Sentencia nº 03050 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 1993

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-002046-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

Consulta Judicial de Constitucionalidad N° 2046-E-90

Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda de San JoséInciso 3) del art. 298 del C.P.P

Exp. 2046-E-90 No. 3050-93

SALA CONSTITUCI0NAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del treinta de junio de mil novecientos noventa y tres.-

Consulta Judicial de Constitucionalidad promovida por el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda de San José, a efecto de que se establezca si el inciso 3) del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales resulta contrario a las disposiciones de los artículos 33, 37, 39 y 42 de la Constitución Política.

RESULTANDO

Primero

En criterio del Tribunal consultante el inciso 3) del numeral 298 del Código de Procedimientos Penales podría resultar contrario a los principios de igualdad, de legalidad, libertad y de prohibición de reapertura de causas penales fenecidas por los siguientes motivos : a) Violación al principio de Igualdad ante la Ley en tanto, la prisión preventiva del encausado, dispuesta con base en sus múltiples juzgamientos penales, constituye un trato descriminatorio e injustificado en relación con el encausado que no cuenta con esos antecedentes. Frente a la disposición que contiene el inciso 3) del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, se reducen inexplicablemente en relación con la persona que tiene antecedentes penales -y por hechos ajenos a la causa que enfrenta- garantías propias del proceso penal como son la presunción de inocencia y la libertad individual frenta al poder punitivo del Estado. Podría permitir, además, una clara lesión a la prohibición de penas perpetuas que recoge el artículo 40 de la Carta Suprema, en tanto que cada vez que se dicta prisión preventiva con base en los antecedentes penales del acusado, las condenas anteriores con que cuenta siguen teniendo un efecto procesal y represivo específico. b) Irrespeto al principio básico de libertad según el cual, la prisión preventiva sólo puede decretarse cuando exista indicio comprobado de haber cometido delito. En el caso de estudio, el encarcelamiento preventivo del acusado no se encuentra en estricta relación con el proceso que enfrenta por razones directamente vinculadas al hecho que se le atribuye, sino por hechos pasados por los que ya se le juzgó. Las valoraciones absolutamente discrecionales que hace el J. en relación con la peligrosidad del acusado resultan inadmisibles, estando de por medio una limitación a la libertad del acusado, hecha con criterios absolutamente imprecisos. c) Principio de legalidad: convierte la prisión preventiva en una medida de seguridad que pretende impedir la comisión de delitos futuros sobre un pronóstico cuestionable de la peligrosidad del sujeto. La imposición de la prisión preventiva con base en criterios de estricta peligrosidad por el modo de vida del infractor, no es más que un procedimiento ilegítimo para imponer una medida de seguridad sin juicio previo, en el que no se toma en cuenta el hecho acusado, sino que mediante un pronóstico cuestionable de peligrosidad del infractor se autoriza al Juez para privarle de su libertad. d) Reapertura de causas penales fenecidas: La restricción a la libertad basada en hechos que ya se juzgaron legítima la reapertura de causas fenecidas y que han adquirido la condición de cosa juzgada. Se produce de esta manera una sutil violación al principio non bis in idem, puesto que los hechos que ya fueron juzgados, sirven nuevamente de criterio para imponer una limitación a la libertad individual.

