deviene en absolutamente improcedente sitomamos en consideración lo siguiente:a) El único órgano jurisdiccional con atribuciones ycompetencia para disponer la ilegalidad de normativa de alcancegeneral es el juez de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, esto por cuanto es nuestro ordenamiento jurídico la impugnación de actos generales de Reglamento emitidos por el Poder Ejecutivo solo se hace en la vía jurisdiccional contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 20de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. b) En tanto la norma esté vigente y no haya sido atacada de ilegal y no haya sentencia que así lo declare, todos, jueces, abogados, funcionarios públicos, debemos respetar su vigencia y alcance general, por aplicación del artículo 11 de la ConstituciónPolítica y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que desarrollan el principio de legalidad en nuestra estructurajurídica.La supremacía de estas normascitadas rebasa en exceso lapretendida inaplicación autorizada en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. c) Un análisis lógico-jurídico del inciso segundo del numeral8 citado, no se hace con entera abstracción del resto de disposiciones de la misma Ley Orgánica y del ordenamiento todo. Consideramos que la inaplicación de normas ilegales supone el igual que las normas inconstitucionales (inciso 1) la declaración previa de alguien, no precisamente del juez laboral, la antijuricidad debe venir dada por un fallo judicial genérico previo al que resolverá la litis, entender que el juez laboral pueda desaplicar normas vigentes, incólumes, sería igual a admitir guardando las obvias diferencias un control de constitucionalidad difuso. d) Finalmente, adviértase que en cualquier hipótesis de enfrentamiento entre el artículo 8.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa priva el citado 20, ya que es éste elque confiere competencia o atribución jurisdiccional según el artículo 49 y 154 de la Constitución Política, suficiente paradisponer la ilegalidad de un Reglamento. El otro 8.2 sólo es útil si antes se materializó un acto jurisdiccional de quien si puede disponer la ilegalidad y por consiguiente la inaplicación general" de determinadas disposiciones. No es que el juez de laboral no sea capaz de aludir la antijuridicidad de su Reglamento, es sólo que el 49 constitucional y el 20 de la Ley Reguladora, al menos en esa hipótesis (actos generales, Reglamentos), de competencia a un órgano jurisdiccional específico, a fin de realizar el test de legalidad de una norma reglamentaria. Por ello la única posibilidad que honestamente observamos, que no signifique el atropello del 49 de la Constitución Política y el154, o bien del 20 de la Ley Reguladora, es que sea el juez de lo contencioso quien conozca de estas demandas por aumentos anuales ysea él quien disponga la anulación, si es que cabe, de esta normativa, previa modificación de la demanda del actor que conlleve la impugnación directa del Decreto Ejecutivo N 18181-H. Debe quedar suficientemente claro, en opinión de esta Representación del Estado el numeral 8.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es contrario a los artículos 49 y 154 de la Constitución Política, en lo fundamental, debido a que supone un control amplio de la legalidad de los ordenamientos infralegales (estatutos, decretos, reglamentos), y tal atribución es entregadaen forma exclusiva y excluyente al juez de lo contencioso administrativo a partir del año 1949.El numeral 8.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ubica en la reforma del año 1935, por eso es que en todo caso la norma devino en derogada.En ese sentido, debemos hacer de conocimiento de esta S., que en fecha 25 de enero de 1993, presentamos ante la Sala Constitucional una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 8.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porconsiderarlo contrario a los artículos 49 y 154 de nuestra Constitución Política.Por tanto solicitamos se proceda conforme a los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (adjuntamos copia de la acción interpuesta). Por último, en cuanto a las costas, solicitamos se nos exima del pago de las mismas por cuanto a derecho corresponde, ello si consideramos que el artículo 222 del Código Procesal Civil establece que el juez puede eximir del pago de costas al vencido, entreotras, en las siguientes hipótesis: a) Cuando haya litigado con evidente buena fe.En este sentido, esta Representación del Estado contestó esta demanda haciendo un análisis de la legislación aplicable al caso y propuso prueba suficiente para alcanzar la verdad real del asunto. Adviértase que la Administración Pública activa estará compelida adesarrollar sus actos en materia de aumentos anuales aplicando elDecreto sin excusa alguna. b) Cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda y cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido. En este sentido, el juez a quo a resuelto con total apego a la Ley acoger la excepción de prescripción opuesta por el Estado, lo cual se traduce como vencimiento recíproco par ambas partes. Por último, en virtud de los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, esta Representación ha litigado en total apego a lo que la Ley la prescribe en forma obligatoria. Por tanto solicitamos se nos exima del pago de ambas costas. En cuanto a la excepción de prescripción acogida por el a quo, no cabe duda de que debe confirmada toda vez que se encuentra ajustada a derecho, en lo demás solicitamos sea revocada la sentencia recurrida.".

  6. -

    En losprocedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley.

    R.M.R.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    RECURSO DEL ACTOR:Con respecto a la prescripción en materia laboral, ya este tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, así en el Voto Número 96, de las diez horas treinta minutos del once de julio de mil novecientos noventa, dejó establecido que:

    "I.-

    ...En aras de la seguridad y firmeza que el ordenamiento considera primordial en el desarrollo de las relaciones jurídicas, la prescripción viene a consolidar una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, perpetuando en este caso un abandono, una desidia o inactividad del titular del derecho, que teniendo los medios para ejercerlo, no lo hace...".