Segundo

El Licenciado F.B.B. en su condición de Procurador General Adjunto contestó la audiencia en los siguientes términos: a) En relación con el derecho a la libertad individual: la libertad de locomoción de las personas se define por la relación de los artículos 22, 37, y 39 de la Carta Fundamental de los que se puede deducir que la libertad física es la garantía primaria y fundamental que consagra la Constitución Política y sólo en casos de excepción se faculta la restricción de la misma. La genérica limitación contemplada en el artículo 22 ("...libre de responsabilidad...") se concretiza en el artículo 37 al determinar éste las condiciones para que la privación de la libertad ambulatoria no conculque el derecho que se comenta. La "detención" que aquí se regula puede ser aquella previa al inicio de un proceso jurisdiccional, en la cual no existe orden escrita de autoridad pública competente -reo prófugo o delincuente infraganti-. También contempla la que emanada de autoridad encargada de velar por el orden público o funcionario judicial competente. Cabe en esta segunda hipótesis la "detención" -o más técnicamente prisión preventiva- impuesta por los jueces penales a quienes se les investiga la presunta comisión de un ilícito. La supresión a la libertad individual se establece como el resultado de la aplicación de una pena por un órgano jurisdiccional, previa realización de un juicio en el cual el acusado ha tenido la oportunidad de ejercer su defensa. La libertad de locomoción al amparado de las disposiciones de la Carta Suprema debe entenderse en sentido de que quién se encuentre libre de responsabilidad -y no presunto infractor del orden jurídico- no puede ser inquietado en su libertad física, correspondiendo en los demás casos a la legislación común desarrollar bajo esas premisas la específica casuística a la cual aplicar la potestad de limitar la libertad física de las personas. La excarcelación como derecho del imputado, debe conciliarse con la potestad atribuida a los órganos jurisdiccionales de limitar la libertad del encartado, pues ambas situaciones están contempladas con igual rango en la Constitución Política. Precisamente el inciso cuestionado en la presente consulta judicial de constitucionaldad, se ubica en esta sección del Código que dispone sobre las restricciones a la posibilidad de conceder el derecho a la excarcelación del acusado. Aún cuando el encabezado del artículo establece una denegatoria que en apariencia es absoluta, hay que tomar en cuenta que tanto el segundo como en el tercer caso se contempla, las atribuciones del órgano jurisdiccional que tramita la causa son discrecionales. En ellos supuestos se pretende resguardar tanto la efectiva aplicación del derecho sustantivo como la seguridad del ordenamiento jurídico en general, pero dicho resguardo depende de una valoración efectuada por el Tribunal producto de las circunstancias relacionadas con la causa que conoce. En otras palabras, es de exclusivo resorte del órgano jurisdiccional determinar si con vista en los hechos que se investigan, las circunstancias que lo rodean y las condiciones personales del imputado, se debe denegar u otorgar la excarcelación. La literalidad de la disposición no debe llevarnos a la conclusión de que existe un impedimento absoluto para conceder la excarcelación en aplicación de esas disposiciones, por el contrario, será la sana crítica que informa todo el proceso penal la que guíe al Juez a la hora de efectuar la valoración de las circunstancias de un determinado caso, para determinar cuándo resulta necesaria la aplicación o desaplicación de esas disposiciones. El derecho a la excarcelación en el proceso penal sufre limitaciones en atención a diversos criterios, uno de los cuales es cuando existan indicios graves derivados de los antecedentes del imputado que continuará con la actividad delictiva. Este juicio de probabilidad puede dar fundamento legítimo a la denegatoria de la excarcelación -aunque no se refiera al proceso en que el imputado está sometido y que determinó su encarcelamiento- en cuanto aquí se tratará de evitar el peligro de un daño jurídico futuro que es posible prever, en cuyo caso el Tribunal como defensor del orden jurídico, tiene el deber de impedir la prosecución de la actividad ilícita. En criterio de Carrara (citado por V.M., A.; Derecho Procesal Penal. Tomo I, Buenos Aires, Lerner Ediciones, Segunda Edición, l968) la prisión preventiva responde a la necesidad de "defensa pública", que "impide que ciertos facinerosos continúen, mientras dura el proceso, en sus ataques al derecho ajeno" y esta justificación no implica "la asimilación total del imputado al condenado", contraria al principio de inocencia, pues se basa en un juicio de probabilidad sobre la futura conducta ilícita del imputado que es legítimo impedir". Así, resulta procedente utilizar los antecedentes penales de los imputados como criterio para valorar la concesión de la excarcelación en un determinado proceso. Sin embargo debe tenerse presente que nuestro ordenamiento jurídico asume esta corriente como una medida facultativa del Tribunal Penal, el cual tiene una amplia facultad discrecional para servirse de este medio y denegar el derecho que se comenta. Debe tomarse en cuenta incluso, que de esta decisión existe recurso de apelación -artículo 309 del Código de Procedimientos Penales- lo cual significa una medida de previsión y garantía en cuanto a los posibles abusos que pudieran cometerse por los órganos instructores de procedimiento. Los antecedentes del imputado pueden servir y sirven como una pauta para que el proceso penal pueda cumplir su función de búsqueda de la verdad real, incidiendo sobre el derecho de todo acusado a permanecer en libertad mientras que se le tramita el proceso en el cual se pretende determinar su participación y responsabilidad. b) Principio de igualdad ante la ley: Hay que hacer notar que el desarrollo de este precepto constitucional ha sido el asegurar un trato igual en circunstancias iguales, y por ende, ante situaciones disímiles, es procedente un trato desigual. No es correcto afirmar que por un único antecedente que ameritó una pena de días multa se debe denegar la libertad provisional de un imputado, ya que ello llevaría a situaciones reñidas con la lógica. En este caso, el Juez deberá guiarse por el resultado de las averiguaciones que se produzcan durante la instrucción, prescindiendo del precedente. Ante la posibilidad de que existan un conjunto de condenas por un determinado tipo de delitos y que en el momento de resolver sobre la solicitud de excarcelación el juez constate que se trata de una acusación por ese mismo tipo de ilícito, el razonamiento del juzgador en cuanto a la peligrosidad del encartado debe estar fundado en el historial que revela una personalidad proclive a delinquir. Si bien los antecedentes no implican un juicio a priori de la eventual culpabilidad del acusado, sí establecen una diferencia que debe ser tomada en consideración con respecto a una persona que por primera vez enfrenta una acusación penal ante el órgano jurisdiccional. Ello por el hecho de que la pena impuesta en un proceso que ha revestido todas las garantías acordadas por la Constitución y por la Ley ha significado que el sistema jurídico encontró responsable a un determinado sujeto de quebrantar el ordenamiento jurídico, y por tanto, se hizo acreedor a una sanción, situación de la que no participa quien por vez primera es acusado. No es posible desconocer esta diferencia en las situaciones apuntadas, ya que ella subyace del principio contenido en el artículo 33 constitucional. En todo caso debe reiterarse, que el tomar en cuenta los antecedentes penales del imputado es una facultad del Juez. No se puede desconfiar a tal extremo de los encargados de administrar justicia como para sentar como premisa que en la aplicación de este inciso el juez no realizará una valoración de los hechos que se acusan y su relación con el pasado delictivo del imputado. Por otro lado, aún cuando esta sucediera existe, la posibilididad de revisión por el superior del razonamiento esgrimido por el inferior, lo que permite controlar la discrecionalidad del "a quo" para evitar arbitrariedades que no se desean. c) Principio de legalidad: Entiende el Tribunal consultante que el principio de legalidad según el cual para imponer una pena debe existir un juicio previo, se vulnera por la transformación de la prisión preventiva en una medida de seguridad cuya imposición riñe con el debido proceso. En opinión de la Procuraduría no puede generalizarse a ese extremo el alcance de la norma en discusión, toda vez que en determinados asuntos los antecedentes cumplen una función orientadora que no encontrará el juez en ninguna otra fuente de conocimientos. No debe perderse de vista, que es un criterio que puede o no ser utilizado por el órgano jurisdiccional que deberá, según su sana crítica determinar la relación entre antecedentes y peligrosidad a fin de decidir la excarcelación. d) la Cosa Juzgada: No se violenta la prohibición del artículo 42 de la Constitución Política ya que esta potestad no implica per se el doble juzgamiento por el mismo hecho, sino que supone la atribución del Juez para valorar no solo el pasado del encartado sino la específica conducta que se le achaca en el proceso que dirige y de ambas circunstancias arribar a un criterio propio acerca del riesgo para la sociedad y que para el ordenamiento jurídico significa la concesión del derecho a la libertad provisional.

Tercero

En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.S.G.; y,

CONSIDERANDO

I ).- En criterio del órgano consultante el inciso 3) del numeral 298 del Código de Procedimientos Penales podría resultar contrario a los principios constitucionales de igualdad, legalidad, libertad y de prohibición de doble juzgamiento. Dispone el artículo 298 consultado:

"Restricciones:

Artículo 298.- No se concederá la excarcelación:

1) A quién esta declarado rebelde, mientras permanezca en ese estado.

2) Cuando, a juicio del Tribunal, hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia; y

3) Cuando hubiere indicios -igualmentes graves- en los antecedentes del imputado o en otros elementos de convicción, de que continuará la actividad delictiva.-

En términos generales, esta Sala se pronunció sobre el tema de la consulta en el voto N° 1438-92 de las 15:00 hrs del 2 de junio de 1992, jurisprudencia que ahora reitera, conforme a las consideraciones que se exponen.

II ).- Libertad personal: Las medidas de coerción personal que permiten restricciones a la libertad personal o deambulatoria, encuentran su fundamento constitucional en el propósito de que el "juicio previo" que exige el artículo 39 de nuestra Constitución Política sirva eficientemente a fines igualmente en ella contenidos como el de afianzamiento de la justicia (art 41), que debe ser "pronta cumplida sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Para asegurar la celebración del "juicio previo" y el afianzamiento de la justicia, la ley procesal desarrolla los motivos por los que puede decretarse la prisión preventiva y denegarse la excarcelación al imputado. Entre otros motivos el inciso 3) del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales autoriza al Juez a denegar la excarcelación cuando hubiere indicios graves, por sus antecedentes, de que continuará con la actividad delictiva. Como acertadamente lo indicó la Procuradoría General de la República en su informe, la facultad del juzgador para denegar la excarcelación a un acusado, por contar con antecedentes penales anteriores, no es automática como parece entenderlo el órgano consultante. Los Juzgamientos del acusado son en el contexto de nuestro Código de Procedimientos Penales, un elemento -objetivo- con que cuenta el juzgador para, atendida la naturaleza y circunstancias propias de la nueva causa que enfrenta, evitar que al acusado en libertad continue lesionando el orden jurídico, lo que es un fin del proceso que garantiza el afianzamiento de la justicia en los términos de la Constitución Política. Debe insistirse, sin embargo, en que el Juez debe en cada caso establecer razonadamente -como lo ha indicado la Jurisprudencia de esta Sala y como lo dispone el artículo 20 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- la relación del historial delictivo del sometido a proceso con la nueva causa que enfrenta, indicando con toda claridad qué lo lleva a concluir que en libertad continuará con la actividad delictiva. Para la Sala a manera de ejemplo resulta razonable -y la razonabilidad de la Ley integra el debido proceso sustantivo- que ante la posibilidad de que exista reiteración en la comisión de determinado tipo de delitos y que el nuevo proceso que enfrenta sea del mismo tipo, el juzgador argumentando la denegatoria de la excarcelación en el historial del acusado, evite que continue con su actividad delictiva.