    En tratándose de anualidades el plazo de prescripción es el previsto por el artículo607delCódigo deTrabajo,a saber,tresmeses.En el caso sub exámen, el actor gestionó el reconocimiento de las anualidades ante el Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Hacienda el siete de enero de mil novecientos ochenta y siete (folio 12); posteriormente, el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho presenta su reclamo, esta vez ante el Tribunal de Servicio Civil, argumentando que el Departamento de Personal indicado se pronunció en tiempo, no así el Ministro del ramo, por lo que a su juicio ello constituye "silencio positivo" y, por ende, pide se le reconozca todo el tiempo laborado al servicio de la Administración Pública para efectos de aumentos anuales (folios 7 a 10); y, es hasta el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno que dicho Tribunal se pronuncia, notificándose la resolución respectiva el veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos (folios 4 a 6).

    II.-

    Tratándose de reclamos contra el Estado o contra sus instituciones deberá agotarse previamente la vía administrativa; la que se entenderá agotada cuando hayan transcurrido más de quince días hábiles desde la fecha de la presentación del reclamo, sin que los organismos correspondientes hayan dictado resolución firme (artículo 395, inciso a) del Código de Trabajo); o sea que, transcurridos esos quince días, opera el silencio administrativo y quedan los administrados con la facultad de acudir ante los tribunales de justicia, en procura del otorgamiento o reconocimiento de sus derechos, siempre y cuando concurran dentro de los términos prescriptivos aplicables a cada caso en concreto.En el presente asunto, al agotarse la vía administrativa por silencio del titular del Ministerio de Hacienda, empezaron a correr, los tres meses de prescripción establecidos en el numeral 607 ibídem, los cuales transcurrieron holgadamente, en vista de que el actor no se apersonó, ante el Juzgado de Trabajo, sino hasta el siete de febrero de mil novecientos noventa y dos.Tal y como se indica en la sentencia recurrida, el actor acudió innecesariamente ante el Tribunal del Servicio Civil, toda vez que ya había operado el aludido silencio administrativo.Dado lo anterior,procede declarar sin lugar el alegato de la parte actora.

    III.-

    RECURSO DEL DEMANDADO:Alega el representante estatal que el actor ocupó un cargo excluido del régimen estatutario del Servicio Civil, el que no se encuentra sometido al sistema de méritos, por lo que no es posible aplicarle la Ley de Salarios adicionada por la Ley 6835 de 22 de diciembre de 1982.Indica que, existe normativa especial para reconocer una única anualidad para el personal excluido del Servicio Civil (artículo 12 de la Ley Número 6963 del 30 de julio de 1984, y, artículos 7 y 8 de la Ley Número 6966 del 25 de setiembre de 1984) y que a tal normativa hace referencia el fallo recurrido.Agrega que, los períodos que reclama el actor para el reconocimiento de anualidades son anteriores a la emisión de la normativa en que se apoya (inciso d) de la Ley de Salarios de la Administración Pública), por lo que el reconocimiento resulta improcedente.En relación con lo anterior, es necesario indicar que, el fallo impugnado, en modo alguno hace referencia a la normativa especial que cita el recurrente, la que en todo caso no tiene aplicación en este asunto.La Sala estima que deben rechazarse tales argumentos de la parte recurrente, fundamentalmente porque, con la contestación de la demanda, quedó establecido el objeto del debate, integrada la litis y fijados los hechos sobre los cuales versaría la prueba y recaería la sentencia, de cuyos términos no puede apartarse el juez, bajo pena de nulidad.Deberá la sentencia condenar o absolver al demandado, según el estado de las cosas, en los términos de la demanda y su contestación, sin tener en cuenta las modificaciones que se hayan operado durante la tramitación del juicio, salvo los casos previstos por el artículo 313 del Código Procesal Civil.No es posible conforme a lo expuesto analizar ahora, hechos que, no fueron objeto de debate, porque se violentaría el principio constitucional del debido proceso.

    IV.-

    Aduce la representación estatal que, en el presente asunto debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 2, punto 4, inciso c) del Decreto Ejecutivo 18181-H del 14 de junio de 1988.Esta Sala, en forma reiterada se ha pronunciado al respecto, en el sentido de que un decreto, no puede modificar una ley, estableciendo requisitos no previstos por ésta, y, si el decreto aludido establece requisitos no previstos en la Ley 6835 de 22 de diciembre de 1982 para el pago de anualidades, deviene en ilegal, por lo que en lo que contraríe lo dispuesto en la ley, no puede ser aplicado en sede judicial.Por mandato expreso del artículo 8, inciso 2), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Decreto, que reglamenta el pago de anualidades adeudadas, resulta inaplicable, específicamente al establecer una serie de limitaciones que la ley reglamentada no establece (sentencias N 149, de las 9:30 horas del 20 de setiembre de 1989 y 160, de las 14:40 horas del 24 de octubre de 1990).Si la Ley 6835 ya aludida, otorga el derecho a percibir anualidades a todos los servidores públicos, sin distingo alguno, el actor tiene derecho a que se le reconozcan.

    V.-

    En cuanto a la solicitud para que se exonere al Estado del pago de las costas, de conformidad con el artículo 223 del Código Procesal Civil, ello no resulta procedente, ya que el actor, ante la negativa del demandado a acoger sus peticiones, se vio obligado a acudir a la sede judicial en procura de que se declararan con lugar sus pretensiones.

    VI.-

    Al no tener cabida ninguno de los reparos que le hacen las partes al fallo impugnado, el mismo debe mantenerse.

    POR TANTO:

    Seconfirma la sentencia recurrida.

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarela Ma. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    María Alexandra Bogantes Rodríguez

    Secretaria.

    car.-

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