III ).- En cuanto a los efectos jurídicos de los juzgamientos, debe tenerse presente que en nuestro sistema el principal medio para establecer que una persona tiene antecedentes penales, lo constituye las inscripciones en el Registro Judicial de Delincuentes, según ley número 6723 del diez de marzo de 1992. Esta S. en voto No. 438-92 señaló la inconstitucionalidad del artículo 11 de esa Ley considerando que otorgarle sin ningún límite efectos jurídicos a los juzgamientos de una persona, podría resultar una pena perpetua. En esa ocasión se resolvió "...las certificaciones en las que consten asientos del Registro Judicial de Delincuentes, en relación a las condenatorias con más de diez años de cumplida la condena, sin efectuarse una nueva inscripción, no podrán ser tomadas en consideración por los tribunales, a ningún efecto". No existiendo posibilidad de que se certifiquen a las autoridades judiciales antecedentes penales de los acusados que excedan de diez años, no encuentra la Sala que se produzcan los efectos jurídicos perpetuos que indica la consulta.

IV ).- Principio de igualdad ante la ley. En forma reiterada esta S. ha sostenido que el principio de igualdad ante la ley sólo es vulnerado cuando existiendo situaciones iguales -no diversas- se produce un trato desigual desprovisto de una justificación objetiva y razonable en relación con la finalidad y los efectos de la medida considerada. Uno de los fines del derecho es posibilitar la normal convivencia en sociedad, pretendiendo que quienes habitan en un determinado territorio, adecuen su conducta a las reglas que la norman. Cuando la persona no lo hace y su conducta -previamente sancionada por el derecho penal- resulta reprimida, la sanción que se le imponga se constituye en un razonable elemento diferenciador en relación con aquellas personas que no tienen antecedentes penales, no encontrando la Sala que el trato diferenciado que se produce ante situaciones diferentes sea irrazonable y por ende violatorio a la disposición 33 de la Constitución Política (En este sentido, vease el voto No. 1438-92 antes citado).

V ).- Principio de legalidad penal: No se debe de observar que las condenatorias con que cuente un acusado, y que pueden servir al juzgador para decidir su excarcelación, fueron impuestas con base en un juicio previo realizado de conformidad con los principios legales y constitucionales que integran el debido proceso. El análisis de la conducta anterior -limitada al plazo de diez años- que es valorada con ocasión del enfrentamiento de un nuevo proceso y con el que juez razonablemente ha encontrado relación, pueden motivar la prisión preventiva del encausado, en tanto atiente al afianzamiento de la justicia que es un principio de carácter informador de todo el ordenamiento jurídico.

VI ).- Doble Juzgamiento: El principio "non bis in idem" consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política prohibe la doble persecución penal por el mismo hecho. Consecuencia de este principio es que si un primer proceso concluyó con sentencia definitiva, no es posible iniciar una nueva persecución en el tanto aquélla decidió definitivamente la causa con fuerza de cosa juzgada. Para que exista violación a este principio el nuevo proceso que se abre debe referirse a la mismo persona, al mismo hecho (valorado en forma independiente de las diversas calificaciones jurídicas) debiendo además existir un agotamiento absoluto de la causa. Cuando el juzgador analiza las condenatorias anteriores de un acusado, no trae nuevamente al proceso las causas fenecidas, ni lo vuelve a juzgar por ellas, sino que autorizado por la ley le otorga específicos efectos jurídicos -en relación con la conducta del encausado- para resolver la excarcelación del nuevo proceso, situación en la que no encuentra la Sala ninguna vulneración a la prohibición de doble juzgamiento como se sugiere en la consulta.

POR TANTO

Se evacúa la consulta en el sentido de que no es inconstitucional el inciso 3) del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.-

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

José Luis Molina Q. Fernando Del Castillo R.

Gerardo Madriz Piedra

Secretario

Fabrizio.94d18

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